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Selección de doctrina registral. Mayo 2022 (2.ª quincena)

Cláusula estatutaria sobre el sistema de convocatoria de juntas generales alternativa al régimen legal que no plantea excepciones

Registro Mercantil. Inscripción de estatutos de una sociedad de responsabilidad limitada. Sistema de convocatoria de juntas generales. Previsiones del artículo 98 de la Ley sobre modificaciones estructurales. Traslado internacional del domicilio social. En el caso no se trata de una disposición estatutaria que deba dar contenido a un mandato de autoorganización por parte del mismo legislador, pero sí de una previsión estatutaria que sustituye el régimen legal en otro caso supletoriamente aplicable. No estamos, por tanto, ante la mera reproducción de normas legales que serían aplicables de todos modos, pues en este segundo caso, el mero hecho de no haber contemplado expresamente las reglas especiales aplicables en el mismo supuesto, tampoco habría de llevar necesariamente a la conclusión de que los estatutos han querido excluirlas. Se trata, en cambio, de un régimen convencional sobre la forma de convocatoria de la junta general en sustitución del régimen legal, el cual, al haberse expresado en términos de absoluta generalidad, sin matices, hace plausible la interpretación de que se ha querido idéntico para cualquier tipo de acuerdo. Otro tanto respecto del plazo de antelación, donde, al haber previsto unos supuestos de excepción, pero no otros, genera una duda razonable sobre la situación de los omitidos. Por eso, la regla estatutaria, en cuanto no contiene salvedad alguna, contradice directamente una norma legal por lo que no se trata de uno de los supuestos en que una regulación estatutaria incompleta puede ser integrada directamente por la norma imperativa no recogida en los estatutos sociales.

En consecuencia, dado el carácter inderogable de la previsión del artículo 98 de la Ley sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, así como la exigencia de claridad y precisión de los asientos registrales (y también del correspondiente instrumento público en que los mismos se basan), en función del alcance erga omnes de sus pronunciamientos, no puede accederse a la inscripción de la cláusula discutida que, al no exceptuar la hipótesis alguna, generaría en conexión con la presunción de exactitud y validez del contenido del Registro, la duda sobre cuál sería la forma y la antelación requeridas para convocar una junta general que deba decidir sobre el traslado internacional del domicilio social.

[Resolución de 4 de octubre de 2021 (3ª), de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 3 de noviembre de 2021]

Inscripción de un derecho de superficie. Exigibilidad de la georreferenciación

Registro de la Propiedad. Escritura de constitución de derecho de superficie sobre parte de una finca registral. Delimitación del objeto del derecho. Georreferenciación. Acreditación de la existencia y vigencia de la representación. En nuestro ordenamiento jurídico es perfectamente factible constituir un derecho de uso sobre alguna de las partes materiales susceptibles de aprovechamiento independiente de un inmueble, lo cual no es incompatible con el mantenimiento de la unidad objetiva del todo, pues no existe obstáculo jurídico a la constitución de derechos de goce –reales o personales– concretados a una sola porción material de la finca sobre la que se constituyen, siempre y cuando quede suficientemente determinada (máxime si se trata de un derecho inscribible) la porción de la finca sobre la que recaerá tal derecho de goce. Para la georreferenciación de obras nuevas, lo cual es aplicable igualmente a este supuesto, desde el punto de vista técnico, la georreferenciación de la superficie ocupada por cualquier edificación, aun cuando deberá hacerse en el mismo sistema oficial de referencia que se especifica en la Resolución Conjunta de 26 de octubre de 2015 (Proyección UTM, sistema ETRS89 para la península o RegCan95 para Canarias), no necesita, en cambio, ser aportada necesariamente en el concreto formato GML a que, para otros supuestos, sí que alude la citada Resolución. No puede afirmarse que estemos en presencia de un negocio equiparable al de parcelación urbanística si se tiene en cuenta que la constitución de un derecho de superficie, aunque implique una división del aprovechamiento de las fincas sobre que se constituye, carece de carácter permanente pues viene determinado por la duración temporal del derecho. Y, sobre todo, no existe actividad de urbanización o edificación ni indicio alguno que permita afirmar que puede generarse un núcleo de población, supuesto que requeriría la exigencia de una licencia de parcelación, conforme a la normativa autonómica aplicable, y que legitimaría la actuación del registrador de exigir su acreditación para la práctica de la inscripción solicitada. No encontrándose la constitución del derecho de superficie entre los supuestos de inscripción obligatoria de la representación gráfica previstos en el artículo 9 de la Ley Hipotecaria, esta previa georreferenciación solamente será exigible cuando existan dudas de que la porción de finca delimitada con coordenadas sobre la que recae el derecho se ubique efectivamente en la finca registral.

