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Más jurisprudencia de interés. Febrero 2022 (1.ª quincena)

Una sanción del 50 % o 100 % de las cantidades facturadas por operadores de otros Estados miembros en caso de incumplir una obligación documental vulnera la libertad de prestación de servicios al no existir una sanción equivalente para operaciones internas

Dos sociedades establecidas en Bélgica que comercializan productos farmacéuticos encomendaron mediante contrato una sociedad establecida en Luxemburgo el transporte de medicamentos. Para garantizar la eficacia de los controles tributarios, que tienen por objeto luchar contra el fraude fiscal, un Estado miembro está autorizado a aplicar medidas que permitan la verificación, de forma clara y precisa, del importe de los gastos deducibles en dicho Estado en concepto de gastos profesionales. La obligación impuesta a las sociedades establecidas en Bélgica de declarar los gastos vinculados a los servicios que han contratado con prestadores establecidos en otros Estados miembros puede ayudar a las autoridades tributarias de esos Estados miembros a verificar si los pagos realizados en concepto de retribución de dichos servicios efectivamente se han incluido en la renta imponible de sus beneficiarios. La normativa controvertida viene acompañada de una sanción, denominada «gravamen específico», consistente en incrementar el impuesto sobre sociedades, en función de las circunstancias, en un importe igual al 50 % o al 100 % de las cantidades facturadas por los prestadores de servicios establecidos en otros Estados miembros. El carácter desproporcionado de esta sanción resulta aún más flagrante cuando, gracias a la tolerancia administrativa una prestación de servicios puramente interna en Bélgica no lleva aparejada sanción alguna, incluso cuando el prestador de servicios no declare el pago recibido. Tampoco puede justificarse en virtud de la lucha contra el fraude fiscal. Por ello el Tribunal considera que el art. 56 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que obliga a toda sociedad establecida en el territorio de ese Estado miembro a presentar a la Administración tributaria declaraciones relativas a los pagos realizados en concepto de retribución por servicios contratados con prestadores establecidos en otro Estado miembro, en el que estos últimos están sujetos a la normativa en materia de contabilidad de las empresas y a la obligación de emitir facturas de conformidad con la normativa relativa al IVA, so pena de un incremento del impuesto sobre sociedades igual al 50 % o al 100 % del valor de dichos servicios, cuando, con arreglo a una práctica administrativa, el primer Estado miembro no impone ninguna obligación equivalente si dichos servicios son realizados por prestadores establecidos en su territorio

[Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 24 de febrero de 2022, asuntos C-52/21 y C-53/21 (acumulados)]

Sujeción al IVA de las prestaciones consistentes en reparar o sustituir componentes de aerogeneradores en garantía y realizar informes de disconformidad

Una sociedad que opera en la industria energética, en particular en el sector de la energía eólica. Realiza las actividades de fabricación, montaje, explotación, comercialización, instalación, desarrollo, mecanizado, ejecución y mantenimiento, así como de suministro de servicios. Está registrada en Portugal como entidad sujeta al IVA y es una filial al 100 % de una entidad con domicilio social en Dinamarca y que celebró un contrato con otra filial india de la que poseía la totalidad del capital social, un acuerdo sobre las cláusulas relativas a los contratos de venta de aerogeneradores y de equipos auxiliares. En este asunto, parece que, al importar directamente los bienes defectuosos adquiridos a la entidad hindú, la empresa portuguesa era el beneficiario de la garantía estipulada en el acuerdo de 2006. Desde el punto de vista contable, debe destacarse que un sujeto pasivo del IVA debe poder justificar la realidad y el contenido de las operaciones registradas en su contabilidad. A este respecto, las autoridades tributarias nacionales pueden tener en cuenta la denominación que se haya dado a dichas operaciones, entre todas las demás circunstancias pertinentes, para determinar la naturaleza imponible de una operación. Parece acreditado que la entidad portuguesa no contabilizó los importes correspondientes a los trabajos de reparación y de sustitución usando las preceptivas cuentas específicas previas a la reasignación inmediata de esos importes. El «contrato de prestación de servicios», y las notas de adeudo controvertidas referidas a los informes de disconformidad y de reposición ponen de manifiesto la entidad portuguesa consta como prestador de servicios y tiene como uno de los clientes a la sociedad india. En unas operaciones como las controvertidas en el litigio principal no pueden equivaler a un envío de material defectuoso al proveedor para que sea reparado o sustituido, puesto que, en el presente asunto, es el adquirente de los bienes en cuestión a quien el proveedor encargó la realización de determinados servicios destinados a ejecutar la garantía ofrecida por ese proveedor. La relación jurídica que dio origen a las notas de adeudo controvertidas, responden a la definición de «servicio individualizable prestado al beneficiario» y pueden calificarse como prestaciones de servicios realizadas a título oneroso. El hecho de que exista una garantía que cubre los bienes entregados solo tendría incidencia en la calificación de prestación de servicios realizada a título oneroso si afectara a alguno de los criterios mencionados en dicha disposición y una situación en la que se han elaborado durante meses informes de disconformidad de los bienes en garantía y se han efectuado reposiciones de esos bienes difiere de las situaciones en las que pura y llanamente se han sustituido los bienes en garantía defectuosos. Considera el Tribunal que el art. 2.1.c) de la Directiva 2006/112 debe interpretarse en el sentido de que las operaciones que se inscriben en un marco contractual en el que se identifica un proveedor de servicios, un adquirente de estos y la naturaleza de las prestaciones contratadas, debidamente contabilizadas por el sujeto pasivo, cuya denominación confirma que las referidas operaciones tienen el carácter de servicios, y que han dado lugar a una retribución percibida por el prestador constitutiva del contravalor efectivo de dichos servicios en forma de notas de adeudo, forman una prestación de servicios realizada a título oneroso en el sentido de la citada disposición, no obstante la circunstancia de que, eventualmente, el sujeto pasivo no registre ningún beneficio, por un lado, y de que, por otro, exista una garantía que cubra los bienes que fueron el objeto de las referidas prestaciones.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 24 de febrero de 2022, asuntos C-605/20)

