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Jurisprudencia de derecho administrativo de interés. Abril 2022 (2.ª quincena)

La revisión de oficio de las bases de un proceso selectivo no puede conducir a resultados contrarios al principio de seguridad jurídica

Función pública. Procesos selectivos. Revisión de oficio de las bases una vez concluido el procedimiento. Lista de aprobados. Nota de corte. Seguridad jurídica. Las cuestiones que revisten interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son:

Primero: Si resulta conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad, la revisión general acordada por la Administración, en virtud de la anulación de una base de la convocatoria de un proceso selectivo, que da lugar al reconocimiento del derecho a ser incluidos en la lista de aprobados, a los aspirantes que superen la nota que resulta de ese proceso de revisión y con respeto a los que en la lista inicial habían superado el proceso.

Segundo: Como consecuencia de lo anterior, cuando se trata de adjudicar una plaza al aspirante en un proceso selectivo, tras obtener por vía de revisión de actos nulos la posibilidad de superar la fase de oposición y pasar a la fase de méritos, cuál debe ser la nota de referencia que hay que tener en cuenta, si la del último aprobado en su día o la nueva nota que resulta del proceso de revisión, de acuerdo con el número máximo de plazas convocadas y sin perjuicio de terceros de buena fe.

La sentencia recurrida, al estar a la nota de corte fijada tras la revisión de oficio, aplica retrospectivamente un criterio que no se observó en el curso del proceso selectivo ni existía cuando el recurrente dirigió su solicitud al SESCAM, ni cuando se interpuso el recurso contencioso-administrativo, ni durante toda su tramitación y sobre el que solamente pudo alegar cuando, ya iniciada la deliberación del recurso, la Sala de Discordia pidió a las partes que se manifestaran sobre la resolución. La utilización de la nueva nota de corte produce efectos dispares para aspirantes del mismo proceso selectivo que se hallan en la misma situación: unos, los aprobados inicialmente conservan su nombramiento, otros mantienen el que se les ha reconocido en ejecución de sentencia, otros aprueban ex novo en virtud de la revisión y los hay, como el recurrente, que hubieran logrado plaza solo unos días antes de resolver la Sala de Discordia, pero ahora no la obtienen. A esa disparidad se añade la derivada de que no se ha procedido a la revisión de oficio general de bases similares a la anulada de este proceso selectivo en otros, también para personal estatutario, pero en categorías diferentes, convocados al tiempo que éste.

En la situación a la que se ha llegado, ninguna solución es buena pues, a estas alturas, por todas las circunstancias que exponen la sentencia impugnada y los votos particulares, solamente cabe aspirar, tal como sugieren, a la que menos se aleje de los principios constitucionales en juego.

En efecto, coinciden, una y otros, en la apreciación de los problemas surgidos en relación con la convocatoria y con la suerte de las impugnaciones de la actuación del tribunal calificador y todos buscan esa solución, aunque discrepen sobre cuál es la que se debe seguir.

Pues bien, entiende la Sala que la elegida por los autos de ejecución de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia no es la que debía haberse adoptado porque, no sólo no reduce, sino que aumenta la desigualdad y, sobre todo, porque cambia a posteriori las condiciones del proceso selectivo y cambia, a voluntad de la Administración, aquellas en las que se entabló el litigio. No es acertado decir que la nota de corte inicial ha desaparecido y no puede aplicarse ya. Más ajustado resulta señalar que, en realidad, ha sobrevenido para sustituirla más de ocho años después de terminado el proceso selectivo, otra distinta establecida en los términos y con las consecuencias conocidos. Es difícil no ver afectada negativamente por esa operación la seguridad jurídica.

Debemos declarar, en respuesta a la primera de las cuestiones que nos ha sometido el auto de admisión, que la revisión de oficio que pueda emprender la Administración de las bases por la que se rige un proceso selectivo ya realizado y de sus actos de aplicación no puede conducir a resultados contrarios al principio de seguridad jurídica. Y, en contestación a la segunda, procede decir que la nota de corte a aplicar a quienes se encuentren en las circunstancias del recurrente es la inicialmente fijada.

[Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4.ª), de 7 de abril de 2022, rec. n.º 4234/2021]

La nulidad del acto de adjudicación de un contrato administrativo no comporta indemnizar los perjuicios en concepto de lucro cesante
Contratos del Sector Público. Indemnización por lucro cesante en supuestos de nulidad del contrato. La cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en aclarar si procede indemnización en concepto de lucro cesante en los supuestos de la nulidad del contrato.

Siendo la invalidez y el incumplimiento del contrato dos instituciones contractuales diferenciadas, a la luz de la regulación establecida en la Ley de Contratos del Sector Público, en relación con la legislación contractual contenida en el Código Civil, no cabe equiparar los efectos de la declaración de nulidad de un contrato administrativo con los derivados de la resolución del contrato por incumplimiento, ya que se desnaturalizaría el carácter sinalagmático de las obligaciones contractuales si la parte perjudicada por la nulidad del contrato percibiera de la contraria, en concepto de lucro cesante, el mismo beneficio que si el contrato hubiere sido declarado válido, sin la carga que representa el cumplimiento de las prestaciones contraídas.

