Apropiación indebida del esfuerzo ajeno o empleo de conocimientos adquiridos
Propiedad industrial. Patentes. Unidad de invención. Competencia desleal. Aprovechamiento del esfuerzo ajeno. Revelación de secretos industriales. La acción reivindicatoria de una patente presupone que el demandante se arroga la condición de titular legítimo de la invención patentada, por lo que debe acreditar ese título legítimo sobre esa misma invención patentada. Y el juicio sobre su procedencia conlleva que deba analizarse la invención tal y como ha sido patentada, con todas sus características técnicas, no sólo los elementos caracterizadores, ni mucho menos sólo las características que se pudieran considerar más novedosos. Al no haberse constatado este presupuesto, se aprecia correctamente desestimada la acción reivindicatoria.
Respecto a la alegación de revelación de secretos, como la demanda no especificaba qué información concreta del proyecto de investigación era desconocida hasta entonces y había sido objeto de sustracción por el demandado, la respuesta dada por la Audiencia es correcta, pues niega que concurra este presupuesto Aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno. Como no ha habido tal sustracción, no ha existido infracción de deberes contractuales, ni mucho menos inducción o aprovechamiento de la infracción.
El haber intervenido el demandado, como profesor universitario, en el proyecto de investigación ineludiblemente habrá contribuido a mejorar sus conocimientos sobre lo que era objeto de investigación. Si bien constituiría una actuación desleal apropiarse del resultado del grupo de investigación, que no ha ocurrido en este caso, no lo es que, una vez concluido el proyecto y después de que se hubiera realizado el prototipo resultado de esos trabajos de investigación, el demandado con otra compañía hubiera desarrollado otro sistema distinto, y para ello haya empleado conocimientos adquiridos en los trabajos de investigación. Podría no ser muy clara la línea divisoria entre apropiarse del resultado de la investigación y el empleo de los conocimientos que necesariamente adquiere quien interviene en esos trabajos de investigación para realizar, a continuación, otro prototipo de bomba de calor geotérmica cuya comercialización en el mercado entra en competencia con la bomba resultado del grupo de investigación. Pero en el presente caso, si nos ajustamos a la conducta denunciada en la demanda y al resultado apreciado en la instancia a partir de los informes periciales, la conducta de las demandadas no habría incurrido en el ilícito concurrencial denunciado, pues no habría habido una apropiación indebida del esfuerzo ajeno, y sí un aprovechamiento lícito de la formación adquirida por la participación en el grupo de investigación.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 27 de enero de 2022, recurso 4849/2018)
Invalidez de la renuncia a los intereses en un contrato de seguro
Contrato de seguro. Seguro colectivo de vida. Transacción. Reclamación de indemnización. Renuncia de intereses. Préstamo hipotecario. Suscripción de seguro de vida asociado al 50% de un préstamo hipotecario. El contrato cubría el fallecimiento o la invalidez absoluta de la asegurada, y tras un accidente laboral fue reconocida judicialmente, una incapacidad absoluta para el desempeño de cualquier profesión u oficio. Tras reclamación extrajudicial a la compañía de seguros las partes suscribieron un documento, en el que la asegurada aceptaba como pago total y absoluto por todos los conceptos la suma de 15.249,94 €, como indemnización por incapacidad permanente y absoluta, más intereses indemnizatorios y se comprometía a desistir de la reclamación formulada y no a iniciar en el futuro ninguna otra.
Los ofrecimientos de pago de las aseguradoras condicionados a la renuncia del asegurado a la acción no son eficaces para evitar la mora de aquéllas y sus consecuencias, pues en tales casos no hay verdadero ofrecimiento de pago que, si va seguido de consignación, pueda producir el efecto liberatorio establecido en el párrafo primero del art. 1176 CC, sino más bien una propuesta de renuncia o, según los casos, un intento de transacción, carente de idoneidad para descartar la mora de la entidad aseguradora. La indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago. En este caso, ni el documento puede ser considerado propiamente como un acuerdo transaccional, en cuanto que no aparece firmado por la aseguradora, ni puede interpretarse que contuviera una renuncia a los intereses ya que ni siquiera los menciona.
Pero es que, incluso aunque considerásemos que el finiquito incluía la renuncia a los intereses, la asegurada tenía la cualidad legal de consumidora, conforme al art. 1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984 (vigente a la fecha del contrato). Por lo que esa renuncia a reclamar unos intereses legales imponibles de oficio debe considerarse nula. Solo cabe la exención del pago de los intereses en los supuestos expresamente previstos en la Ley (que aquí no concurren como es la incertidumbre sobre la cobertura del seguro hasta que se despeje por resolución judicial).
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 1 de febrero de 2022, recurso 230/2019)
Marca de la Unión Europea. Nombre geográfico. «Andorra». Percepción del público. Relación con bienes y servicios
Marca de la Unión Europea. Solicitud de registro de signo figurativo para varias categorías de productos y servicios. Registro de nombre geográfico como marca. Público pertinente. Carácter descriptivo de la marca en relación con los productos y servicios. «Andorra». Las marcas compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de producción del producto o de la prestación del servicio, u otras características del producto o del servicio son inapropiadas para ejercer la función esencial de la marca, a saber, la de identificar el origen comercial del producto o del servicio. Según la jurisprudencia, el artículo 7.1 c) del Reglamento n.º 207/2009 impide que los signos o las indicaciones a que se refiere se reserven a una sola empresa debido a su registro como marca. Esta disposición persigue, pues, un objetivo de interés general que exige que tales signos o indicaciones puedan ser utilizados libremente por todos. De ello se deduce que, para aplicar a un signo la prohibición establecida en dicho artículo, entre el signo y los productos o servicios de que se trate ha de existir una relación lo suficientemente directa y concreta para permitir que el público interesado perciba inmediatamente en el signo, sin mayor reflexión, una descripción de los productos y servicios en cuestión o una de sus características. Por lo tanto, el carácter descriptivo de un signo solo puede apreciarse, por una parte, en relación con los productos o servicios de que se trate y, por otra, en relación con la percepción que tiene el público pertinente de ese signo.
