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Más jurisprudencia de interés. Mayo 2022 (2.ª quincena)

El TS se remite a las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas para la cuantificación del fondo de comercio susceptible de amortizarse en las operaciones de fusión

La sentencia impugnada entiende que conforme al criterio contable, la cuantificación de este elemento debe realizarse tomando como fecha la de adquisición de la participación, y que en esa data no se había contabilizado el ajuste de 620.166,93 euros correspondiente a operaciones anteriores, motivo por el cual a los fondos propios del momento de adquisición hay que descontarle el gasto correspondiente a ese ajuste. En definitiva, colige del informe practicado que el fondo de comercio ha de calcularse tomando en consideración el patrimonio de la sociedad absorbida en la fecha en la que se produjo la adquisición por parte de la sociedad que fue demandante en lugar de la del balance de la fusión. En este asunto, la recurrente ya era propietaria del 100 por 100 de las dos sociedades luego absorbidas. Estamos, pues, ante una fusión por absorción impropia, en la que, por ende, hay operación societaria, susceptible de acogerse al régimen especial de diferimiento, pero no hay en puridad transmisión ni transferencia de bienes y derechos que determine un valor, porque la operación, que no se pone en cuestión a efectos de la neutralidad fiscal, supone hacer desaparecer la personalidad jurídica de las absorbidas y el mantenimiento de la cartera que ya se poseía tenía desde antes. Al respecto considera la Sala que la fecha a la que ha de estarse a efectos de cuantificación del fondo de comercio susceptible de amortizarse, en los términos del art. 89.3 del TRLIS, remite a las normas contables mencionadas en el mismo artículo. Esa remisión concuerda con lo establecido en el art. 10.3 del mismo cuerpo legal, que vincula inexorablemente la determinación de la base imponible con el resultado contable, aun con los ajustes procedentes. En un caso como el debatido -fusión por absorción de entidades ya participadas por encima del 5 por 100, en este caso la totalidad- ha de estarse a las reglas del RD 1815/1991, por el que se aprueban las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, en el marco trazado por los arts. 42 y 46 CCom -grupos de sociedades-. En tal caso, ha de estarse a la fecha de adquisición de la cartera, esto es, a la denominada primera consolidación anterior a la fusión, a efectos de cómputo del fondo de comercio susceptible de amortización

(Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2022, recurso n.º 4756/2020)

TS: la cesión por la sociedad del uso de vehículos a sus socios debe tributar como rendimiento del capital mobiliario en el IRPF de los cesionarios y, deberán valorarse conforme al art. 41 Ley IRPF al constituir una operación vinculada