El notario autorizante del título calificado ha reseñado el documento del que nace la representación directamente invocada por el compareciente, la escritura pública de apoderamiento, mediante indicación del notario autorizante, fecha y número de protocolo, pero ha omitido toda referencia a su eventual inscripción en el Registro Mercantil, a la persona concedente del poder, al título representativo que vincule a este último con la sociedad, y a la inscripción registral de dicho título, así como respecto del carácter general o especial del citado poder, de lo que nada se dice en la reseña. Resulta en definitiva que de la reseña realizada no puede saberse si estamos ante el ejercicio de un poder general no inscrito o ante un poder especial que exigiría la reseña de las circunstancias anteriormente especificadas a fin de verificar debidamente la licitud de la actuación representativa. Tratándose de poderes inscritos en el Registro Mercantil, se presume la exactitud y validez de los asientos del Registro y resulta por ello prescindible la expresión de quién concedió el poder. Pero tratándose de poderes no inscritos, no puede invocarse dicha presunción, por lo que la reseña del documento en que funda su representación el apoderado debe comprender también el título representativo del concedente del poder, de modo que el registrador pueda comprobar que el notario ha ejercido, con la precisión necesaria, su función de examen de la existencia y vigencia del poder y de la suficiencia de las facultades que confiere de forma completa y rigurosa.

(Resolución de 8 de octubre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 3 de noviembre de 2021)

La Dirección General modifica su doctrina sobre el emplazamiento a la herencia yacente tras una Sentencia del Tribunal Supremo

Registro de la Propiedad. Calificación registral de documentos judiciales. Procedimiento seguido contra la herencia yacente del titular registral de la mitad indivisa de una finca. Usucapión. Nombramiento de defensor judicial. El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo en su Sentencia número 590/2021, de 9 de octubre, dictada como culminación de un juicio verbal tramitado para impugnar una nota de calificación registral, analiza el emplazamiento a la herencia yacente. A la vista de la señalada Sentencia este Centro Directivo debe modificar la doctrina para estos casos, y concluir que cuando se demanda a una herencia yacente caben dos posibilidades:

a) Que se conozca o se tengan indicios de la existencia de concretas personas llamadas a la herencia. En este caso, habrá de dirigirse la demanda contra estos herederos, previa averiguación de su identidad y domicilio.
b) Que no se tenga indicio alguno de la existencia de herederos interesados en la herencia yacente (casos de personas que han fallecido sin testamento y sin parientes conocidos con derecho a la sucesión intestada). En estos supuestos, además de emplazar a los ignorados herederos por edictos, se debe comunicar al Estado o a la Comunidad Autónoma llamada por la normativa civil aplicable a la sucesión intestada a falta de otros, la pendencia del proceso, conforme al artículo 150.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Debe recordarse a este respecto que la notificación por vía edictal tiene carácter supletorio y excepcional y solo debe emplearse cuando se hayan agotado, razonablemente, las posibilidades de efectuar una notificación personal.

[Resolución de 25 de octubre de 2021 (3ª), de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 22 de noviembre de 2021]

Agrupaciones de interés económico. El requisito de la actividad auxiliar respecto de la de los socios

Registro Mercantil. Objeto social de una agrupación de interés económico. Ausencia de carácter auxiliar respecto a las desplegadas por los socios. La Ley de Agrupaciones de Interés Económico establece que el objeto de tales entidades se limitará a una actividad auxiliar de la que desarrollen sus socios. No obstante, esta previsión debe ponerse en conexión con la que, en el mismo texto, dispone que su finalidad es facilitar el desarrollo o mejorar los resultados de la actividad de los socios, e identifica la causa o fin consorcial de la figura y pone de manifiesto su contemplación como un instrumento de los socios agrupados. Por ello, el carácter auxiliar no es tanto una exigencia del objeto como la finalidad tipológica de la figura. No obstante, deben ser rechazadas aquellas actividades respecto de las cuales se concluya que existe una manifiesta y rotunda desconexión.