El artículo 1106 del Código Civil reserva la indemnización por lucro cesante a los supuestos de resolución del contrato por incumplimiento, de modo que no cabe reconocer, en el caso enjuiciado el derecho de la mercantil a percibir indemnización por lucro cesante como si el contrato de concesión de la gestión de los servicios municipales de agua potable, que tenía una duración prevista de 25 años, se hubiere ejecutado íntegramente, cuando en realidad solo se ha ejecutado parcialmente. Por ello, no compartimos el argumentos que sostiene que no es necesario que el artículo 35 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, incluya expresamente el lucro cesante como concepto indemnizable, pues la mención a los daños y perjuicios ya lo incluye como expresión del principio general de reparación integral, puesto que, partiendo del hecho de que no estamos enjuiciando un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración, entendemos que no cabe el reconocimiento de indemnización del lucro cesante en cuanto ello supondría de facto mantener los efectos económicos del contrato administrativo en beneficio del adjudicatario al margen de la declaración de nulidad decretada por sentencia, lo que no resulta coherente con el significado teleológico de dicho precepto legal.

Así, dando respuesta a la cuestión planteada en este recurso de casación, que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, se declara que: el artículo 35 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, debe interpretarse en el sentido de que en los supuestos en que se declare la nulidad del acto de adjudicación de un contrato administrativo, la obligación de indemnizar los perjuicios que haya sufrido el adjudicatario no comporta que se incluya en el quantum indemnizatorio los perjuicios derivados en concepto de lucro cesante.

[Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso-Administrativo (Sección 3.ª), de 8 de abril de 2022, rec. n.º 4111/2020]

Plazos y requisitos para la responsabilidad de las administraciones públicas por norma inconstitucional

Responsabilidad de las administraciones públicas. Inconstitucionalidad de una norma. Responsabilidad del estado legislador. Plazos. Y requisitos. Mecanismos que permiten dar por cumplido el requisito establecido en el art. 32.4 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, a efectos de instar válidamente la acción de responsabilidad patrimonial contra las administraciones públicas.

El artículo 32.4 de la ley 40/2015, señala como principio de la responsabilidad de las administraciones públicas que si la lesión es consecuencia de la aplicación de una norma con rango de ley declarada inconstitucional, procederá su indemnización cuando el particular haya obtenido, en cualquier instancia, sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, siempre que se hubiera alegado la inconstitucionalidad posteriormente declarada.

La ley declarada inconstitucional encierra en sí misma, como consecuencia de la vinculación más fuerte de la Constitución, el mandato de reparar los daños y perjuicios concretos y singulares que su aplicación pueda haber originado.

En relación con la exigencia de impugnación por los interesados del acto administrativo de aplicación de la norma inconstitucional, cuando el precepto se refiere a sentencia firme en cualquier instancia desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa, ha de entenderse que comprende todas aquellas formas de impugnación de dicha actuación que, de una parte, pongan de manifiesto la disconformidad del interesado con la misma cuestionando su constitucionalidad. Entre estas formas de impugnación, según la propia legislación tributaria, se encuentra la solicitud de revisión de oficio de los actos nulos de pleno derecho, como uno de los procedimientos especiales de revisión, que, junto el recurso de reposición y las reclamaciones económico-administrativas, integran los medios de revisión de los actos de aplicación de los tributos.

El plazo general de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial (5 años) comienza a computarse a partir del momento en que se completan los elementos fácticos y jurídicos que permiten el ejercicio de la acción, con arreglo a la doctrina de la "actio nata" o nacimiento de la acción. Resulta evidente que el momento inicial del cómputo, en el caso contemplado, no puede ser sino el de la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 31 de marzo de 2022, recurso 836/2020)

Plazo de duración de un procedimiento de responsabilidad patrimonial y su caducidad

Procedimiento administrativo. Caducidad. Responsabilidad patrimonial de la administración. Plazo de procedimientos. Plazo de duración de un procedimiento y su caducidad, relativo a la exigencia por la Administración a las autoridades y demás personal a su servicio de responsabilidad por dolo, o culpa o negligencia graves.

El plazo para tramitar un procedimiento de responsabilidad patrimonial es de 6 meses, pero el plazo para que la Administración repita contra sus autoridades y su personal por los daños que causaron es el de 3 meses al no existir previsión específica.

La aplicación del plazo de seis meses previsto para los procedimientos de responsabilidad patrimonial es correcto de acuerdo con una interpretación integradora y armónica de la Ley 40/2015, que, regula los dos procedimientos - el de responsabilidad patrimonial de la Administración y el de responsabilidad de las autoridades y personal a su servicio - dentro del mismo Capítulo. Únicamente aplicando el plazo de seis meses fijado para los expedientes de responsabilidad patrimonial (artículo 91.3 de la Ley 39/2015), se puede dar cumplimiento a la tramitación fijada con carácter de mínimo imperativo por el artículo 36.4 de la Ley 40/2015.

Por otro lado, el procedimiento administrativo por el cual la Administración repite contra sus autoridades y personal es un procedimiento distinto de aquel por el que los particulares reclaman la responsabilidad patrimonial a la Administración; y a efectos de la caducidad y plazos de resolución como garantía del principio de seguridad jurídica; entiende que no procede aplicar por analogía el trámite de 6 meses al procedimiento de repetición a autoridades y personal, por lo que el procedimiento de repetición del artículo 36.4 de la Ley 40/2015 cabe dentro del plazo de resolución de tres meses, ya que a falta de fijación de plazo máximo en la norma reguladora del procedimiento de que se trate, el plazo máximo será de tres meses. El incumplimiento del plazo de resolución, en este caso de procedimiento de oficio y susceptible de producir efectos desfavorables o de gravamen para el interesado, determina la caducidad del procedimiento.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 24 de noviembre de 2021, recurso 7953/2020)

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