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Más jurisprudencia de interés. Abril 2022 (2.ª quincena)

El TJUE considera que una tarjeta que confiere al titular el derecho a recibir varias prestaciones de servicios turísticos, algunos sujetos a IVA y otros exentos, durante un período limitado y en un lugar determinado puede conceptuarse como un bono polivalente

Una entidad comercializa una tarjeta que confiere a su titular el derecho a recibir varias prestaciones de servicios turísticos durante un período limitado, como el derecho a acceder alugares de interés y museos, uso de una decena de servicios de transporte de pasajeros y a participar en visitas organizadas por otros prestadores de servicios. Algunos de estos servicios están sujetos al IVA a tipos comprendidos entre el 6 % y el 25 %, mientras que otros están exentos. La Administración tributaria alega que la tarjeta no puede calificarse de «bono» en el sentido del art.30 bis de la Directiva sobre el IVA, mientras que la entidad sostiene lo contrario. Para resolver esta cuestión es necesario verificar, por una parte, si un instrumento de este tipo conlleva la obligación de aceptarlo como contraprestación total o parcial de una entrega de bienes o de una prestación de servicios y, por otra parte, si el instrumento o la documentación correspondiente indican cuáles son los bienes que han de entregarse o los servicios que han de prestarse o la identidad de sus potenciales suministradores o prestadores. Como resulta del tenor del art. 30 bis.1, de la Directiva sobre el IVA, que utiliza la conjunción «cuando», los dos requisitos son acumulativos, y en el presente caso de la resolución de remisión se desprende que parecen cumplirse estos dos requisitos, extremo que, no obstante, corresponderá verificar al órgano jurisdiccional remitente. De la definición de «bono» recogida en la Directiva sobre el IVA no se desprende que la duración de la validez de la tarjeta en cuestión o la posibilidad de disfrutar de la totalidad de los servicios que se ofrecen con ella sean elementos pertinentes para la calificación de dicha tarjeta como «bono» en el sentido de esa disposición. En estas circunstancias, y sin perjuicio de la por el órgano jurisdiccional remitente, resulta posible calificar la tarjeta controvertida en el litigio principal de «bono» a efectos del art.30 bis.1, de la Directiva sobre el IVA. Por lo que respecta a la calificación de la tarjeta como «bono polivalente», este concepto tiene un alcance residual, pues todos los bonos distintos de los bonos univalentes constituyen «bonos polivalentes» con arreglo a dicha disposición y se ha de verificar, en primer lugar, si la referida tarjeta está comprendida en el concepto de «bono univalente», contemplado en el art.30 bis. 2, de la Directiva sobre el IVA. Se define un «bono univalente» como un bono en el que a la hora de su emisión se conoce el lugar de la entrega de los bienes o de la prestación de los servicios a los que se refiere el bono y la cuota del IVA devengada por dichos bienes o servicios.  De la resolución de remisión se desprende que la tarjeta controvertida permite el acceso a diversas prestaciones de servicios, que están sujetas a tipos impositivos de IVA diferentes o exentas del impuesto, y que es imposible conocer de antemano cuáles serán las prestaciones que elegirá el titular de la tarjeta. El IVA devengado por los servicios obtenidos por el titular de la tarjeta controvertida no se conoce en el momento de su emisión, lo que excluye que pueda calificarse de «bono univalente», en el sentido del art.30 bis.2 de la Directiva sobre el IVA. Por consiguiente, sin perjuicio de la verificación del órgano jurisdiccional remitente, dicha tarjeta puede constituir un «bono», debe calificarse de «bono polivalente», en el sentido del art.30 bis.3, de la referida Directiva. Su tratamiento fiscal deberá determinarse a la luz del art. 30 ter.2, y del art. 73 bis de la expresada Directiva. El Tribunal concluye que el art. 30 bis de la Directiva sobre el IVA debe interpretarse en el sentido de que un instrumento que otorga a su titular el derecho a disfrutar de diversos servicios en un lugar determinado, durante un período limitado y hasta un importe determinado, puede constituir un «bono», a efectos del art. 30 bis.1, de esa Directiva, aun cuando, debido al período de validez limitado de dicho instrumento, un consumidor medio no pueda disfrutar de la totalidad de los servicios ofrecidos. Además, el referido instrumento constituye un «bono polivalente», a efectos del art.30 bis.3,de la citada Directiva, toda vez que el IVA devengado por esos servicios no se conoce en el momento de la emisión de dicho instrumento.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 28 de abril de 2022, asunto C-637/20)