La Directiva sobre el IVA no se opone a que las autoridades tributarias nacionales suspendan un procedimiento de reclamación administrativa dirigida contra una liquidación que deniega el derecho a la deducción del IVA soportado

Una sociedad que opera en el sector de la construcción de carreteras y autopistas, fue objeto de una inspección tributaria en 2014 relativa al IVA la Administración Provincial de Hacienda de Rumanía le reconoció el derecho a la deducción del IVA por las operaciones registradas en su contabilidad. El derecho de los sujetos pasivos a deducir del IVA del que son deudores el IVA soportado por los bienes adquiridos y los servicios recibidos y utilizados para las necesidades de sus operaciones gravadas constituye un principio fundamental del sistema común del IVA, establecido por la legislación de la Unión y que la lucha contra el fraude, la evasión fiscal y los posibles abusos es un objetivo reconocido y promovido por la Directiva sobre el IVA, y el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que los justiciables no pueden prevalerse de las normas del Derecho de la Unión de forma fraudulenta o abusiva. El Derecho de la Unión tampoco puede, en principio y sin perjuicio del respeto de los derechos garantizados por ese Derecho, especialmente por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, oponerse a que las autoridades tributarias puedan, en el marco del examen de una reclamación administrativa dirigida contra una liquidación mediante la que se deniega el derecho a la deducción del IVA, suspender el procedimiento de reclamación con el fin de obtener elementos objetivos adicionales que demuestren la implicación del sujeto pasivo en el fraude fiscal en el que se basa la denegación del derecho a la deducción. La Directiva sobre el IVA y el art. 47 CDFUE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que autoriza a las autoridades tributarias nacionales a suspender un procedimiento de reclamación administrativa dirigida contra una liquidación mediante la que se deniega a un sujeto pasivo el derecho a la deducción del IVA soportado en razón de la implicación de dicho sujeto pasivo en un fraude fiscal, con el fin de obtener elementos objetivos adicionales relacionados con esa implicación, a condición de que, primero, tal suspensión no demore el resultado de dicho procedimiento de reclamación administrativa más allá de un plazo razonable; segundo, la motivación de la resolución por la que se acuerda dicha suspensión aporte los hechos y los fundamentos de Derecho y pueda ser objeto de control jurisdiccional, y, tercero, si finalmente resultara que se denegó el derecho a la deducción vulnerando el Derecho de la Unión, dicho sujeto pasivo pueda obtener la devolución del importe correspondiente en un plazo razonable y, en su caso, percibir los intereses de demora que se devenguen. En tales circunstancias, no se requiere que, durante la suspensión del procedimiento en cuestión, el referido sujeto pasivo obtenga la suspensión de la ejecución de la liquidación, salvo que, existiendo serias dudas sobre la legalidad de esta última, la concesión de tal suspensión de la ejecución sea necesaria para evitar un perjuicio grave e irreparable a los intereses del sujeto pasivo.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 24 de febrero de 2022, asuntos C-582/20)

