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Jurisprudencia de derecho mercantil de interés. Mayo 2022 (2.ª quincena)

Determinación de cuando se considera usurario el interés de un crédito de tarjetas revolving

Contratos bancarios. Contrato de tarjeta de crédito revolving. Usura. «Interés normal del dinero». Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» al realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y decidir si el contrato es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y que, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica.

En el recurso que resuelve esta sentencia, el recurrente pretendía que se utilizara como referencia el interés de los créditos al consumo en general, en lugar del específico de las tarjetas revolving.

En este caso, la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado era frecuentemente superior al 20%; y también era habitual que las tarjetas revolving contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23%, 24%, el 25% y hasta el 26% anual y la TAE de la tarjeta revolving contratada por la recurrente era del 24,5% anual, por lo que el interés remuneratorio no era «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso ni, por tanto, usurario, no ha vulnerado la Ley de la Usura, ni la jurisprudencia de esta sala, dado que -siempre en función de esos hechos probados- el tipo de interés de la tarjeta estaba muy próximo al tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características. Como en este caso el prestatario no discutió este extremo, sino que se limitó a pedir que el término de comparación fuera el general de los créditos al consumo, el recurso es desestimado (Véase en el mismo sentido sentencia 149/2020, de 4 de marzo).

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 4 de mayo de 2022, recurso 812/2019)

Acción directa del perjudicado en el seguro de responsabilidad civil

Seguro de responsabilidad civil. Acción directa del perjudicado. Prescripción de la acción. Siniestro anterior al impago de primas sucesivas. Intereses del art. 20 LCS. La sala recuerda que, si la responsabilidad de la aseguradora que se exige mediante la acción directa tiene como presupuesto la responsabilidad del asegurado, la reclamación extrajudicial a éste también interrumpe la prescripción respecto de la aseguradora, conforme a la previsión contenida en el art. 1.974.1 CC. Por tanto, la sala declara que la acción ejercitada en la demanda inicial no está prescrita.

Al haberse estimado el recurso de casación, la sala asume la instancia lo que obliga, una vez descartada la prescripción de la acción, a examinar la alegación de la aseguradora de que estaba exenta de pago, al haber resuelto el contrato de seguro con el arquitecto por impago de primas sucesivas.

La sala declara que la aseguradora no ha justificado cuándo se produjo el impago de la prima ni cuál fue su actuación ante dicha situación, sino que únicamente afirma que no paga la indemnización (aparte de porque considera prescrita la acción), porque el asegurado está en deuda con ella. La mención de la sentencia recurrida al impago de la prima en 2004 y en 2015 (que ni siquiera queda claro si se refiere a este caso o al que resolvieron las sentencias que transcribe) es irrelevante, porque el siniestro acaeció en el año 2000 y ahí no hay constancia alguna de impago del precio del seguro. De hecho, durante varios años después la aseguradora ha ido haciendo frente a los pagos resultantes de la declaración de responsabilidad civil.

En consecuencia, se estima el recurso de apelación y por los mismos fundamentos la demanda, con imposición a la aseguradora demandada de los intereses del art. 20 LCS, puesto que no concurre motivo alguno para su exención, habida cuenta que sus alegaciones sobre prescripción e impago de la prima han resultado completamente infundadas. Por lo tanto, se devengarán tales intereses desde la fecha de la sentencia que determinó la responsabilidad civil del asegurado. Esos intereses se calcularán, durante los dos primeros años, al tipo legal más un 50% y, a partir de ese momento, al tipo del 20%.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 6 de abril 2022, recurso 1134/2019)

El Supremo desestima la pretensión de nulidad de la cláusula que establece una comisión por cancelación anticipada de una hipoteca

Préstamo hipotecario. Cláusulas abusivas. Comisión por cancelación anticipada. No procede la declaración de nulidad de la cláusula. La Audiencia Provincial ha basado su decisión de considerar abusiva la cláusula que establece una comisión del 1% del capital reembolsado para el caso de cancelación anticipada total del préstamo hipotecario, en que la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario, debía interpretarse conforme exigía la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso, cuyo plazo de trasposición había vencido el 21 de marzo de 2016 sin haber sido traspuesta.

