Prevaricación administrativa de alcalde por contratos de servicios sin procedimiento
Prevaricación administrativa. Elementos del tipo. Alcaldes. Contratación de servicios sin procedimiento alguno. Diferencias con ilegalidades administrativas. Omisión de todo cauce procedimental administrativo en la contratación de un letrado por la Corporación Municipal para asumir la defensa del Ayuntamiento y vecinos en un proceso penal. No poder admitirse que el acuerdo del Pleno no reúne la condición de acto administrativo (desde luego dotar a un acto administrativo de la aureola de decisión política democráticamente adoptada no permite sustraerse de la legalidad administrativa: el primer pilar del estado de derecho es el sometimiento de todos los poderes públicos -también los representantes electos de los administrados- a la ley), toparíamos con los actos realizados (estén formalizados o sean actuaciones de hecho: en ambos casos pueden dar vida una prevaricación administrativa) como derivación de ese Pleno, actos que el factum endosa de forma inequívoca al acusado: recabó efectivamente los servicios del letrado y dio cumplimiento a las exigencias de ese arrendamiento de servicios (pagos) pactado al margen de toda la legalidad administrativa. Ni la absolución del resto de concejales que respaldó la propuesta ni la ausencia de una advertencia u objeción de ilegalidad por parte de alguien con facultades, autoridad y conocimientos suficientes para ello (el puesto estaba vacante) disculpan al acusado (alcalde municipal) de actuar conforme a la legalidad a la que despreció de facto. No puede negarse, al menos, un dolo eventual.
Para que una acción sea calificada como delictiva será preciso algo más, que permita diferenciar las meras ilegalidades administrativas y las conductas constitutivas de infracción penal. Este plus viene concretado legalmente en la exigencia de que se trate de una resolución injusta y arbitraria. Se necesita una contradicción patente y grosera, o de resoluciones que desbordan la legalidad de un modo evidente, flagrante y clamoroso.
Si existiesen discrepancias sobre cuál era la naturaleza del contrato objeto de prevaricación (contratación de un letrado), también podría existir dudas sobre cuáles eran los trámites procedimentales que se debían seguir, lo que impediría hablar de una ilegalidad evidente flagrante a efectos penales y se quedaría en infracción administrativa, sin embargo, aquí en el supuesto de este caso no se trata de seguir un procedimiento en lugar de otro; aquí nos enfrentamos a la ausencia de todo procedimiento que conlleva al delito de prevaricación.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 5 de abril de 2022, recurso 627/2021)
Elementos objetivos y subjetivos del delito de obstrucción a la justicia contra testigos, peritos y otros intervinientes procesales
Obstrucción a la justicia. Represalias sobre un testigo. Elementos objetivos y subjetivos. Elementos objetivos (intimidación) y subjetivos (causada como reacción a la actuación procesal de la víctima), del delito de obstrucción a la justicia del artículo 464 del Código Penal.
Dicho artículo, después de señalar en su número primero la sanción correspondiente a quienes, con violencia o intimidación, intentaren influir, directa o indirectamente, en quien hubiera sido testigo en un procedimiento (o denunciante, parte, imputado, abogado, procurador, perito o intérprete), proclama, en su número segundo, que es donde centramos ahora nuestra atención, que las mismas penas se impondrán a quienes "realizaren cualquier acto atentatorio contra la vida, integridad, libertad, libertad sexual o bienes, como represalia contra las personas citadas en el apartado anterior, por su actuación en procedimiento judicial, sin perjuicio de la pena correspondiente a la infracción de que tales hechos sean constitutivos".