Las Directivas 2003/49, 2011/96 y 2008/7 no se oponen al gravamen sobre el importe bruto de los intereses presuntos relativos a un préstamo sin intereses concedido por una sociedad matriz no residente a una filial residente

El litigio versa sobre la tributación, mediante retención en la fuente, de los intereses presuntos relativos a un préstamo sin intereses concedido a una filial búlgara por su sociedad matriz domiciliada en Luxemburgo, conforme al cual esta última, como prestamista, le concedía un préstamo convertible sin intereses, con un plazo de vencimiento de 60 años desde la fecha de entrada en vigor del contrato. La Administración Tributaria fijó en su resolución el tipo de interés del mercado que debía aplicarse a ese préstamo a efectos del cálculo de los intereses no pagados por el prestatario antes de practicar sobre ellos una retención en la fuente del 10 %. Mediante sus seis cuestiones prejudiciales, que se solapan parcialmente, el órgano jurisdiccional remitente busca, en esencia, que se aclare la interpretación, por un lado, del Derecho derivado de la Unión que dimana, respectivamente, de las Directivas 2003/49, 2011/96 y 2008/7 y, por otro lado, del Derecho primario de la Unión que dimana, respectivamente, de los arts. 49 TFUE y 63 TFUE, los arts. 5 y 12 TUE, así como del art. 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CDFUE). Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cuando un ámbito ha sido armonizado con carácter exhaustivo a escala de la Unión, cualquier medida nacional en este ámbito debe apreciarse a la luz de las disposiciones de la medida de armonización y no de las del Derecho primario, por lo que procede examinar, en primer término, las cuestiones prejudiciales referidas a la interpretación de las Directivas 2003/49, 2011/96 y 2008/7 y, después, a falta de armonización exhaustiva, tales cuestiones prejudiciales en cuanto se refieren, por un lado, a los arts. 49 TFUE y 63 TFUE y, por otro, al art. 5.4 y 12.b) TUE, así como al art. 47 CDFUE En cuanto a las cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación de las Directivas 2003/49, 2011/96 y 2008/7, el art. 1.1 de la Directiva 2003/49/CE del Consejo (Régimen fiscal común aplicable a los pagos de intereses y cánones entre sociedades asociadas de diferentes Estados miembros), en relación con el art. 4.1.d) de esta Directiva, el art. 5 de la Directiva 2011/96/UE del Consejo (Régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes), así como los arts. 3 y 5 de la Directiva 2008/7/CE del Consejo (Impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales), deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que grava en forma de retención en la fuente los intereses presuntos que una filial residente beneficiaria de un préstamo sin intereses concedido por su sociedad matriz no residente habría tenido que pagar, en condiciones de mercado, a esta última. Respecto a las cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación del Derecho primario el art. 63 TFUE, atendiendo al principio de proporcionalidad, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que grava en forma de retención en la fuente los intereses presuntos que una filial residente beneficiaria de un préstamo sin intereses concedido por su sociedad matriz no residente habría tenido que pagar, en condiciones de mercado, a esta última, cuando dicha retención en la fuente se aplica al importe bruto de los intereses, sin posibilidad de minorar estos, al practicar la retención, en la cuantía de los gastos relacionados con el préstamo, de modo que será necesaria la presentación ulterior de la correspondiente solicitud a efectos del recálculo de la referida retención y de una eventual devolución, siempre que, por un lado, la duración del procedimiento establecido al efecto por dicha normativa no sea excesiva y, por otro, se disponga que los importes devueltos devengarán intereses.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 24 de febrero de 2022, asuntos C-257/20)

La AN considera que las razones aducidas por la Administración tributaria para considerar que la verdadera naturaleza jurídica de la operación sea la de una aportación de capital, y no un préstamo participativo, avala suficientemente tal conclusión