El TS confirma que debe admitirse a trámite la solicitud de nulidad de pleno derecho contra la denegación de la rectificación de su autoliquidación firme del impuesto sobre sucesiones de un residente en EE.UU. al vulnerar la libre circulación de capitales

En el contexto de una inadmisión a trámite de una solicitud de nulidad de pleno derecho el debate que nos ocupa versa sobre la virtualidad de la libre circulación de capitales con relación a residentes en Estados terceros -en el caso enjuiciado, Estados Unidos- a los efectos de la aplicación de la STJUE, de 3 de septiembre de 2014, asunto n.º C-127/12 (NFJ054901) que estimó el recurso de incumplimiento interpuesto contra España, por las diferencias en el trato fiscal de las donaciones y las sucesiones, según el lugar de residencia de los causahabientes, donatarios o causantes, así como entre las donaciones y las disposiciones similares de bienes inmuebles situados en territorio español y fuera de éste. Esta es la verdadera controversia jurídica del asunto, toda vez que, la decisión de inadmisión, con relación a la nulidad de pleno derecho instada por la contribuyente, fue adoptada sobre la base de su carencia manifiesta de fundamento. La contribuyente -residente en Estados Unidos- presentó rectificación de su autoliquidación por el ISD, de la que resultaba un importe a ingresar de 511.670,37 €, solicitando que, al igual que a sus hermanos residentes en Madrid, se le aplicase una bonificación del 99%. La rectificación fue rechazada por la circunstancia de residir en Estados Unidos, es decir, por no ser residente ni de un Estado miembro de la Unión ni en el Espacio Económico Europeo (EEE), circunstancia que, a juicio de la Administración, comportaba que dicha contribuyente no se encontrara dentro de los supuestos de aplicación de la disp adic segunda Ley ISD. La recurrente instó la nulidad de pleno derecho contra la resolución de 20 de junio de 2016, que rechazó la rectificación de la autoliquidación, denegación que no fue impugnada por la contribuyente. La cuestión ha sido ya aclarada, pero lo ha sido en línea con la posición de la recurrente y, en definitiva, en contra de la tesis mantenida por la Administración en el sentido de que la doctrina la STJUE de 3 de septiembre de 2014, resulta de aplicación a quienes no son residentes en la Unión Europea o en el EEE sino en Estados terceros, como Estados Unidos. Dicha doctrina, aunque no constituye, por sí misma, motivo suficiente para declarar la nulidad de cualesquiera actos obliga, no obstante, en presencia de actos firmes, a considerar la invocación de una causa de nulidad de pleno derecho, prevista en el art. 217.1.a) LGT por lo que la sentencia de apelación debe ser casada y anulada por resultar contraria a la doctrina expresada. Teniendo en consideración que, en este caso el acto frente al que se dirigió la solicitud de la nulidad de pleno derecho era firme; que la inadmisión apreció una carencia manifiesta de fundamento; y, que ese rechazo se contestó exhibiendo, precisamente, los sólidos fundamentos de la solicitud de la nulidad de pleno derecho, consideramos que los jueces de apelación debieron entrar a analizar la verdadera controversia del asunto, esto es, la procedencia o no de la rectificación de la autoliquidación, rectificación que, en este caso, presentaba, además, una clara dimensión de garantía del derecho de la Unión y que, adicionalmente, les obligaba a alcanzar la interpretación más favorable para salvaguardar la eficaz y correcta aplicación de sus determinaciones. Debe admitirse a trámite la solicitud de la recurrente de nulidad de pleno derecho contra la denegación de la rectificación de su autoliquidación por el impuesto sobre sucesiones, a cuyo efecto, se ordena retrotraer las actuaciones al momento anterior a fin de que la Administración tramite y resuelva ese procedimiento de nulidad de pleno derecho, con la máxima celeridad y con específica consideración a nuestra jurisprudencia.