Tiene por como bien jurídico protegido el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, que pretende reforzar por vía indirecta, mediante la tutela de la libertad de las personas que ante ella se desenvuelven. Es innecesario que el ataque consistiera en una conducta tipificada como delito, pero en este caso, no se trató simplemente de unas meras ofensas verbales, sino que de ellas se pasó sin solución de continuidad y en grupo a rodear agresivamente a la testigo, generando en la misma una situación intimidante apta, cuando menos, para poder calificarse como un delito de amenazas leves. Realmente ofrece una fuerte carga de subjetividad y habrá de atenderse en el caso concreto a las condiciones y situación de la persona intimidada, lugar, tiempo y cualesquiera perspectivas fácticas de razonable valoración. La falta de anuncio de daño no siempre es equivalente a ausencia de intimidación, siempre que el sujeto activo perciba que hay razones objetivas para infundir temor y que esa sospecha es materialmente adecuada para modificar la que sería la libre opción del destinatario. Es a este tipo de intimidación al que podemos denominar intimidación ambiental. Por otro lado, el propósito de represaliar al denunciante o testigo (entre otros), constituye un elemento subjetivo del injusto.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 6 de abril de 2022, recurso 2609/2020)
Tipo agravado por causar grave daño en la custodia de documentos y de la violación de secretos
Infidelidad en la custodia de documentos y de la violación de secretos. Tipos agravados. Subtipo agravado de grave daño. Continuidad delictiva. Coautoría y cooperación necesaria. Complicidad. El art. 418 del Código penal castiga al que aprovechare para sí o para un tercero el secreto o la información privilegiada que obtuviere de un funcionario público o autoridad, y su segundo párrafo agrava la pena si resultara grave daño para la causa pública o para tercero. El código, no describe que debe entenderse como grave daño, término más amplio que el de perjuicio económico. Tal indeterminación conceptual exige una labor de ponderación indefectiblemente vinculada a las circunstancias concretas de los hechos, y estrechamente relacionada con la relevancia y extensión de los mismos, proyectados sobre el bien jurídico que el precepto pretende proteger, cual es el interés de la Administración y de los ciudadanos en la preservación de los secretos que no deban de ser difundidos. En este caso, la naturaleza y permanencia en el tiempo de la estrategia diseñada, el carácter de las informaciones reveladas y el número de personas afectadas, confieren un desvalor a los hechos que sobradamente soporta la calificación agravada que se aplica, en cuanto se vio gravemente comprometido el interés en la salvaguarda de secretos personales que incumbe a la Administración, y el particular de una pluralidad de personas, cuyos datos de carácter reservado fueron indebidamente divulgados y utilizados en finalidades distintas de aquellas que justificaron su obtención. Respecto a la coautoría, no es necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos que integran el elemento central del tipo, pues cabe una división del trabajo, sobre todo en acciones de cierta complejidad, pero sí lo es que su aportación lo sitúe en posición de disponer del condominio funcional del hecho. La consecuencia es que entre todos los coautores rige el principio de imputación recíproca que permite considerar a todos ellos autores de la totalidad con independencia de su concreta aportación al hecho. La complicidad se distingue de la cooperación necesaria en el carácter secundario de la intervención, sin la cual la acción delictiva podría igualmente haberse realizado, por no ser su aportación de carácter necesario.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 7 de abril de 2022, recurso 899/2020)
Delito societario del artículo 291 al imponer acuerdos abusivos
Delitos societarios. Elementos del tipo. Acuerdos de la mayoría en sociedades. Acuerdos abusivos. Ánimo de lucro. El artículo 291 del Código Penal sanciona a los que, prevaliéndose de su situación mayoritaria en la Junta de accionistas o el órgano de administración de cualquier sociedad constituida o en formación, impusieren acuerdos abusivos, con ánimo de lucro propio o ajeno, en perjuicio de los demás socios, y sin que reporten beneficios a la misma. Los acuerdos impugnables, los abusivos, entendiendo por tales los que "sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios. El artículo 291 parte de la adopción de un acuerdo obtenido lícitamente pero que debe calificarse de abusivo, y aquí radica la esencia del tipo, que conlleva necesariamente la existencia de un ánimo de lucro propio o ajeno (el de los socios que constituyen la mayoría) en perjuicio de la minoría y siempre que ello no reporte beneficios a la sociedad).
El delito ha sido calificado como especial y de peligro concreto que no exige la existencia de un perjuicio real (agotamiento), bastando para su consumación la adopción del acuerdo abusivo. La intención del agente debe responder, además, a un exclusivo ánimo de lucro propio o ajeno; es decir, se precisa verificar si el ejercicio del derecho sobrepasa manifiestamente sus límites normales sobrepasando los límites de la buena fe.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 7 de abril de 2022, recurso 841/2020)