La Sala comienza declarando la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2006 al afirmar que las dilaciones deben motivarse adecuadamente, pero en el acta y en el acuerdo de liquidación se limitan a constatar en un cuadro resumen las interrupciones y dilaciones. Aunque el TEAR y el TEAC explican con detalle las dilaciones imputadas y la incidencia en las actuaciones, la omisión del acuerdo no puede ser subsanada. [Vid., SAN, de 6 de abril de 2021, recurso nº 6/2018 (NFJ084027)]. En relación con el ejercicio 2007, la cuestión de fondo se centra la determinación de la naturaleza jurídica de la operación como préstamo participativo o como aportación de capital.Pues bien, comienza la Sala aclarando que no estamos ante un supuesto de fraude de ley, sino de correcta calificación de la naturaleza del préstamo. [Vid., SAN, de 1 de abril de 2021, recurso nº 1068/2017 (NFJ083208)]. Aclarado lo anterior, la parte recurrente defiende que nos encontramos en el presente caso ante una operación de financiación querida y realizada por las partes, no simulada y que cumple los requisitos legales exigidos para los préstamos participativos, por lo que los intereses derivados de dicha operación deben tener la consideración de gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades. En el presente caso no se discute que los préstamos participativos cumplían las formalidades exigidas por la legislación aplicable. Tampoco está en discusión, según lo razonado por la resolución impugnada, la financiación recibida por el contribuyente ni su fin económico, "puesto que se necesitarían fondos para la actividad de edificar". Lo que sí resulta controvertido, en cambio, es la vía elegida por el contribuyente para obtener dicha financiación al apreciar "una clara voluntad de lograr un ahorro fiscal". Pues bien, la Sala coincide con la tesis de la parte recurrente sobre la naturaleza jurídica de la operación. Resulta fundamental, en tal sentido, que no resulten controvertidas las necesidades de financiación de la compañía y el fin económico de la operación. Además, es significativo que así lo viniera a reconocer también la Subdirección General de Ordenación Legal y Asistencia Jurídica en su informe al concluir que "en la obtención de financiación podría apreciarse un efecto económico relevante distinto del puro ahorro fiscal, que sería la necesidad de financiación de la actividad de la empresa". Por tanto, considera la Audiencia que ninguna de las razones aducidas por la Administración tributaria para considerar que la verdadera naturaleza jurídica de la operación sea la de una aportación de capital, y no un préstamo participativo, avala suficientemente tal conclusión. Así, respecto a la prórroga del plazo de los contratos, se trata de una circunstancia insuficiente per se para sostener la conclusión que deriva la Administración tributaria. Lo mismo sucede con la formalización del contrato sin garantías. Finalmente, respecto a la retribución del préstamo, prima facie resulta discutible la cuantificación de la rentabilidad del préstamo que se realiza por la Administración tributaria. También resulta controvertido que el préstamo participativo en cuestión no hubiera podido concluirse entre partes independientes. Y, en último término, el hecho de que el interés pactado sea especialmente gravoso en comparación con otras posibles fuentes de financiación no excluye la consideración de la operación como préstamo participativo. [Vid., STS, de 12 de diciembre de 2013, recurso nº 5239/2010 (NFJ053143)]. En definitiva, concluye la Sala que no se aprecian indicios suficientes que avalen la calificación de la operación realizada por la Administración tributaria, es decir, que nos llevan a sostener que la operación de préstamo participativo, realmente, es una retribución de fondos propios.

(Audiencia Nacional, de 25 de enero de 2022, recurso. nº. 161/2019)

La paga extraordinaria que anualmente se reconoció a los mutualistas pasivos por parte de la Mutualidad General de la Abogacía constituye una liberalidad no susceptible de deducción al no existir obligatoriedad para su pago antes de 2011

La Sala centra la cuestión en determinar si la paga extraordinaria que anualmente se reconoció a los mutualistas pasivos constituye un gasto deducible, o un reparto solidario de beneficios, que constituye una liberalidad no susceptible de deducción. La clave de la decisión estriba en la no obligatoriedad del pago de esta paga extraordinaria, de tal manera que cuando la Inspección consideró que sí existía tal obligatoriedad, a partir del ejercicio 2011, no opuso reparo alguno a la deducción como gasto de la misma, y por ello la regularización sólo abarcó a los ejercicios 2009 y 2010, aunque las actuaciones también comprendieron el 2011. Concluye la Sala que de la mera lectura del contenido de los preceptos aplicables se infiere, sin mucha dificultad, que estos pagos extraordinarios constituían un reparto de excedentes y son un mecanismo de mera solidaridad intergeneracional, en cuya explicación la Inspección acudió al concepto de liberalidad, porque en definitiva eso es, una mera liberalidad en la que subyace el deseo de favorecer a determinados colectivos, e implica la existencia de un verdadero animus donandi. Es más, considera la Audiencia que la propia actuación de la Mutualidad, que modificó el Reglamento en 2011 para, siguiendo el ejemplo de la regularización de los ejercicios 2006 a 2008, establecer de manera indubitada la obligatoriedad del pago, revela lo contrario, es decir que antes del 2011 aquella paga extraordinaria no tenía tal carácter obligatorio, y era una liberalidad, con espíritu solidario, sí, pero, en definitiva una liberalidad, no deducible porque realmente entrañaba un reparto de excedentes. La obligatoriedad del pago no puede derivarse de una decisión anual de carácter voluntario, sino de una previsión normativa o estatutaria previa y expresa que contemple el abono con carácter de indisponible, como lo fue a partir del 2011. No empece a lo anterior el hecho de que la Mutualidad sea una mutualidad de previsión social, de naturaleza distinta a la de una entidad aseguradora ordinaria, y considerar que no es un gasto deducible quebraría los principios reguladores de las mismas.