La sentencia de instancia señala que, como consecuencia del marco de relaciones que se entablan entre el contribuyente y la compañía que le asigna el uso particular de diversos vehículos (4 automóviles y una motocicleta) y no existiendo una relación laboral formalmente constituida, ni poder deducirse objetivamente un vínculo de esta naturaleza entre el recurrente y la sociedad, procede rechazar la imputación de tales rendimientos como renta del trabajo, llevada a cabo por parte de la Administración tributaria. Considera la Sala a quo que esa asignación del uso particular por parte del socio de los referidos vehículos de la sociedad de la que es partícipe, es una utilidad, económicamente evaluable, que puede ser integrada en la base imponible del IRPF, en concreto en concepto de rendimientos del capital mobiliario en especie. En cuanto a las reglas de valoración de tales rendimientos de capital mobiliario en especie, necesariamente debemos de partir de la STS de 9 de febrero de 2022, recurso n.º 4769/2020, (NFJ085319), en la que hemos analizamos la valoración de la utilización por un socio de determinados bienes de la sociedad (embarcación, vehículos, inmuebles y otros), aprovechamientos que se calificaban por la Administración como rentas en especie y que, frente a lo que postulaba el Abogado del Estado, llegamos a la conclusión de que, en las circunstancias del caso, debía estarse a la del art. 41 Ley IRPF (tal y como, por lo demás, aquí argumenta el contribuyente). En las circunstancias del presente caso, los rendimientos del capital mobiliario en especie del art. 25.1.d) Ley IRPF, cuya percepción responda a la existencia de una operación vinculada, deben valorarse de acuerdo con la normativa del impuesto de sociedades, a tenor de lo dispuesto en el art. 41 Ley IRPF. A los efectos de la calificación jurídico-tributaria no estamos ante rendimientos de trabajo en especie, tampoco cabe acudir a las reglas establecidas para la valoración de tales rendimientos de trabajo. Por tanto, existiendo una previsión legislativa para este tipo de casos -la del art.41 Ley IRPF-, al no haber laguna que colmar no cabe acudir a la analogía. La Sala declara que a los efectos del presente recurso, la cesión de uso o puesta a disposición de los vehículos automóviles de los que es titular una sociedad en favor de sus socios debe tributar como rendimiento del capital mobiliario en el IRPF de los cesionarios y, en la medida que constituyan una operación vinculada, resultan aplicables para su valoración las reglas establecidas en el art. 41 Ley IRPF y casa y anula la sentencia impugnada en parte, avalando el pronunciamiento de instancia en cuanto a la calificación de rendimientos de capital mobiliario en especie, anulando, no obstante, la valoración que aprecia, por la vía del art. 43 Ley IRPF, por resultar aplicable la norma específica relativa a las operaciones vinculadas, esto es el art. 41 Ley IRPF con remisión al artículo 16 TRLIS.

(Tribunal Supremo de 27 de abril de 2022, recurso n.º 4793/2020)

Ante la nulidad de pleno derecho del plan urbanístico la finca nunca llegó a ser urbana ni siquiera en el periodo desde la publicación del PGOU y la publicación de la sentencia que declaró su nulidad, por loq ue la liquidación del IBI debe anularse

Puesto que la nulidad del plan hace revivir la normativa urbanística anterior, debe entenderse que la parcela de la parte actora no perdió en ningún momento su condición de rústica. No es posible considerarla urbana ni siquiera en el periodo comprendido entre la publicación del PGOU y la publicación de la sentencia que declaró su nulidad. La nulidad de pleno derecho del plan urbanístico conlleva la de la posterior ponencia de valores y de los actos catastrales de valoración. Y se traslada a los actos de aplicación de los tributos que se fundamentaron en la valoración anulada, a cuya devolución tiene derecho la titular del bien. Por tanto, la demandante contaba con un título judicial suficiente para instar del Ayuntamiento la devolución de la cuota del IBI de 2017, sin embargo el recurso no puede estimarse dada la incompetencia del TEAR para conocer de la impugnación de la desestimación presunta del recurso de reposición contra la liquidación del IBI. No es factible anular una desestimación presunta del TEAR cuando este tenía que haber inadmitido la reclamación. Por carecer de competencia objetiva, no es posible un pronunciamiento específico de la Sala anulando la liquidación del IBI. Los recursos contra los actos de las entidades locales están atribuidos a los Juzgado de lo contencioso-administrativo. Aun así, después de que adquiriera firmeza la sentencia anterior de esta Sala, no es posible cuestionarse la ilegalidad de las liquidaciones que se basan en la condición urbana del inmueble.

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de febrero de 2022, recurso n.º 1379/2019)

Se confirma la liquidación del ITP y AJD pues estamos ante un contrato de concesión, y no de mera prestación de servicios se está produciendo el otorgamiento de facultades de gestión de servicios y una explotación de bienes de titularidad autonómica

