Puede establecerse la gratuidad del cargo de administrador y retribuírsele por otros servicios o por su vinculación laboral
Registro Mercantil. Escritura de constitución de sociedad. Sistema de retribución del administrador. Certificaciones acreditativas de aportaciones dinerarias. Firma electrónica. El concreto sistema de retribución de los administradores debe estar claramente establecido en estatutos, determinando si dicho sistema consiste en una participación en beneficios, con los límites legalmente establecidos, en dietas, en un sueldo mensual o anual, en seguros de vida, planes de pensiones, utilización en beneficio propio de bienes sociales, en entrega de acciones o derechos de opción sobre las mismas o cualquier otro sistema que se desee establecer.
Aun cuando los distintos conceptos retributivos de los consejeros ejecutivos deban constar necesariamente en los estatutos sociales, podrán éstos remitirse al contrato que se celebre entre el consejero ejecutivo y la sociedad para que se detalle si se remunerará al mismo por todos o sólo por algunos de los conceptos retributivos fijados en los estatutos. De este modo se compatibiliza la debida protección de los socios, por cuanto se fijan en estatutos los posibles conceptos retributivos y se aprueban en junta general el importe máximo de la remuneración anual del conjunto de los administradores, con la adaptación a las necesidades de la práctica por cuanto se atribuye al consejo de administración la competencia de elegir, caso por caso, entre los distintos conceptos retributivos previstos en los estatutos aquellos concretos que deben incluirse en el contrato al que se refiere el artículo 249 de la Ley de Sociedades de Capital, sin necesidad de modificación estatutaria alguna.
Conceptualmente, deben separarse dos supuestos: el de retribución de funciones inherentes al cargo de administrador y el de la retribución de funciones extrañas a dicho cargo. Y no sólo en el caso de órgano de administración colegiado, sino también en los supuestos de administración simple pueden existir funciones extrañas al cargo. Estas funciones extrañas al cargo -es decir, las que nada tienen que ver con la gestión y dirección de la empresa- tampoco es necesario que consten en estatutos, sino simplemente en los contratos que correspondan (contrato de arrendamiento de servicios para regular las prestaciones profesionales que presta un administrador a la sociedad, contrato laboral común, etc., en función de las labores o tareas de que se trate; sin que proceda decidir en este expediente sobre el posible margen existente para el contrato laboral de alta dirección, según la estructura del órgano de administración de que se trate).
De las anteriores consideraciones se desprende que debe admitirse una cláusula estatutaria que, a la vez que establezca el carácter gratuito del cargo de administrador -con la consecuencia de que no perciba retribución alguna por sus servicios como tal- añada que se le retribuirá por la prestación de otros servicios o por su vinculación laboral para el desarrollo de otras actividades ajenas al ejercicio de las facultades de gestión y representación inherentes a aquel cargo.
(Resolución de 26 de abril de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 19 de mayo de 2021)
El derecho de suscripción preferente en operaciones acordeón y la locución «en todo caso» del art. 343.2 TRLSC
Registro Mercantil. Operaciones de aumento y reducción de capital simultáneos. Derecho de suscripción preferente del accionista. La locución «en todo caso» del artículo 343.2 de la Ley de Sociedades de Capital. Referir la orden incondicionada de la expresión «en todo caso» a la ampliación de capital subsiguiente a la reducción, orilla que se trata de dos modificaciones concatenadas y recíprocamente condicionadas, conformando una operación compleja cuya singularidad consiste en permitir una minoración prohibida con carácter general por el artículo 5.1 de la Ley de Sociedades de Capital (reducción del capital por debajo del mínimo legal), a la que los artículos 343 a 345 del mismo cuerpo legal vienen a dar cobertura legal, supeditándola a la ejecución efectiva del aumento de capital consecutivo que lo amplíe hasta una cantidad igual o superior a la cifra mínima.
La contemplación conjunta de ambas operaciones pone de manifiesto que la misión que el derecho de asunción o de suscripción preferente viene a satisfacer en el compuesto coordinado no se agota en el de mecanismo antidilución ordinario, sino que cumple el cometido fundamental de impedir que, merced a un acuerdo mayoritario, los minoritarios queden excluidos de hecho de la compañía a causa de la reducción total, o relegados a la insignificancia a través de una minoración considerable de su participación en la compañía; por esta razón, el respeto exigido «en todo caso» al derecho de preferencia se orienta a garantizar a todos los socios la permanencia en la compañía, aunque sometida a la carga de efectuar un nuevo desembolso.
