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Más jurisprudencia de derecho civil de interés. Abril 2022 (1.ª quincena)

Impugnación por los herederos legitimarios del contrato de alimentos otorgado por su causante por causa ilícita

Contrato de alimentos. Causa ilícita. Impugnación por herederos legitimarios del contrato de alimentos otorgado por su causante. El procedimiento en el que se plantea este recurso tiene su origen en una demanda interpuesta por herederos legitimarios por la que se impugna el contrato de alimentos otorgado por su causante por entender que su causa era ilícita por responder exclusivamente al deseo de beneficiar al cesionario.

El fallecido y uno de sus hijos, otorgaron escritura de cesión de bienes a cambio de alimentos en el año 2013. En la demanda se solicita la nulidad del mencionado contrato, en primer lugar, por adolecer el fallecido de la capacidad suficiente en el momento de su otorgamiento; subsidiariamente, se solicita la declaración de la inexistencia o nulidad radical del contrato por causa ilícita o la nulidad por ser donación encubierta con causa ilícita. Se argumentaba que la única finalidad del contrato fue perjudicar al demandante y al resto de herederos legitimarios dado que por su situación el cedente se encontraba en buena situación económica y no precisaba asistencia, todos los hijos se ocupaban de él y el demandado no asumió ningún gasto del cedente hasta que falleció. En primera instancia se estimó la demanda y se declaró la nulidad del contrato celebrado por causa ilícita. Sin embargo, la Audiencia provincial revocó la sentencia negando la ilicitud de la causa.

La sala estima el recurso de casación y declara que de la regulación legal del contrato de alimentos resulta el carácter recíproco de las obligaciones de las partes. En el caso, la transmisión de bienes por el cedente se hizo en el mismo momento del otorgamiento y el cesionario quedaba obligado también a partir de ese momento a "cuidar y asistir hasta su fallecimiento al cedente; sufragar los importes de alimentación, vestido y calzado, y servicio médico-farmacéutico de la cedente, conforme a su posición social", con la precisión de que esas prestaciones se debían realizar en el domicilio del cedente. El carácter oneroso del contrato de alimentos, que lo distingue de la donación, requiere que la contraprestación a la que se obliga el cesionario se conciba por las partes como contraprestación o correspectivo de la cesión de bienes, e impide a los herederos forzosos del cedente invocar la vulneración o el fraude de sus derechos.

La sala concluye que la Audiencia no ha valorado correctamente las circunstancias concurrentes en el caso y entiende que no existió un contrato de alimentos, sino que la verdadera intención de los otorgantes del contrato litigioso fue que el demandado, con quien el padre tenía una especial relación personal, recibiera sus bienes sin estar sometido a los límites propios del derecho de sucesiones y, en consecuencia, sin respetar el derecho de los demás legitimarios. No se aprecia la situación de necesidad y cuidado que, aun en sentido amplio, requiere el contrato de alimentos, ni se ve la razón por la que, de haber sido precisa, no hubiera sido prestada por todos los hijos.

En definitiva, en atención a la edad del cedente (que otorgó el contrato en la etapa final de su vida), a la ausencia de necesidades asistenciales (pues contaba con una pensión, vivía solo en su propia casa y no precisaba especiales cuidados), a la importancia económica de los bienes cedidos y a la escasa exigencia de las obligaciones asumidas por el cesionario, no se dan los presupuestos para entender que el contrato celebrado fuera de alimentos.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 15 de febrero 2022, recurso 6001/2018)

Modificación de la capacidad de las personas y fijación de apoyos

Proceso civil. Procesos especiales. Incapacidad de las personas. Modificación. Fijación de apoyos. Garantías procesales. Nulidad de la sentencia de apelación por falta de práctica en segunda instancia de las pruebas legales normativamente exigidas para la determinación de la capacidad de las personas y fijación de los apoyos más idóneos para la conservación de dicha capacidad, ya sea tutela, curatela o defensor judicial, los actos concretos en los que precise dicha intervención, así como las salvaguardias adecuadas.

Hay que tener en cuenta que conforme al apartado 4 del artículo 759 de la Ley de Enjuiciamiento civil si la sentencia que decida sobre las medidas de apoyo fuere apelada, se ordenará también de oficio en la segunda instancia la práctica de las pruebas preceptivas a que se refieren los apartados anteriores de este artículo. En la actual redacción del precepto, tras exigir que se lleve a efecto por la autoridad judicial la entrevista con la persona con discapacidad, así como dar audiencia al cónyuge no separado de hecho o legalmente o a quien se encuentre en situación de hecho asimilable, así como a los parientes más próximos, se insiste en que no puede decidirse sobre las medidas que deben adoptarse sin previo dictamen pericial acordado por el Tribunal emitido por profesionales especializados de los ámbitos social y sanitario, sin perjuicio de contarse también con otros profesionales especializados que aconsejen las medidas de apoyo que resulten idóneas en cada caso.