Por lo que respecta, más concretamente, a los signos o indicaciones que pueden servir para designar la procedencia geográfica de las categorías de productos para las que se ha solicitado registrar la marca, en especial los nombres geográficos, existe un interés general en preservar su disponibilidad debido, en particular, a que son capaces no solo de indicar, en su caso, la calidad u otras propiedades de las categorías de productos de que se trate, sino también de influir de diversos modos en las preferencias de los consumidores, por ejemplo, vinculando los productos a un lugar que puede inspirar sentimientos positivos.
Con arreglo al artículo 7.1 c) del Reglamento n.º 207/2009, quedan excluidos del registro como marcas, por un lado, los nombres geográficos que designan determinados lugares geográficos que ya son renombrados o conocidos por la categoría de productos o servicios considerada y que, por consiguiente, presentan un vínculo con esta para los sectores interesados y, por otro lado, los nombres geográficos que pueden ser utilizados por las empresas y que deben asimismo quedar a disposición de estas como indicaciones de la procedencia geográfica de la categoría de productos o servicios considerada. Sin embargo, en principio, el citado artículo no se opone al registro de nombres geográficos que sean desconocidos en los sectores interesados o que, al menos, lo sean como designación de un lugar geográfico, ni tampoco de los nombres respecto de los cuales, debido a las características del lugar designado, no sea probable que los sectores interesados puedan pensar que la categoría de productos o servicios considerada procede de dicho lugar. De esta manera, según reiterada jurisprudencia, cuando un signo está compuesto por un nombre geográfico, la EUIPO está obligada a demostrar que el nombre geográfico es conocido en los sectores interesados como designación de un lugar. Además, es necesario que dicho nombre presente actualmente, para los sectores interesados, un vínculo con la categoría de productos o de servicios considerada, o que sea razonable contar con que, para ese público, tal nombre pueda designar la procedencia geográfica de esta categoría de productos o de servicios. En el marco de ese examen, procede, en particular, tener en cuenta el mayor o menor conocimiento de dicho nombre geográfico por parte de los sectores interesados, así como las características del lugar designado por el nombre y de la categoría de productos o de servicios considerada.
(Sentencia del Tribunal General de la Unión Europea, Sala Novena, de 23 de febrero de 2022, asunto n.º T-806/19)
Hipoteca con cláusula suelo. Acuerdo posterior que modifica a la baja la cláusula e incluye una renuncia de acciones genérica
Hipoteca. Cláusula suelo. Acuerdo posterior que modifica a la baja la cláusula e incluye una renuncia de acciones genérica. Control de transparencia. Costas. La sentencia TJUE de 9 de julio de 2020 admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula, como la cláusula suelo, pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada individualmente, sino que la cláusula ha sido predispuesta por el empresario, en ese caso debería cumplir, entre otras exigencias, con las de transparencia.
En el presente caso, como se constata que la estipulación que reduce el suelo inicialmente pactado al 2,5%, no fue negociada individualmente, debe ser objeto de un control de transparencia. Si bien, como afirma el TJUE, la transcripción manuscrita en la que los prestatarios afirman ser conscientes y entender que el tipo de interés de su préstamo nunca bajará del 2,5%, no es suficiente por sí sola para afirmar que el contrato fue negociado individualmente, sí puede contribuir, junto con otros elementos, a apreciar la transparencia. Sin obviar que los prestatarios conocían cómo había repercutido la originaria cláusula suelo en su préstamo en los meses anteriores, consta también la puesta a disposición de la información sobre el valor del índice a partir del cual se calcula el tipo de interés (Euribor a un año), que expresamente se afirma que en ese momento era del 0,602%, y la perspectiva de que "no se prevé su alza generalizada a corto plazo". Además, esta información de la evolución de los índices de referencia oficiales era objeto de publicación oficial y periódica por el Banco de España. De este modo, cuando se novó la cláusula, los prestatarios conocían la existencia de la cláusula suelo, que era potencialmente nula por falta de transparencia, la incidencia que había tenido en su préstamo y la que tendría la nueva cláusula suelo, cuyo interés nunca bajaría del 2,5%.
Todas estas circunstancias se consideran adecuadas para que el consumidor pueda valorar qué trascendencia tiene el mantenimiento de un suelo del 2,5% en su préstamo hipotecario, y por ende permiten concluir que la cláusula novatoria cumplía con las exigencias de transparencia. En cuanto a la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, dentro de un acuerdo transaccional, la STJUE de 9 de julio de 2020 admite su validez siempre que no se refiera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y libremente aceptada.
En el caso, se advierte que la renuncia de acciones, por los términos en que está escrita, va más allá de la controversia suscitada en torno a la cláusula suelo, ya que se refiere genéricamente a "cualquier acción que traiga causa de su formalización y clausulado -del contrato de préstamo-, así como por las liquidaciones y pago realizados hasta la fecha". En la medida en que la cláusula de renuncia abarca a cuestiones ajenas a la controversia que subyace al pretendido acuerdo transaccional, no puede reconocerse su validez.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 23 de diciembre 2021, recurso 4143/2017)