En el presente caso se gira liquidación sobre contrato suscrito por la recurrente con la Comunidad de Madrid en aplicación del art 7.1.b) TRLey ITP y AJD en concepto de concesión administrativa, pues la resolución impugnada, confirmando los criterios de la liquidación impugnada, considera que se está ante un contrato de concesión, y no de mera prestación de servicios como se alega de contrario, tal y como se recoge en el propio pliego de condiciones de forma reiterada y resulta de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. Contra la anterior resolución se alza la contribuyente alegando que se está ante una prestación de servicios sujeta a IVA y no una concesión administrativa. Del análisis del contrato la Sala observaque se está produciendo el otorgamiento de facultades de gestión de servicios tal y como prescribe el art 7.1.b) TRLey ITP y AJD, y una explotación de bienes de titularidad autonómica, sin que desvirtúe ese hecho, la alegación de la actora de que solo lo es a efectos de la realización del trabajo concreto. Existe Jurisprudencia del Tribunal Supremo en casos similares que afirma tal conclusión pese a no establecerse tarifas a los usuarios (Vid., STS de 15 de enero de 2016, recurso n.º 4054/2014), criterio que debe mantenerse pues en sentencia similar dictada por esta Sala en relación con el servicio de teleasistencia que constituye uno de los servicios sociales de promoción de la autonomía personal y de atención a la dependencia, se afirma la concurrencia del hecho imponible del ITP Vid., STSJ de Madrid de 6 de abril de 2021, recurso n.º 1173/2019). Finalmente, no puede asumir la Sala la invocación que se hace del principio de confianza legítima, para atribuir a un contrato que expresa y reiteradamente se califica y suscribe como de concesión otra naturaleza distinta.

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de febrero de 2022, recurso n.º 1554/2019)

Debe anularse la liquidación del ICIO girada por el Ayuntamiento en base al coste total de la obra fijado en el seguro decenal de daños suscrito por la apelante pero sin descontar los conceptos que no forman parte de la base imponible conforme al art. 102 TRLHL

El Ayuntamiento apelado habría tomado en consideración el coste total de la obra fijado en el seguro decenal de daños suscrito por la apelante; pero sin descontar los conceptos que no forman parte de la base imponible y que el art. 102 TRLHL define en los siguientes términos: «La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla. No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material». El Ayuntamiento, formalmente se atuvo a la cifra total que constaba en el seguro decenal; pero a tal efecto comprobó que se tratara de una cifra acorde con los valores de referencia testimonial obtenidos merced a otros expedientes de licencia de obras. Dicho en otros términos: utilizó, como parámetros determinantes, unos que son propios de la estimación indirecta, sin previamente haber hecho absolutamente nada útil para desvincularse de los datos certificados, sellados y rubricados por la aseguradora de la apelante. Datos, estos últimos, completados por la recurrente con otros documentos, hasta llegar a declarar en su día una base imponible de 6.269.164,51 euros, frente a los 7.306.731,58 euros finalmente fijados por el Consistorio, motivo por el cual debe anularse la liquidación impugnada.

(Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de enero de 2022, recurso n.º 1107/2021)

Aplicación de los efectos de la inconstitucionalidad declarada en la STC 182/2021 respecto a la base imponible del IIVTNU (plusvalía) por los Tribunales Superiores de Justicia.

La STC 182/2021, circunscribiéndose a la base imponible del IIVTNU, anula el método objetivo de cuantificación porque éste no sometía a gravamen plusvalías reales vulnerándose así los principios de no confiscatoriedad y capacidad económica estatuidos en el art 31.1. CE. A día de hoy, el Ayuntamiento donde radica el inmueble litigioso de autos, no ha dictado una modificación de la ordenanza fiscal reguladora de la plusvalía a raíz de la STC 182/2021 y en virtud de la transitoriedad establecida en el RD-Ley 26/2021 de 8 de noviembre de adaptación del TRLHL a la reciente STC ya referenciada. En consecuencia, no existiendo en la actualidad método de valoración o sistema de determinación de la liquidación del impuesto de referencia a nuestro caso concreto, ya que el aplicado en la liquidación ha sido declarado inconstitucional, y expulsado del ordenamiento jurídico, no existiendo liquidación firme al dictado de la comentada STC 182/2021, sólo cabe un pronunciamiento estimatorio de las pretensiones actoras en el sentido que no ha podido determinarse un incremento patrimonial entre la adquisición y la transmisión del inmueble en cuestión. Por tanto, se ha de confirmar la sentencia de instancia en la que declara la existencia de minusvalía patrimonial (indicio suficiente acreditativo de la minusvalía) en base a la comparativa de las escrituras públicas notariales de adquisición y transmisión del inmueble en cuestión, minusvalía no enervada suficientemente por la apelante (no ha aportado pericial alguna que desvirtúe lo alegado por la aquí apelada, recurrente inicial en nuestro litigio), y máxime la circunstancia sobrevenida de la STC 182/2021 y el contenido de la misma.

(Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de enero de 2022, recurso n.º 2273/2021)

Disputa entre Ayuntamientos por el porcentaje de reparto de las cuotas del IAE satisfechas por la empresa SEAT, que ha venido aplicándose desde hace más de 20 años

La total superficie del conjunto fabril importa la friolera de 2.676.249 m2 (no tenemos noticia fehaciente de que haya menguado, al menos); de ellos, 1.852.610 m2 radican en el municipio de Martorell; si atendemos a la información facilitada por la Diputación de Barcelona, la actual superficie del llamado centro técnico (Epígrafe 936) en el solo término de Martorell, no llega, en total, a los 35.000 m2. La cuota recaudada por el Ayuntamiento de Martorell por el Epígrafe se sitúa por debajo de los 4.000 euros, contra un total de 595.441 euros a repartir (según el propio informe acompañado al escrito de contestación a la demanda, obra del Jefe del Área de Territorio y Sostenibilidad del Ayuntamiento de Martorell). El perito de designación judicial no llega a disertar, de forma clara, directa, y comprensible, acerca de la exacta incidencia del descuento de aquella superficie en la bondad del porcentaje de reparto sancionado veinte años atrás, por la sencilla razón, de entrada, de que las preguntas que le fueron formuladas no alcanzaban a ello. El perito no ha dictaminado qué exacta incidencia, cuantificada, tiene en el porcentaje de reparto entre Ayuntamientos la exclusión de la superficie de la actividad bajo el Epígrafe 936 en el término de Martorell. La variación significativa de circunstancias que el Ayuntamiento de Martorell no ceja en ver exige una práctica pericial rigurosa, seria, contradictoria, que vaya más allá de un simple sumatorio numérico de superficies, sustancialmente las mismas año tras año, partiendo de los postulados que el mismo Ayuntamiento de Martorell ha querido plantear, y muy singularmente una interpretación de la Regla 17.ª de la Instrucción que trascienda su literalidad, en exégesis supuestamente contextualizada, que el perito de designación judicial hace gustosamente propia, cuando no es tal su misión. Se omite toda pregunta al perito acerca de esta crucial cuestión: en qué exacta medida, y en base a qué concretas variaciones de circunstancias, el porcentaje de reparto del 30,65% deviene inadecuado, empleando la misma metodología de cálculo seguida en su día por el perito que informó aquél, que esta Sala dio en su momento por correcta, sin modificación significativa del escenario normativo al respecto, a fin, como mínimo, de poder comparar en debido modo pareceres periciales y su fundamento. La Sala confirma el razonamiento de la juzgadora a quo, al entender que no han sido desvirtuadas las premisas ni el acierto del porcentaje de reparto aludido, del 30,65%, que esta Sala ha venido reiteradamente reconociendo, en base a un determinado y reconocido acervo probatorio.

(Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de diciembre de 2021, recurso n.º 975/2021)

La Administración no ha probado la simulación respecto a las prestaciones de servicios de asesoramiento de la actora a otra entidad ni ha acreditado que no realice una actividad económica de arrendamientos de inmuebles a efectos de aplicar la RIC

La primera cuestión analizada por la Sala se refiere a la posible simulación en las prestaciones de servicios de asesoramiento de la actora a otra entidad (en adelante YU). La Inspección considera que son simuladas las prestaciones de servicios de asesoramiento de la actora a YU en torno a lo "llamativo" -la cita es textual- que le resulta -a la AEAT- el hecho de que, siendo la arrendataria de los servicios YU, sea esta entidad la que ponga los medios materiales para la prestación de los mismos y, sobre todo, que sean tan caro el precio de tales servicios, dado el contenido de estos. Sin embargo, la Sala afirma que, como bien replica la dirección letrada de la demandante, al margen de que estamos ante juicios de valor sumamente discutibles, olvida la Inspección que en el ejercicio de la abogacía es normal y habitual que los despachos lleguen a este tipo de acuerdos con sus clientes; pero, sobre todo, prescinde la AEAT de lo realmente transcendente, a saber: que está probado que los servicios se prestaron. Así, afirma rotundamente el Tribunal que está acreditada la efectiva prestación de servicios profesionales por parte de la recurrente a YU. A mayor abundamiento, continúa señalando la Sala que la Administración Tributaria no ha acreditado -es más, ni siquiera lo afirma- que el negocio jurídico suscrito entre recurrente y YU haya proporcionado una ventaja o aprovechamiento fiscal para alguna de estas sociedades. Sin embargo, la conclusión contraria resulta con claridad del informe pericial que figura en el expediente, en que su redactor concluye afirmando que la tributación conjunta de la recurrente y YU fue superior a la que se hubiese producido en el caso de que la recurrente no hubiese facturado a YU los servicios profesionales. Dicho de otra manera, a tenor de dicho informe, el hecho de que la recurrente cobrase a YU -da igual ahora el precio- por esos servicios profesionales, supuso para el conjunto de ambas entidades pagar más impuestos. Por otro lado, el simple pago de los servicios por parte de YU a la recurrente no conlleva, contrariamente a la tesis de la AEAT, una elusión fiscal, ni puede calificarse dicho pago como "trasvase de fondos".
La segunda cuestión tratada se refiere a la Reserva para Inversiones en Canarias (RIC), analizándose si la recurrente realiza una actividad económica de arrendamiento de inmuebles que le permita aplicar la RIC. Pues bien, en lo que a la empleada concierne, el contenido del expediente demuestra que la recurrente, desde su creación, ha tenido dos trabajadoras dedicadas exclusivamente a la actividad de arrendamiento de inmuebles. Y en lo que atañe a la polémica relativa al local, también está probado que la recurrente cuenta con un local, afecto a la actividad de arrendamiento de inmuebles, de 10 m2, alquilado a YU. En este particular, las sospechas de la AEAT gravitan en torno al precio del contrato de arrendamiento, que la Administración considera "irrisorio". Sin embargo, al margen de que, en efecto, el precio sea irrisorio (lógico, por otro lado, dada la vinculación existente entre arrendador y arrendatario), lo cierto y realmente trascendente, aquí y ahora, es que el local existe, de modo que la conclusión a que esta Sala debe llegar con arreglo a Derecho no puede ser sino la de que la recurrente ha demostrado contar con los medios materiales y humanos legalmente exigibles para poder afirmar que durante los periodos objeto de inspección desarrolló la actividad económica de arrendamiento de inmuebles.

[Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sede en Las Palmas), 9 de septiembre de 2021, rec. n.º 381/2019]

La materialización indirecta de la RIC no puede eludir el requisito esencial de la dotación de dicho beneficio fiscal: que la sociedad tenga un establecimiento en Canarias a través del que obtenga beneficios derivados de actividades económicas