(Tribunal Supremo, de 6 de abril de 2022, recurso n.º 2575/2020)

El transcurso del plazo de un mes para la ejecución de las resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos en lo referido a la reducción de la sanción es una mera irregularidad formal no invalidante sin efectos anulatorios  

En casos como el que nos ocupa -anulación de sanción sin retroacción- nos encontramos ante un procedimiento de ejecución, tramitado por la Administración, sin que el legislador haya considerado necesario sujetarlo a más límites temporales que el de la prescripción de la infracción. Sin embargo, dicha circunstancia contrasta con el diferente régimen jurídico aplicable a situaciones que, en definitiva, pueden entenderse referidas a un -digamos, primigenio- procedimiento sancionador. La ejecución de esa resolución administrativa no constituye un procedimiento sancionador y, por dicha fundamental razón, no pueden aplicarse preceptos tales como los arts. 104, 209 o 211 LGT, a diferencia de lo que ocurre, por ejemplo, «[c]uando la resolución aprecie defectos formales que hayan disminuido las posibilidades de defensa del reclamante, se producirá la anulación del acto en la parte afectada y se ordenará la retroacción de las actuaciones al momento en que se produjo el defecto formal», escenario éste en el que el propio art.239.3 LGT lo contempla como una «excepción» a la directriz de que los actos de ejecución «no formarán parte del procedimiento en el que tuviese su origen el acto objeto de impugnación». Como apunta el TEAR en la resolución impugnada el único plazo al que se somete la ejecución de la resolución es el de un mes, y en este caso -que se trata de la modificación cuantitativa de unas sanciones- no se produce la caducidad invocada por no ser de aplicación los arts. 104.4 b), 150.7, 209.2 ni 211.2 y 4 LGT. Al resultar aplicable el art. 239.3 LGT, no pueden traerse a colación de forma indistinta, aspectos jurídicos que la Ley predica de los otros preceptos que se acaban de referir, pues no cabe trocear los regímenes jurídicos de cada uno de tales preceptos con la finalidad de completar unas consecuencias jurídicas no previstas en el art. 239.3 LGT. Debe rechazarse la idea de que, en casos, como el que nos ocupa, se produzca una eventual restricción de los derechos del contribuyente como consecuencia de que la ejecución de la resolución del TEAR no se encuentre limitada por un plazo específico, inferior al general de prescripción de las infracciones, pues esa ejecución se abre porque la propia resolución ha anulado previamente la sanción, eso sí, ordenando su sustitución por una nueva, circunstancia esta última que, no obstante, además de revisable en vía jurisdiccional, surge, precisamente, por haber sido anulada la sanción. Por tanto, en tanto no se ejecute dicha resolución del TEAR, ninguna sanción válida constriñe la esfera patrimonial del contribuyente, por lo que no cabe mantener que tal decisión comporte una restricción de sus garantías ya que, ante todo, ha supuesto la anulación de la sanción que se le impuso. No cabe advertir la anulabilidad del acto realizado fuera de plazo cuando no se derive de la naturaleza del término o plazo y que, en el presente caso, no existe un título jurídico legal, habilitante de una declaración de nulidad por el trascurso del plazo del mes analizado, no podemos sino concluir, en sintonía con nuestra jurisprudencia anterior, que tal circunstancia no constituye más que una irregularidad formal no invalidante sin efectos anulatorios. Desde esta perspectiva, tampoco se erosiona la seguridad jurídica, toda vez que el plazo de prescripción de la infracción seguirá corriendo en favor del contribuyente en tanto no se adopte el acuerdo por el que se imponga -en ejecución- la sanción, conforme a lo expresado en la correspondiente resolución económico-administrativa.

(Tribunal Supremo, de 6 de abril de 2022, recurso n.º 2054/2020)

En relación con la Zona Especial Canarias (ZEC), si la entidad dispone de otros medios en territorio no canario para llevar a cabo su actividad, no cabe su aplicación del régimen económico y fiscal de las islas

En relación con la Zona Especial Canarias (ZEC) del Régimen económico y fiscal de Canarias, considera la Sala que, desde el momento en que la actora dispone de otros medios en territorio no canario para llevar a cabo su actividad, como resulta del informe citado por la administración demandada, donde se relatan las tareas que realizaban tanto la entidad recurrente como el subagente contratado por la misma en relación con la consignación de buques en puertos no canarios, siendo de tener en cuenta que ello es necesario a la vista del hecho de que la actora carece de autorización para actuar como consignataria en puertos no canarios, por lo que tiene que contratar a un agente local censado en el puerto de que se trate para actuar ante la autoridad portuaria local, no cabe admitir la tesis de la demanda. Por ello, como entiende la administración, si se considerase que la mera coordinación de servicios por parte de la recurrente fuese suficiente para considerar dicha actividad susceptible de ser realizada efectivamente en Canarias, la propia zona especial quedaría virtualmente vacía de contenido en tanto en cuanto la comunicación por vía electrónica ha dejado de constituir una excepción para convertirse en norma, por lo que las empresas podrían incluir en la base imponible a la que aplican el 4% la facturación de los servicios que prestaran en cualquier lugar del mundo a través de medios de otras entidades, no situadas en Canarias, no siendo tal cosa lo perseguido por la ley 19/1994. Así pues, afirma el Tribunal que cabría preguntarse qué pasaría en caso de que si en vez de tratarse de una parte de la facturación de la empresa, la totalidad de la misma procediese de los servicios relativos a la consignación de buques en puertos situados fuera del ámbito de la ZEC, pareciendo claro en tal caso que no cabría aceptarla inclusión de la empresa en dicho ámbito ya que el objeto de la misma quedaría ajeno a Canarias, no contribuyendo al desarrollo del territorio.

(Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sede en Las Palmas) de 12 de abril de 2021, rec. n.º 208/2020).

En el régimen especial de contratos de arrendamiento financieros, una cosa es que para observar la evolución de la recuperación del coste medio se ponderen la de los periodos anuales y otra muy distinta, que deban valorarse en relación exclusivamente a los posteriores

El régimen especial de contratos de arrendamiento financieros considera gastos fiscalmente deducibles tanto la carga financiera satisfecha a la entidad financiera arrendadora (intereses) como la parte de las cuotas de arrendamiento financiero correspondiente a la recuperación del coste del bien(amortización), siempre que se cumplan todos los condicionantes legales. Se configura como una ventaja fiscal, ya que determinados bienes adquiridos a través de contratos de arrendamiento financiero, pueden amortizarse de forma acelerada respecto de lo que resultaría de aplicar el régimen general. Por ello, el legislador cuando lo introduce prevé el cumplimiento de una serie de requisitos, como el ahora cuestionado, relativo a que el importe anual de la parte de las cuotas de arrendamiento financiero correspondiente a la recuperación del coste del bien permanezca igual o presente un carácter creciente a lo largo del período contractual. Afirma la Sala que una cosa es que para observar la evolución de la recuperación del coste medio se ponderen la de los periodos anuales y, otra muy distinta, que cada uno de estos deba valorarse en relación exclusivamente a los posteriores para determinar si aquella es constante o creciente, lo cual descarta la propia literalidad del precepto cuando prevé tal requisito en relación a todo el periodo contractual. Pues bien, en aplicación del criterio del Tribunal Supremo, la Sala concluye que, en el caso analizado, se producen entregas iniciales reflejadas en el primer apunte del cuadro de amortización por el importe total, y resulta que la primera cuota supera a las restantes de modo que se incumple el requisito analizado. [Vid., STS, de 3 de diciembre de 2012, recurso nº  1025/2011 (NFJ052971)]. Por tanto, no sería aplicable el régimen especial, salvo que la distribución de las cuotas posteriores a 2016 fuera tal que determinase que las del primer año conjuntamente con la entrega inicial fueran inferiores a las de los años posteriores, lo que no sucede. Por último, resuelve la Sala que la única posibilidad de deducir la cuotas de arrendamiento financiero correspondiente a la recuperación del coste del bien en ejercicios distintos y posteriores a aquel en que se devengaron y pagaron es que en este hubieran superado el porcentaje previsto en el precepto sobre el coeficiente de amortización lineal según tablas de amortización oficialmente aprobadas que corresponda al citado bien. Igualmente se infiere que, salvo tal circunstancia, el importe del gasto fiscalmente deducible se corresponde con la cantidad abonada en concepto de recuperación del coste del bien en cada ejercicio, por lo que el criterio de la Administración es correcto.

(Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 2 de marzo de 2022, rec. n.º 15253/2021)

El TSJ de Madrid concluye que resulta procedente la realización del ajuste secundario en el ámbito de las operaciones vinculadas con independencia de que se trate de socios unidos en matrimonio con régimen económico de gananciales