El TJUE ha declarado recientemente que «el principio de interpretación conforme del Derecho nacional tiene determinados límites. Así, la obligación del juez nacional de utilizar como referencia el contenido de una directiva cuando interpreta y aplica las normas pertinentes del Derecho interno está limitada por los principios generales del Derecho y no puede servir de base para una interpretación contra legem del Derecho nacional». El razonamiento de la Audiencia Provincial también es incorrecto porque lo que debe servir para realizar la «interpretación conforme» de la norma nacional es la propia directiva, no un anteproyecto de ley destinado a trasponerla.

En conclusión, la interpretación hecha por la Audiencia Provincial no solo no es conforme con la Directiva 2014/17/UE sino que es abiertamente contraria a la misma, ya que también la directiva, al regular su ámbito temporal, establece expresamente su no retroactividad, regulando en su art. 43 que la directiva «no se aplicará a los contratos de crédito en curso antes del 21 de marzo de 2016». En consecuencia, se estima el recurso de casación de la entidad bancaria y con ello, se desestima la pretensión de que se declare nula, por abusiva, la cláusula que establece una comisión de un 1%. No es procedente declarar la nulidad de la comisión de cancelación anticipada de un préstamo hipotecario concertado en 2003 invocando la interpretación de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, conforme a la Directiva 2014/17/UE, de 4 de febrero.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 4 de mayo de 2022, recurso 7/2019)

Las asociaciones de defensa de los intereses de los consumidores pueden ejercitar acciones en materia de protección de datos

Protección de los consumidores. Obtención de un consentimiento válido del usuario con arreglo a la normativa en materia de protección de datos. Legitimación de una asociación de defensa de los intereses de los consumidores. Prácticas comerciales desleales. El artículo 80, apartado 2, del Reglamento General de Protección de Datos ofrece a los Estados miembros la posibilidad de contemplar el mecanismo de la acción de representación contra el presunto infractor de la normativa en materia de protección de datos personales, estableciendo al mismo tiempo una serie de requisitos relativos al ámbito de aplicación personal y material que deben cumplirse a tal fin. Una asociación de defensa de los intereses de los consumidores puede estar comprendida en ese concepto en la medida en que persigue un objetivo de interés público consistente en garantizar los derechos y libertades de los interesados en su condición de consumidores, en tanto en cuanto la consecución de tal objetivo puede estar vinculada a la protección de los datos personales de estos, y no puede exigirse a tal entidad que lleve previamente a cabo la identificación individual de la persona que tenga específicamente la condición de interesado por un tratamiento de datos supuestamente contrario a las disposiciones de dicho Reglamento. Para reconocer la legitimación activa de tal entidad, en virtud de la citada disposición, basta con alegar que el tratamiento de datos de que se trate puede afectar a los derechos que dicho Reglamento confiere a personas físicas identificadas o identificables, sin que sea necesario probar un perjuicio real sufrido por el interesado, en una situación determinada, por la vulneración de sus derechos.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara que:

El artículo 80, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permite a una asociación de defensa de los intereses de los consumidores ejercitar acciones judiciales sin mandato conferido a tal fin y con independencia de la vulneración de derechos concretos de los interesados, contra el presunto infractor de la normativa en materia de protección de datos personales, invocando el incumplimiento de la prohibición de prácticas comerciales desleales, de una ley en materia de protección de los consumidores o de la prohibición del uso de condiciones generales nulas, toda vez que el tratamiento de los datos de que se trate pueda afectar a los derechos que este Reglamento confiere a personas físicas identificadas o identificables.

(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Tercera, de 28 de abril de 2022, asunto n.º C-319/20)

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