La ratio decidendi de la sentencia impugnada parte de la argumentación contenida en la STS de 12 de noviembre de 1998, recurso n.º 9406/1992 y sostiene que en los supuestos en los que en un mismo acto se formaliza la división en régimen de propiedad horizontal y la extinción del condominio preexistente con adjudicaciones a los comuneros, no procede que se liquide por AJD tanto la extinción del condominio como la división horizontal al tratarse esta última de una operación antecedente e imprescindible de la división material de la cosa común, de forma que sólo cabe una liquidación única por la modalidad de AJD por ambos conceptos [Vid., en el mismo sentido STSJ de Cataluña de 27 de abril de 2015, recurso n.º 1168/2011]. La cuestión que presenta interés casacional consiste en determinar si en los supuestos en los que en un mismo documento notarial se formalice la división en régimen de propiedad horizontal y la extinción del condominio preexistente con adjudicación a los comuneros de su porción, procede que se liquide tanto la extinción del condominio como la división horizontal por el concepto de ITP y AJD, modalidad de AJD, o, por el contrario, sólo procede que se liquide por la extinción del condominio al ser la división horizontal una operación antecedente e imprescindible de la división material de la cosa común.
(Auto Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2022, recurso n.º 3891/2021)