Afirma el Tribunal que el contribuyente debe mantener la condición que le permitió acceder al beneficio de la RIC, aun cuando la materialización se realice de forma indirecta. Y esa condición no es otra que la de ser una entidad sujeta al Impuesto sobre Sociedades, con establecimiento situado en Canarias, que haya obtenido beneficios derivados de actividades económicas. Cualquier otra conclusión llevaría a que una sociedad de hecho inactiva acceda a un beneficio tan generoso -y finalista- como es la RIC, deje de tributar por hasta el 90 % del beneficio obtenido en Canarias y, sin embargo, no continúe generando actividad económica y riqueza en las Islas. En efecto la materialización indirecta de la RIC no puede ser utilizada para la elusión del requisito esencial de la dotación de dicho beneficio fiscal: que la sociedad en cuestión tenga un establecimiento en Canarias a través del que obtenga beneficios derivados de actividades económicas. En este caso, la Sociedad actora sólo ha llevado a cabo una promoción inmobiliaria en su vida jurídica, de la que obtuvo beneficios en el ejercicio 2009. La materialización indirecta en su caso pretende evitar lo evidente: que ya no reuniría los requisitos para la dotación, ni podría materializar directamente la RIC, ni mantener las inversiones en su caso realizadas al ser una sociedad absolutamente inactiva debiendo añadir que la materialización indirecta no está prevista en el artículo 27 de la Ley 19/1994 como de aplicación subsidiaria a la directa, para el supuesto de que el contribuyente ya no pueda materializar por sí mismo la RIC. Por otra parte, la Sala afirma a mayor abundamiento que, si, como sostiene el obligado tributario, solo se exigiese actividad económica en la entidad participada -por ser la que realiza las inversiones en la modalidad de materialización indirecta-, en base a que ello respondería a la finalidad buscada con el incentivo fiscal en cuestión, no se entendería tampoco que el legislador exija mantener durante cinco años las acciones o participaciones por la adquirente en su patrimonio, si ésta no es quien tiene que cumplir en modo alguno con las finalidades buscadas e incluso pueda ser un ente inactivo carente de toda actividad, estructura y/o empleados. Este requisito de mantenimiento de las acciones o participaciones, así visto, resultaría cuasi absurdo por inútil, si únicamente atendiésemos a la tesis del obligado tributario, de forma que la presencia de este requisito refuerza una interpretación alineada con la tesis de la DGT y el Tribunal Supremo contraria a la alegada. (Vid., consulta DGT, de 28-10-2015, n.º V3325/2015).

[ Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sede en Las Palmas), 29 de julio de 2021, rec. n.º 34/2021]

No se puede sancionar el no facilitar el acceso a los programas de contabilidad en un acto de registro domiciliario cuando no se informó a la obligada sobre su derecho a oponerse a la entrada

El TSJ de las Islas Canarias anuló una sanción girada por la resistencia y negativa a permitir el acceso a su programa de contabilidad y al de gestión con motivo de la entrada y registro en el domicilio social y fiscal de la recurrente mediante autorización administrativa.
En este caso, la administradora de la mercantil dio su consentimiento para la entrada al local, pero se opuso al acceso a los registros contables y de actividad. A juicio de la Sala, el consentimiento eficaz para el acceso a un domicilio constitucionalmente protegido está condicionado a que se informe al interesado sobre su derecho a negarse u oponerse a la entrada y registro. El anexo de derechos y obligaciones entregado a la recurrente menciona el “poner a disposición de la inspección para su examen documentos, libros, contabilidad principal y auxiliar, ficheros", “permitir la entrada de la Inspección en las condiciones fijadas reglamentariamente” y, "cuando sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario, deberá obtenerse su consentimiento o la oportuna autorización judicial". La Sala considera que la recurrente no fue debidamente informada de su derecho a oponerse a la entrada y registro, por lo que no cabe sancionarla por el entorpecimiento u obstrucción a la actuación inspectora, pues se pretendió el examen de la contabilidad en la sede de la recurrente sin informarle debidamente de su derecho a oponerse a la entrada y registro.

[STSJ de las Islas Canarias (Sede en Santa Cruz de Tenerife), de 01 de julio de 2021, rec. n.º 365/2021]

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