Considera la Sala que no estamos ante una estructura empresarial completa con medios humanos y materiales suficientes en el que el socio/administrador es uno más que presta servicios profesionales y está retribuido como el resto de personal que hace sus mismas o parecidas funciones, sino ante una estructura societaria que en ningún caso puede funcionar sin la presencia del socio/administrador, siendo éste el que determina la necesidad o no de colaboración de terceros. La Inspección calcula el valor de mercado de la operación vinculada aplicando el método del precio libre comparable, que es ajustado a derecho y no queda enervado por el extenso contenido del documento sobre precios de transferencia aportado por la parte actora, que únicamente tiene en cuenta la retribución de las funciones de administrador del socio. Ahora bien, el cargo es gratuito salvo que se estipule lo contrario en los Estatutos de la sociedad en los que se estipula que "la Junta General podrá acordar que el cargo de administrador sea retribuido, así como la forma y cuantía de la retribución", sin que se haya aportado documento alguno al respecto. Por lo que se refiere al ajuste secundario, afirma la Sala que la anulación del art. 21.bis.2 Rgto IS no impide el ajuste secundario realizado por la Inspección, esto es, dado que la diferencia entre el valor normal de mercado y el precio pactado entre las partes resulta a favor de la sociedad, la parte de renta que no se corresponde con el porcentaje de participación del socio tiene la consideración de renta a integrar en su base imponible, para la entidad, y de liberalidad para el socio o partícipe, si bien tal calificación puede ser distinta si se acredita una causa diferente. [Vid., STS, de 25 de marzo de 2021, recurso nº  3567/2019 (NFJ081578)]. Como ha establecido el Tribunal Supremo, cuando se llevan a cabo operaciones vinculadas que no se valoran por su precio de mercado, como es el caso, se produce un desplazamiento patrimonial a favor de quien recibe los bienes o servicios por dicho valor inferior al de mercado, en esta ocasión la sociedad. Cuando la participación del socio es inferior al 100%, como ocurre en el supuesto de autos, procede fragmentar dicho desplazamiento patrimonial, de manera que el exceso de aportación que realiza el socio tendrá la consideración de ingreso para sociedad por cuanto dicho exceso beneficia a los otros socios que nada han aportado a la sociedad, ello con independencia de que se trate de socios unidos en matrimonio con régimen económico de gananciales. La calificación fiscal sería la de una donación y se trata como liberalidad, es decir, ingreso que debe incluirse en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades. No se aprecia tampoco un caso de doble imposición, pues la renta gravada en el IRPF de la persona física no es la misma que la que es objeto del Impuesto sobre Sociedades de la persona jurídica. La operación vinculada comprobada por la Administración Tributaria ha puesto de manifiesto unas rentas obtenidas por el socio que no habían sido declaradas en el IRPF y también el flujo de renta favorable a la sociedad que hace precisa su calificación y está sujeta al Impuesto sobre Sociedades de la persona jurídica, de modo que no se está gravando dos veces la misma renta. La parte actora también insta la nulidad del ajuste secundario alegando que, como los dos socios de la entidad son cónyuges casados en régimen de gananciales, no es posible imputar el desplazamiento patrimonial a un solo socio. La Sala desestima su tesis al afirmar que se obvia convenientemente que la sociedad es una entidad con personalidad jurídica propia que nada tiene que ver con la situación de gananciales del matrimonio entre sus dos socios que, por el contrario, tienen claramente definida su intervención en la sociedad a través de las correspondientes participaciones. El socio de la entidad no es la sociedad conyugal, sino cada uno de sus integrantes en proporción a sus respectivas participaciones, ello sin perjuicio de la situación económica de los cónyuges.

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de febrero de 2022, rec. n.º 114/2020)

A la luz de las presunciones del acuerdo impugnado, la sociedad dominante del grupo fiscal no tenía la residencia en territorio español, por lo que no podía tributar en régimen de consolidación fiscal y debía extinguirse y la mercantil recurrente debía tributar individualmente por el IS