Los socios potenciales de las agrupaciones de interés económico, sólo podrán ser personas físicas o jurídicas que desempeñen actividades empresariales, agrícolas o artesanales, entidades no lucrativas dedicadas a la investigación y quienes ejerzan profesiones liberales. Una vez adquirida la condición de socio, la baja por el cese de actividad o la separación o exclusión se regulan en la Ley, fórmulas cuya utilización puede vincularse a los avatares de la tarea desarrollada por los socios.

La Ley no incluye ninguna indicación respecto a la conexión complementaria o subsidiaria con la actividad de los socios para identificar el carácter auxiliar de su objeto; sin embargo, sí contiene previsiones respecto de la actividad por desarrollar dirigidas a evitar que la agrupación se convierta en un instrumento de concentración empresarial. Así lo prueban dos prohibiciones impuestas, al ordenar que la Agrupación no podrá poseer directa o indirectamente participaciones en sociedades que sean miembros suyos, ni dirigir o controlar directa o indirectamente las actividades de sus socios o de terceros. La falta de otra mención orientada a precisar la noción de lo auxiliar aleja la idea de accesoriedad, subordinación o relación de complementariedad con el sector de actividad de los socios, abriéndola a cualquier labor o tarea que facilite el logro de los fines de sus miembros, facilitando o mejorando el desarrollo de su operativa, lo que excluye cualquier valoración apriorística de su objeto. Así entendido, la relevancia del objeto social o de la actividad desarrollada por los socios se reduce a comprobar su falta de coincidencia con el de la propia agrupación.

[Resolución de 25 de octubre de 2021 (6ª), de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 22 de noviembre de 2021]

Descripción de actividades que integran el objeto social. Actividades reservadas por la Ley del Mercado de Valores

Registro Mercantil. Objeto social. Asesoramiento e inversión financiera. Actividades de «consultoría y servicios relacionados con el desarrollo empresarial, la estrategia comercial y las finanzas». El defecto referido al asesoramiento financiero debe entenderse localizado en el enunciado que engloba, bajo la denominación de «otras actividades», las concernientes a «consultoría y servicios relacionados con el desarrollo empresarial, la estrategia comercial y las finanzas».

El texto estatutario no contiene en ningún lugar el vocablo «financiero», sino el término «finanzas». Según el diccionario de la Real Academia Española, la voz «financiero» es un adjetivo que califica al sustantivo a que acompaña como «perteneciente o relativo a la Hacienda Pública, a las cuestiones bancarias o bursátiles o a los grandes negocios mercantiles», mientras que la expresión «finanzas», en plural, es un sustantivo evocador de «caudales, bienes», o «Hacienda Pública». De la lectura del diccionario se desprende que, si lo financiero comprende en su sentido directo las tareas concernientes a las cuestiones bursátiles o del mercado de valores, la alusión a las finanzas no evoca inmediatamente la operativa de esos mercados, sino a los medios para sufragar los gastos de un Estado, proyecto, operación o empresa. Con independencia de lo anterior, el significado de la expresión «finanzas» en el caso examinado debe ponerse en relación con la frase a que se incorpora y a la que sirve de remate, donde también se acotan como tareas propias del objeto social la consultoría y los servicios relacionados con el desarrollo empresarial y la estrategia comercial. De la lectura completa de la oración se desprende que la inclusión de las finanzas se orienta a completar el asesoramiento sobre la faceta organizativa y comercial de una empresa con el dirigido a costear los gastos e inversiones requeridos para su desarrollo.

En cualquier caso, lo que resulta evidente es que la expresión cuestionada no contiene indicio alguno que permita relacionar el objeto descrito con el asesoramiento en materia de inversión, actividad que, según ha quedado expuesto, es la que caracteriza a las que la ley denomina «empresas de asesoramiento financiero» y que se encuentra sometida a autorización.

En definitiva, el objeto social «consultoría y servicios relacionados con el desarrollo empresarial, la estrategia comercial y las finanzas», no debe entenderse incluido en la prohibición del artículo 144.1 de la Ley del Mercado de Valores, por cuanto en los propios estatutos se dispone que «quedan excluidas todas aquellas actividades sujetas a legislación que exija el cumplimiento de requisitos específicos que no reúna la sociedad». De donde se deduce que no quiere constituirse una sociedad sujeta a la citada Ley del Mercado de Valores.

[Resolución de 10 de noviembre de 2021 (3ª), de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 23 de noviembre de 2021]

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