El vigor reforzado del derecho de preferencia que la norma impone comporta, en principio, que la ampliación de capital vinculada a una previa reducción en los términos examinados habrá de tener como contrapartida aportaciones dinerarias, única modalidad en la que el artículo 304.1 de la Ley de Sociedades de Capital lo reconoce a los socios. No obstante, pese a esta regla general, resultarían igualmente válidas otras fórmulas que respetaran la finalidad perseguida por la norma, como sucedería si algunos socios dispusieran del elemento no dinerario que constituyera el objeto de la aportación (como los créditos), mediante una ampliación con contravalor mixto. Este supuesto fue expresamente admitido por el Tribunal Supremo y por este Centro Directivo, declarando que la sociedad podía haber cumplido el imperativo precepto 343 de la Ley de Sociedades de Capital y con ello los principios generales señalados, previendo un aumento de capital por tramos o mixto, en el que los socios que no pudieran acudir, por la naturaleza de la aportación, a la compensación de los créditos preexistentes, pudieran, en proporción a su participación preexistente en el capital social, contribuir al procedimiento de saneamiento social y asumir mediante aportaciones dinerarias la parte correspondiente a su cuota inicial en el mismo.
(Resolución de 5 de mayo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 24 de mayo de 2021)
La zona de exclusión del dominio público marítimo-terrestre en la disposición adicional séptima de la Ley 2/2013 Solapas principales
Registro de la Propiedad. Compraventa de finca que intersecciona con la zona de exclusión del dominio público marítimo-terrestre de determinados núcleos de población. En el caso objeto del presente recurso, ocurre que la finca, según certificación expedida por el Servicio Provincial de Costas intersecta con el dominio público-marítimo terrestre según deslinde aprobado por Orden Ministerial anterior a la Ley de Costas de 1988, pero, según comprobación efectuada por la registradora, de conformidad con la representación gráfica suministrada por la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, está situada en uno de esos núcleos de población que la disposición adicional séptima de la Ley 2/2013 ha declarado posteriormente quedar excluido del dominio público.
Sin embargo, el régimen legal resultante de la citada disposición adicional no determina que esa exclusión sobrevenida del dominio público sea directamente efectiva, ni que los terrenos pasen directamente y por ministerio de la ley a ser de propiedad privada, sino que la propia ley prevé que la efectividad de esa exclusión está condicionada suspensivamente a que se cumplan dos requisitos sucesivos: que por Orden conjunta del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas y del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente se determine el procedimiento de identificación de los interesados a cuyo favor pueda efectuarse la transmisión y el negocio jurídico a través del cual deba efectuarse dicha transmisión, de conformidad con la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas; y que se formalicen los correspondientes negocios de transmisión de los terrenos a sus ocupantes por cualquiera de los negocios dispositivos previstos en la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
Hasta tanto no se cumplan esos dos requisitos o condiciones legales, ha de entenderse que los terrenos siguen siendo de dominio público, y que, por tanto, no tienen otro propietario que el Estado, de modo que los particulares que los vengan poseyendo de hecho no tienen otra consideración legal que la de meros «ocupantes» o «interesados» a cuyo favor podrán en el futuro ser transmitidos tales terrenos.
Aunque quien otorga la escritura de compraventa en concepto de vendedor afirma ser propietario, no lo es legalmente, pues la finca es todavía de dominio público. Y quien otorga dicha escritura de compraventa en concepto de comprador no adquiere la condición de nuevo propietario en tanto el Estado lo reconozca como tal y le otorgue en el futuro el correspondiente negocio de transmisión del dominio, transmisión que, cuando se llegue a producir, lo será directamente del Estado al particular, y no como transmisión entre particulares. La ley no determina, sino que prevé la necesidad de determinar en el futuro, y mediante Orden Ministerial, cuál habrá de ser el procedimiento de identificación de los interesados a cuyo favor pueda efectuarse la transmisión y el negocio jurídico a través del cual deba efectuarse dicha transmisión.