La parte actora manifiesta en primer lugar que la sociedad matriz o dominante trasladó a España la sede efectiva del negocio desde 14/11/2008, de manera que pasó a ser residente en territorio español y podía acogerse al régimen de consolidación fiscal y tributar junto con las sociedades dependientes, en contra de lo que sostiene la Inspección. Por tanto, la controversia se centra en el cumplimiento o no por parte de la sociedad dominante del referido Grupo Fiscal del requisito de la residencia en territorio español, que aquí debe abordarse porque su cumplimiento era necesario para poder acogerse a dicho régimen de tributación todas las sociedades integrantes del mismo, entre las que se encontraba la mercantil recurrente como sociedad dependiente. La Sala pone de manifiesto que ha quedado acreditado que la sociedad dominante del Grupo Fiscal se constituyó conforme a las leyes del Estado norteamericano de Delaware, operaba bajo la legislación mercantil de EEUU y tenía su domicilio social en Silverside Road 3411 Rodney Building 104 Wimington Delaware EEUU, sin que cumpliera los requisitos de la legislación mercantil española, pues no figuraba inscrita en el Registro Mercantil, no inscribió a sus administradores, no se ajustaba a las normas contables españolas, no depositó cuentas ni tenía libro de actas ni consolida cuentas hasta 2010 y tampoco llevaba su contabilidad ajustada al Código de Comercio. Pues bien formalmente en 2008 la sociedad dominante del Grupo Fiscal comunicó cambio de domicilio fiscal pero continuó operando de acuerdo con las Leyes de Delaware y sin cumplir la legislación mercantil española. Concluye la Sala que cabe inferir conforme al criterio de la lógica que la entidad dominante no tenía la residencia fiscal en España por aplicación de la prueba de las presunciones. Así pues, de acuerdo con el comentario 24 del convenio modelo de la OCDE la sede de dirección efectiva es el lugar donde tiene lugar la toma de decisiones comerciales clave y de gestión para llevar a cabo el conjunto de actividades empresariales de la entidad y en este caso través de la entidad dominante como sociedad holding, sus socios no residentes canalizaron sus decisiones de adquisición y venta de participaciones y cobro de dividendos procedentes de las sociedades participadas al 100%, pero que en absoluto gestionó y llevo a cabo operaciones de adquisición y reestructuración empresarial ordenados desde el extranjero, situando en España una parte de su activo para beneficiarse del régimen de tributación más ventajoso de consolidación fiscal con repercusión para el grupo internacional. Asimismo, considera el Tribunal que no es aplicable la jurisprudencia sobre la no discriminación de los fondos de inversión colectiva que perciben dividendos de sociedades de estados miembros, pues en este caso la sociedad matriz era residente en un tercer estado, los Estados Unidos de América, con independencia de que las sociedades dependientes fueran residentes en un estado miembro de la UE, por lo que esta situación no es objetivamente comparable con la de las sociedades hermanas residentes en distintos estados miembros, supuesto en el que no se ampara la diferencia de trato. En definitiva, concluye la Sala que la sociedad dominante del Grupo Fiscal no tenía la residencia en territorio español, por lo que el grupo no podía tributar en régimen de consolidación fiscal y debía extinguirse y la mercantil recurrente debía tributar individualmente por el Impuesto sobre Sociedades.

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de febrero de 2022, rec. n.º 151/2020)

Superado el correspondiente proceso de modernización y calidad del hotel exigido por la Ley 8/2012 de Turismo de Illes Balears, no cabe alegar que a efectos de su valoración en el ISD tenga una conservación «deficiente» o «ruinosa»

La Administración actuante no está obligada a repetir previas valoraciones hechas en otros supuestos, sino que lo obligado para la Administración actuante es una valoración que cuente con una motivación suficientemente indicativa. Debiendo atender la valoración cuestionada en el caso a la fecha del devengo del impuesto y apareciendo esa valoración referida al inmueble en cuestión y con la debida motivación, esto es, con motivación suficientemente indicativa, en concreto habiéndose hecho uso en esa valoración de los datos vigentes en el Catastro en el momento del devengo del impuesto, donde quedaba reflejada una reforma del edifico en 1994, calificada como «media», en definitiva, la ahora demandante no ha desvirtuado dicha valoración. La demandante pretende que la Sala acepte que debe atenderse al certificado del Catastro aportado por ella al juicio y que la Sala no acepte la existencia de reforma alguna desde que el inmueble fue construido en 1969. El antiguo hostal, tras superar los requerimientos de modernización y calidad pudo eludir así su baja definitiva como establecimiento turístico de alojamiento, siéndole asignada en la valoración del caso la antigüedad derivada del del certificado emitido por el Centro de Gestión Catastral referido a la fecha de devengo del Impuesto en cuestión, modificado por el coeficiente de reformas realizadas. Como es natural, la aplicación del coeficiente de conservación «regular», 0,85, combina adecuadamente con la existencia de defectos permanentes que no comprometían las normales condiciones de habitabilidad y estabilidad, y con el mantenimiento de la autorización turística. Por lo tanto, la posible conservación del edificio «deficiente» o «ruinosa» no puede apreciarse al mismo tiempo que el edificio de referencia conserva su autorización turística y está de alta en el Registro Insular de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos, de Mallorca y General de las Illes Balears con el número H/2028. Así pues, superado el correspondiente proceso de modernización y calidad exigido por la Ley 8/2012 de Turismo de Illes Balears, el establecimiento se ha publicitado en internet en 2020 con servicios no sólo de alojamiento sino con abundantes mejoras y complementos tales como aire acondicionado, wifi, piscina o aparcamiento.

(Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 29 de diciembre de 2021, rec. n.º 333/2019)

El TSJ de Cataluña afirma que no lesiona el derecho a la igualdad de un contribuyente catalán que en otras CCAA se liquiden cuotas infinitamente inferiores por el ISD ni supone una discriminación entre CCAA, ni un «dumping fiscal»

Denuncia la recurrente que denuncia la infracción del art.14 CE, al tratar de forma desigual a los iguales Considera que no existe una justificación razonable de la diferencia de trato entre la tributación impuesta a la recurrentes y la casi nula tributación en otras CCAA, que mantienen la bonificación del 99% en situaciones iguales o perfectamente comparables, no existiendo una finalidad objetiva y razonable que legitime el trato desigual, permitiendo esta desproporción resultados gravosos y desmedidos, de forma que en lagunas CCAA se contribuya 40 veces más que en otras. Alude también que esta discriminación entre CCAA, supone un «dumping fiscal», que provoca el desplazamiento de capitales hacia comunidades con baja fiscalidad.Sin embargo  considera la Sala que la desigualdad que se predica no es en la aplicación de la ley, sino en la ley, por lo tanto la desigualdad que denuncian radica fundamentalmente en el sistema fiscal español y concretamente, en los poderes legislativos estatal y autonómicos, en igualar la situación de los ciudadanos de una y otra CCAA. En este caso, no se ha vulnerado el principio de igualdad en aplicación de la Ley, que garantiza el art. 14 CE y además, no se aporta un término de comparación válido. No se ha concretado que la actuación administrativa tributaria sea discriminatoria con las recurrentes, respecto del resto de obligados tributarios en aplicación de la misma norma, por lo que procede la inadmisión del recurso, sin perjuicio de que las resoluciones puedan ser impugnadas por la vía ordinaria. En el caso examinado, a la vista de las alegaciones de las demandantes, la Sala comparte con la Administración demandada que en realidad, lo que se cuestiona es el sistema tributario, y en su caso, la potencial infracción del art.31 CE, pero no se imputa a la Agencia Tributaria un trato desigual en la aplicación de la Ley del Impuesto. El sistema tributario que refleja la demanda podrá poner de relieve, si acaso, algún tipo de divergencia con la previsión del art. 31 CE, pero no supone una discriminación anticonstitucional, a tenor del art.14, por parte de la Agencia Tributaria, ni implica que ésta haya dado un trato desfavorable a las actoras. El quebrantamiento de la igualdad habría de referirse, en este caso, a una actuación de la Agència que revelase una situación discriminatoria, que afectase precisamente a las demandantes, en consideración a sus personas, que no hubiera sido apreciada en otro contribuyente del mismo Impuesto, que se encontrase en condiciones similares. Sin embargo, no se denuncia un trato desigual de la Agència, porque hubiese calculado la base imponible de otra forma en casos similares, o aplicado a las actoras el tipo impositivo medio del 28,15, frente a otro inferior. El término de comparación, para que fuera válido, habría de referirse a otras resoluciones de la Agencia que, en casos sustancialmente iguales, hubiese resuelto de forma distinta, pero no a la circunstancia de que en otra Comunidad Autónoma, la norma prevé una bonificación del 99%, pues tal norma no la puede, ni debe, aplicar la Agència Tributària, Las omisiones que se denuncian, tampoco pueden imputarse a la Agencia Tributaria, habida cuenta las funciones que tiene encomendadas, que no son legislativas o de coordinación del sistema tributario, sino de gestión, liquidación, inspección y recaudación de tributos. Por lo tanto, los reproches a los límites al ejercicio del poder legislativo, las obligaciones de coordinación y la necesidad de justificar razonablemente las modificaciones legislativas, o de garantizar la igualdad, mediante la fijación de unas comunes condiciones básicas, en tanto no se corresponden a la Agència, carecen asimismo de fundamento para sustentar la infracción del art. 14 CE. No debe perderse de vista que la igualdad en la aplicación de la ley se proyecta sobre los órganos de la Administración Pública, si bien limita sus efectos a las resoluciones adoptadas dentro de un mismo ámbito de organización y dirección, y en virtud de un mismo poder de decisión.

(Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9 de diciembre de 2021, rec. n.º 2886/2021)

El recargo de la ciudad condal sobre el Impuesto catalán sobre estancias en establecimientos turísticos no vulnera ni la igualdad ni la libertad establecimiento de las empresas debido a que el encarecimiento de la oferta comporta una menor demanda

Denuncia la recurrente violación del principio de igualdad tributaria en el trato desigual respecto a otros municipios de Cataluña, que encontraría difícil acomodo en la configuración del objeto del Impuesto, y desigualdad entre los empresarios de los establecimientos situados en la ciudad de Barcelona respecto de los de cualquier otro municipio de Cataluña, provocando una distorsión en la libre decisión de establecimiento de las empresas sin causa que lo justifique, debido a que el encarecimiento de la oferta comporta una menor demanda. En las propias tarifas del Impuesto autonómico aparece ya una diferenciación no sólo en función del tipo de establecimiento, sino también de su ubicación en la ciudad de Barcelona, o en el resto de municipios de Cataluña, lo que apunta a un factor diferencial, en la misma estructura del tributo, que explica o da al menos sentido a la habilitación del recargo, potestativo, en el modo articulado. Por lo demás, si en la misma definición del objeto del tributo se hace referencia a la pretensión de internalizar las posibles externalidades que el turismo puede ocasionar en las zonas de alta concentración turística (y parece evidente que la ciudad de Barcelona, por su capitalidad, y la difusión internacional de sus atractivos turísticos, lo es, nadie niega tal extremo), no se revela extraña la decisión del legislador autonómico de contemplar la posible aplicación de un recargo centrado en las estancias en aquella ciudad. Del recargo de autos no se colige el gravamen de capacidad económica distinta de la gravada en virtud del Impuesto a que se adhiere, como tampoco que de su régimen de cuantificación, que contempla un límite máximo a no desbordar en ningún caso por el municipio, se derive resultado confiscatorio. El carácter pétreo, o inamovible, que la recurrente atribuye al recargo, en su configuración legal, no es exactamente tal, al admitirse igualmente una graduación del mismo según el emplazamiento en el término municipal de los establecimientos de que en cada caso se trate, en coherencia con el fin de internalización de externalidades ligadas al fenómeno turístico potencialmente diversas en función de los distintos distritos del mismo término municipal y sus condiciones como polos de atracción turística de mayor o menor intensidad. La proscripción de regulaciones o medidas de signo proteccionista, que dificulten injustificadamente en el territorio la comercialización o prestación de servicios (los que aquí nos traen) tampoco aparece aquí conculcada (desde la singular perspectiva territorial ofrecida por la actora, aun a modo de término de comparación, entre el municipio de Barcelona y cualquier otro radicado en esta Comunidad Autónoma), siendo aplicable el recargo a cualesquiera estancias en los establecimientos contemplados por cualesquiera visitantes, en su ámbito territorial de aplicación. Sin acreditarse falta de proporcionalidad (que no se revela evidente en sí misma) en la figura tributaria aquí discutida (con el tope máximo aludido de cuatro euros), conviene tener presente que el recargo grava, se ha dicho ya, por igual cualesquiera estancias en el municipio de Barcelona, suponiendo la posición de la recurrente el absurdo (o maximalismo draconiano si se quiere) de pretender que cualquier regulación legal autonómica que no contemple la posible aplicación del recargo de que se trata, en todos y cada uno de los municipios de Cataluña, con independencia de sus características (y muy en particular las de su contexto, necesidades y problemáticas turísticas), supone una afrenta a principios de igualdad tributaria, capacidad contributiva y libertad de establecimiento y prestación de servicios en el ejercicio de actividades empresariales, exceso argumental que no merece favorable acogida en esta sede. No sin dejar de recordarse que la libertad empresarial no lo es al desarrollo de la correspondiente actividad sin trabas, costes o marcos regulatorios, incluido el tributario, sino en su seno, suponiendo que aquéllos no se hallen incursos en tachas de invalidez muy evidente calibre, cuales aquella denunciada conculcación de postulados de igualdad, que aquí, por lo dicho, no se aprecian tales. Esta respuesta, justifica la negativa, a plantear cuestión de inconstitucionalidad, al no albergar esta Sala dudas razonables o fundadas de constitucionalidad en la legislación autonómica discutida, que ha sido confirmada por la STC125/2021 de 3 de junio de 2021 (NCJ065604).

(Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de noviembre de 2021, rec. n.º 453/2021)

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