El Supremo señala que la inobservancia de los trámites esenciales y previos a toda declaración de incapacidad (audiencia de los parientes más próximos del presunto incapaz y examen de éste por el propio Juez) por parte de la audiencia, en cuanto cuestión de orden público e incluso de trascendencia constitucional, puede ser apreciada "ex officio". Se consideran por tanto tales pruebas de oficio como necesarias para determinar las medidas de apoyo que, en su caso, precise la persona para ejercer su capacidad jurídica en condiciones de igualdad, tanto en primera como en segunda instancia, resultando así infringida una norma esencial del procedimiento de incapacitación, lo que aboca a la nulidad de pleno derecho de la sentencia impugnada. Deberá pues la Audiencia llevar a efecto las diligencias prevenidas en el art. 759 LEC, cuales son la entrevista con la demandada, audiencia de los familiares más próximos y dictamen pericial, y con su resultado decidir el recurso de apelación interpuesto.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 14 de marzo de 2022, recurso 6512/2021)

Determinación de la competencia judicial en demandas de divorcio, por razón de la nacionalidad

Cooperación judicial en materia civil. Competencia para conocer de una demanda de divorcio. Principio de no discriminación por razón de la nacionalidad. Diferencia en la duración de los períodos de residencia exigidos para determinar el órgano jurisdiccional competente, distinguiendo entre un residente nacional del Estado miembro del órgano jurisdiccional que conoce del litigio y un residente que no es nacional de este. No existe discriminación por razón de la nacionalidad. El principio de no discriminación o de igualdad de trato exige que no se traten de manera diferente situaciones que son comparables y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica, salvo que este trato esté justificado objetivamente. El principio de no discriminación por razón de la nacionalidad, consagrado en el artículo 18 TFUE, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio se encuentra la residencia habitual del demandante, tal como se regula en el artículo 3, apartado 1, letra a), sexto guion, del Reglamento (CE) 2201/2003 del Consejo, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, esté supeditada a una duración mínima de la residencia del demandante, inmediatamente antes de la presentación de su demanda, seis meses más breve que la establecida en el artículo 3, apartado 1, letra a), quinto guion, de dicho Reglamento, por ser el interesado nacional de aquel Estado miembro.

Los criterios atributivos de competencia que se incluyen en el Reglamento (CE) 2201/2003, parten del principio de que exista un vínculo real entre una parte y el Estado miembro que ejerce la competencia y la diferencia en el período mínimo de residencia efectiva del demandante en el territorio del Estado miembro cuyos tribunales ejercen dicha competencia, inmediatamente antes de la presentación de su demanda, en función de si el demandante es o no nacional de ese Estado miembro, se basa en un elemento objetivo, necesariamente conocido por el cónyuge del solicitante, a saber, la nacionalidad de su cónyuge.

(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala tercera, de 10 de febrero de 2022, asunto C-522/20)

El Tribunal Supremo considera que la gestación por sustitución vulnera los derechos de madres gestantes y niños

Filiación. Gestación por sustitución. Protección del interés superior del menor. Necesidad de adopción. La gestación por sustitución comercial vulnera los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y en los convenios internacionales sobre derechos humanos, tanto de la mujer gestante como del niño gestado, y son por tanto manifiestamente contrarios a nuestro orden público. El contrato de gestación por sustitución del caso enjuiciado entraña un daño al interés superior del menor y una explotación de la mujer que son inaceptables. Ambos son tratados como meros objetos, no como personas dotadas de la dignidad propia de su condición de seres humanos y de los derechos fundamentales inherentes a esa dignidad. La madre gestante se obliga desde el principio a entregar al niño que va a gestar y renuncia antes del parto, incluso antes de la concepción, a cualquier derecho derivado de su maternidad. Se imponen a la gestante unas limitaciones de su autonomía personal y de su integridad física y moral incompatibles con la dignidad humana, como qué puede comer o beber, se fijan sus hábitos de vida, se le prohíben las relaciones sexuales, se le restringe la libertad de movimiento y de residencia y se le obliga a pruebas al azar sin aviso previo de detección de drogas, alcohol o tabaco. Por otra parte, el futuro niño, al que se priva del derecho a conocer sus orígenes, es tratado como un objeto de cambio, se «cosifica».

Se establece que la satisfacción del interés superior del menor en este caso conduce a que el reconocimiento de la relación de filiación a la madre comitente deba obtenerse por la vía de la adopción. La adopción por parte de la madre comitente satisface el interés del menor en la medida en que el procedimiento establecido por la legislación nacional garantice que puedan aplicarse con prontitud y eficacia, de conformidad con dicho interés superior del niño.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 31 de marzo de 2022, recurso 907/2021)

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