(Resolución de 6 de mayo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 24 de mayo de 2021)
La elevación a público de las transacciones homologadas judicialmente
Registro de la Propiedad. Testimonio de un auto de homologación de una transacción judicial, en cuya virtud las partes acuerdan disolver el condominio que ostentaban sobre tres viviendas. La transacción supone un acuerdo por el que las partes, dando, prometiendo o reteniendo alguna cosa evitan la provocación de un pleito o ponen término al que hubiesen ya comenzado, adquiriendo para las partes carácter de cosa juzgada; mientras que su homologación o aprobación judicial implica una revisión del organismo jurisdiccional respecto del poder de disposición de las partes en relación con el objeto del pleito, pero no implica un verdadero análisis y comprobación del fondo del acuerdo que supone la transacción.
Ciertamente, el auto judicial por el que se lleva a cabo la homologación del contrato de transacción no es un documento privado. Pero la homologación judicial no altera el objeto, contenido y forma del acuerdo entre las partes; no tiene otro alcance que poner fin al procedimiento judicial existente y precisamente por ello, porque el juez ve finalizada su labor y no entra a valorar las pruebas ni a conocer de las pretensiones de las partes, no contiene una declaración judicial sobre las mismas ni una resolución por la que se declare, modifique, constituya o extinga una relación jurídica determinada. Son las partes las que, mediante la prestación de su consentimiento y el cumplimiento del resto de requisitos exigidos por el ordenamiento, declaran, constituyen, modifican o extinguen una relación jurídica preexistente que hace innecesaria la existencia del proceso que queda así sin objeto. Consecuentemente, y de acuerdo con los principios de nuestro ordenamiento, la alteración del contenido del Registro de la Propiedad requiere que el acuerdo alcanzado entre las partes se documente adecuadamente, a fin de poder provocar el efecto acordado entre las partes.
Cuando no se trate de un convenio regulador aprobado en un proceso de separación, nulidad y divorcio, sino ante un procedimiento para la liquidación del régimen económico-matrimonial, el acuerdo transaccional homologado por el juez no es inscribible si no consta en escritura pública. Otra cosa es que se trate tanto de supuestos de convenio regulador como de acuerdo transaccional con contenido equiparable a un convenio regulador siempre que esté en íntima conexión con una situación de crisis matrimonial, de modo que del título presentado a inscripción resulte que la liquidación del régimen económico matrimonial provenga de un proceso de nulidad, separación o divorcio.
(Resolución de 18 de mayo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 4 de junio de 2021)
Documentos públicos extranjeros: juicio de suficiencia y representación. Equivalencia
Registro de la Propiedad. Escritura, traducida y apostillada, autorizada por un notario de Países Bajos en la que se ratifica la extinción de un condominio. Se aborda en el presente recurso, de una parte, la equivalencia de los documentos públicos extranjeros, concretamente respecto de la emisión de juicio de suficiencia y subsistencia, de la representación respecto a un poder que es calificado de irrevocable, sin que resulte, ni realizando una adecuación de instituciones, una actividad notarial subsumible en el artículo 98 de la Ley 24/2001 o en forma equivalente.
Debiendo ejecutarse la representación en España, al referirse a un inmueble situado en nuestro país, el juicio notarial debe ser equivalente al exigido a un notario español y, por lo tanto, subsumible en el artículo 98 de la Ley 24/2001. Por otra parte, tratándose de una representación voluntaria sobre la que no se ha pactado otra cosa y que se va a ejercitar en España, la ley que regula el ejercicio del poder de representación es la ley española. Desde la perspectiva formal, la legalización, la apostilla en su caso, o la excepción de ambos, constituyen un requisito para que el documento otorgado ante funcionario extranjero pueda ser reconocido, formalmente, como auténtico en el ámbito nacional. Sin embargo, el juicio de suficiencia realizado por el notario de Países Bajos no puede ser considerado equivalente, en cuanto, como resulta del mismo instrumento, lo es a los efectos del Derecho de aquel país, no siendo allí donde la representación surte sus efectos sino en España, lugar de situación del inmueble y de la autoridad del Registro, no existiendo en el documento indicación alguna al respecto que permita su adecuación y equivalencia.
(Resolución de 24 de mayo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 10 de junio de 2021)