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EL TSJ de Cataluña confirma el carácter preclusivo de la liquidación provisional dictada en el procedimiento de rectificación de autoliquidación si no se motiva la existencia de hechos nuevos o distintas a los considerados al inicio del procedimiento

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su sentencia de 16 de diciembre de 2021, analiza un caso en el que la reclamante sostiene que la unidad de gestión de grandes empresas (URGE), en uso de sus facultades, con motivo de la solicitud de rectificación, entró a valorar la naturaleza y la deducibilidad fiscal de cada uno de los pagos satisfechos por en el momento de su desinversión en otra entidad, solicitando para ello la misma información que a la postre ha sido aportada en el procedimiento inspector y ha servido para fundamentar la propuesta.

Por su parte, el TEARC considera que el alcance del procedimiento de rectificación de las autoliquidaciones fue más limitado y no analizó la deducibilidad de los gastos/pagos y añade que las facultades de las URGE son más limitadas que las de los órganos de Inspección a pesar de estar encuadradas en la Dependencias Regionales de Inspección, por lo que su actuación no podría limitar en ningún caso la comprobación e investigación en un procedimiento inspector.

La Sala, a diferencia de lo que mantiene la resolución del TEARC, afirma que el objeto no puede constreñirse a "...los ajustes por primera aplicación del PGC..." sino que la URGE no quedaba limitada a comprobar y examinar sólo esos puntos sino todos aquellos que eran los solicitados por la actora y que venían referidos a la posibilidad de compensar en los siguientes ejercicios como BINs, las pérdidas derivadas de la desinversión en otra entidad. Y si no procedía reconocer la deducibilidad de tales gastos, lo que correspondía era denegar la rectificación en ese punto, por ausencia de fundamento de la misma, o iniciar un procedimiento de inspección o comprobación respecto a ese aspecto u otros añadidos vinculados.

Ahora bien, a juicio del Tribunal lo que no cabe es admitir la rectificación contable de tales gastos como BINs y generar una liquidación provisional por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2008-2011, pero luego generar una salvaguarda de no preclusión contra la finalidad del marco reglamentario, que considera que la URGE ha de analizar todo aquello que sustenta la petición de rectificación.

En todo caso, recuerda la Sala que, en atención al principio de buena administración, es el órgano inspector el que debió explicar por qué se producían esas excepciones -hechos nuevos o circunstancias distintas- que suponían que debía investigarse el objeto ya comprobado -la deducibilidad fiscal como BINs de las perdidas operadas por la operación de desinversión en otra entidad-.

En definitiva, considera el Tribunal que la liquidación provisional determina que se le reconoció para esos periodos regularizados la consideración de deducibles de esos gastos como BINs y, sin la concurrencia de hechos nuevos o circunstancias distintas expresadas por el órgano de inspección al iniciar el procedimiento, no cabía investigar lo ya comprobado.

Por último, y como colofón de lo anterior, la Sala destaca que cuando la Administración emite una liquidación provisional tras un procedimiento en el que debe comprobar -si bien aquí era para acceder a la rectificación de la autoliquidación-, analizar, examinar y controlar el objeto del mismo –obligación tributaria o elementos de la misma-, ha de desplegar sus efectos para futuro, mediante la aplicación de la regla de la preclusión o cierre, pues así ha sido la voluntad de legislador, en la plena aplicación del principio de seguridad jurídica y eficacia administrativa. Y sólo cuando concurren excepciones, como son las relativas a hechos nuevos o circunstancias distintas, cabe modificar esa cláusula de cierre y limitación de las facultades y potestades de comprobación [Vid., SAN, de 24 de octubre de 2013, recurso nº 274/2010 (NFJ052646)].

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