(Audiencia Nacional, de 22 de diciembre de 2021, recurso. nº. 819/2018)

El RD 198/2015 que ordena que el canon por utilización de aguas continentales para la producción de energía eléctrica se exija desde el 1 de enero de 2013 incurre en una extralimitación reglamentaria

Aduce la recurrente que la disp. trans. segunda del RD 198/2015 (Desarrolla el art. 112 bis TR Ley de Aguas y se regula el canon por utilización de las aguas continentales para la producción de energía eléctrica en las demarcaciones intercomunitarias), vulnera la Ley de Aguas, al establecer un régimen transitorio por el que se obliga a los contribuyentes a abonar las autoliquidaciones desde 1 de enero de 2013, esto es, para las anualidades de 2013 y 2014. Conforme a la STS de 13 de abril de 2021 recurso n.º 517/2015 (NFJ081885) a la que se remite la Sala la exigencia del canon hidrológico no fuese inmediata, toda vez que era necesario que, antes de ello, y de su cuantificación, se modificarán las condiciones concesionales mediante los procedimientos ad hoc establecidos en la normativa de aguas, unos procedimientos que, como enseña la práctica, resultan lentos y complejos. El RD 198/2015 ordena que el canon se exija desde el 1 de enero de 2013 con independencia del procedimiento de adaptación de las concesiones que se estén llevando a cabo lo cual incurre en una infracción del principio de jerarquía normativa por extralimitación reglamentaria que acarrea igualmente la nulidad de pleno derecho, por necesaria conexión, de la disposición adicional primera del propio Real Decreto 198/2015, por lo que procede anular las resoluciones impugnadas que precisamente fueron dictadas con pretendido amparo en aquellas normas anuladas.

(Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 9 de noviembre de 2021, rec. n.º 15268/2020)

Después de la adición en la Ley de Presupuestos para 2021 del Epígrafe 151.6 “Comercialización de energía eléctrica”, debe anularse la resolución que incluía dicha actividad en el Epígrafe 659.9

La conformidad jurídica de las liquidaciones giradas por el IAE, y antes de entrar a dilucidar cualquier otra cuestión derivada de la aplicación del Epígrafe 659.9, pasa necesariamente por verificar si la aplicación de este Epígrafe fue o no correcta. Lo que ya adelantamos no lo es. La Sala se remite a la STS de 12 de mayo de 2021, recurso n.º 6913/2019 (NFJ082388) y concluye que deviene obligada, ante la indebida inclusión en el referido Epígrafe 659.9, la anulación de las resoluciones impugnadas y quedando así superados los restantes planteamientos que ya no interfieren en el resultado alcanzado en la presente sentencia. El contraste de ambas clasificaciones en relación con el comercio de energía eléctrica, más después de la adición en la Ley de Presupuestos para 2021 del Epígrafe 151.6, descubre sin duda, que esta actividad no sólo se asemeja más a las desarrolladas en la División 1, sino que se corresponde con una de las actividades típicas del conjunto de actividades que conforman las generales propias del sector de la electricidad, de suerte que, insistimos sin forzar en modo alguno la regulación prevista, implícitamente se contempla entre las recogidas en el Grupo 151, como se refleja en la Nota al 151.5.

(Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 4 de noviembre de 2021, rec. n.º 15401/2020)

La situación de insolvencia de la mercantil permite considerar que el crédito de los herederos frente a ella es incobrable y no puede ser incluido en la masa hereditaria

La primera cuestión estriba en determinar si procede la inclusión en la masa hereditaria del derecho de crédito que tenía la causante contra una mercantil como consecuencia del contrato de permuta celebrado, entre otras personas, por la finada y la mercantil y documentado en escritura pública en virtud del cual la causante transfiere por permuta diversas fincas localizadas a cambio de una cantidad en metálico y de la transferencia de cuatro viviendas totalmente acabadas y libres de cargas y gravámenes con sus respectivas plazas de garaje y trasteros. La permutante no pudo recibir los inmuebles a cuya transmisión se había comprometido la mercantil y ejerció acción de resolución de contrato y el Juzgado de 1.ª Instancia N.º 9 de A Coruña declaró resuelto el contrato y se condenó a la mercantil a indemnizar a la causante en la suma de 206.963,89 €. Sostienen los herederos recurrentes que el monto de la suma indemnizatoria debería de detraerse de la masa hereditaria por constituir un crédito incobrable. En este caso no existe la previsión de una declaración judicial de crédito incobrable y la cuestión se centra en el valor de la base imponible, y específicamente la consideración del valor real del crédito, que la parte recurrente considera cero por las vicisitudes de aquel. El Juzgado de A Coruña condenó a la mercantil a indemnizar a la causante. De los avatares seguidos en el procedimiento de ejecución de la mencionada sentencia ya se desprende, en primer lugar, que las fincas permutadas habían sido posteriormente embargadas para responder de deudas contraídas por la mencionada mercantil. El Juzgado de A Coruña en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales instado por los demandantes para hacer efectivo el cobro de la indemnización se acordó la anotación de embargo en una serie de propiedades de la mercantil. Por tanto, ha resultado acreditado que sobre alguna de estas fincas constan además de la anotación de embargo instada por los demandantes las anotaciones de embargo a favor de la Hacienda Pública estatal por importe de 179.558,40 € así como una hipoteca en garantía del saldo resultante de la cuenta corriente hasta una cantidad de 960.000 €. Por otra parte, el certificado emitido por la AEAT a instancia de esta Sala se hace constar que se dictó diligencia de embargo contra la mercantil por créditos que, a la postre, resultaron incobrables o prescritos y ello con independencia de la declaración de fallido posterior en el año 2020. También consta acreditado por certificado emitido por el Registrador Mercantil que la sociedad no presenta sus cuentas anuales desde el año 2011. Si bien la documentación aportada por las partes relativa al procedimiento de ejecución del Impuesto de Sucesiones es anterior a la fecha del devengo como quiera que de su contenido se desprende que la situación de insolvencia de la mercantil es anterior a dicha fecha hemos de considerar que dicho crédito no puede ser incluido en la masa hereditaria. Con todos estos datos no cabe sino concluir el carácter de incobrable, en el momento del devengo del impuesto, del crédito del que era titular la causante.

(Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 27 de octubre de 2021, rec. n.º 15076/2019) 

La aplicación del método de estimación indirecta a los odontólogos por declarar ingresos superiores a los contabilizados

La Sala estima que la declaración de ingresos superiores a los contabilizados puede revelar inexactitudes generalizadas en el Libro de Registro de ingresos que justifica la aplicación del método de la estimación indirecta. En el caso enjuiciado, la recurrente alega que la Inspección utilizó la buena fe del contribuyente en su contra, pues motiva la aplicación del método de la estimación indirecta en que han sido declarados y contabilizados ingresos muy superiores a los que aparecen en la documentación que soporta la contabilidad. A juicio de la Sala, el incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales es un concepto jurídico indeterminado, cuya determinación no puede efectuarse mediante una simple estimación cuantitativa. Cabe aplicar el método de la estimación indirecta por la inexactitud generalizada del Libro Registro de ingresos debido al incumplimiento sustancial de la obligación de expedir facturas, ya que impide comprobar a quienes se prestó el servicio, su naturaleza e importes. El contribuyente no emitió facturas por sus trabajos como odontólogo a una gran parte de sus clientes ni supo identificar a muchos de ellos. El contribuyente tampoco aportó las facturas recibidas del protésico dental más importante en cuantía, que supone casi el 90% de los gastos de este tipo. Los consumos declarados por el recurrente no corresponden con las ratios de rentabilidades obtenidas por odontólogos que prestan sus servicios en la Comunidad Autónoma, por lo que procede utilizar el método de la estimación indirecta para estimar el importe de las rentas obtenidas.

(Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Sevilla), de 23 de junio de 2021, rec. n.º 671/2018)

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