Cooperación judicial. Traducción de documentos. Asunción del gasto por el requirente
Traducción de documentos judiciales y extrajudiciales. Traslado, a iniciativa del tribunal, de documentos judiciales a las partes coadyuvantes. Asunción de los gastos de traducción. Concepto de «requirente». A tenor del artículo 5.2 del Reglamento (CE) n.º 1393/2007, el requirente asumirá los posibles gastos de traducción previa a la transmisión del documento, sin perjuicio de una posible decisión posterior, en su caso, del tribunal o autoridad competentes sobre la responsabilidad de dichos gastos. Sin embargo, dicho Reglamento no contiene ninguna definición del concepto de «requirente», por lo que el artículo citado debe interpretarse a la luz de su contexto y de los objetivos perseguidos por el Reglamento.
El propio tenor de esta disposición distingue entre el requirente, que asume los posibles gastos de traducción previa a la transmisión del documento, y el tribunal o autoridad competente que conoce del asunto en el Estado miembro de origen, que puede adoptar una posible decisión posterior sobre la responsabilidad de dichos gastos. Esta distinción entre el requirente y el órgano jurisdiccional nacional que conoce del asunto se desprende asimismo de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. De la interpretación contextual e histórica del repetido artículo se desprende que, cuando un órgano jurisdiccional ordena la transmisión de documentos judiciales a terceros que solicitan intervenir en el procedimiento, dicho órgano jurisdiccional no puede ser considerado como «requirente», en el sentido de esta disposición, a efectos de la asunción de los posibles gastos de traducción previa a la transmisión de esos documentos.
Lo anterior se ve corroborado por la interpretación teleológica del Reglamento, que es preciso interpretar de manera que se garantice en cada caso específico un justo equilibrio entre los intereses del requirente y los del destinatario del documento, conciliando los objetivos de eficacia y rapidez de la transmisión de los documentos procesales con la exigencia de asegurar una protección adecuada del derecho de defensa del destinatario del documento. Una interpretación según la cual deba considerarse que el órgano jurisdiccional que conoce del asunto en el Estado miembro de origen es el requirente es contraria a la obligación de dicho órgano jurisdiccional de garantizar un justo equilibrio entre los intereses del requirente y los del destinatario del documento. En efecto, el cumplimiento de esta obligación implica necesariamente que la autoridad sobre la que tal obligación recae se sitúe en una posición de imparcialidad con respecto a los intereses del requirente y del destinatario. De ello se deduce que dicha autoridad no puede ser confundida con uno de esos interesados, a saber, el requirente.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara que:
El artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil («notificación y traslado de documentos») y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1348/2000 del Consejo debe interpretarse en el sentido de que, cuando un órgano jurisdiccional ordena la transmisión de documentos judiciales a terceros que solicitan intervenir en el procedimiento, dicho órgano jurisdiccional no puede ser considerado como «requirente» en el sentido de dicha disposición.
(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Séptima, de 2 de junio de 2022, asunto n.º C-196/21)
Error judicial y la falta de acreditación de perjuicio económico
Responsabilidad patrimonial de la Administración. Error judicial. Requisitos. La demanda de error judicial sólo puede interponerse frente a resoluciones judiciales contra las que no quepa recurso alguno o procedimiento modificativo posterior puesto que se trata de una medida tan extraordinaria de carácter final que sólo es posible cuando se hayan agotado todas las vías procesales, que por tal razón únicamente podrá ya resarcirse mediante la prestación por el Estado de la indemnización procedente.
El error judicial debe circunscribirse a las decisiones de hecho o de Derecho que carecen manifiestamente de justificación, pues admitir otros supuestos de error implicaría utilizar el trámite para reproducir el debate sobre las pretensiones planteadas cual si se tratara de una nueva instancia o de un recurso en detrimento de la fuerza de cosa juzgada de las decisiones judiciales. En suma, exige no solamente que se demuestre el desacierto de la resolución contra la que aquella se dirige, sino que ésta sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o haya sido dictada con arbitrariedad.
Es necesario que del error judicial denunciado pueda haberse derivado un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación al grupo de personas que lo instan. Aunque la acreditación y cuantificación del daño se hará mediante la pertinente reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado, una vez obtenida la previa resolución judicial que declara el error judicial, es necesario que en este previo procedimiento de declaración de error judicial se constate no sólo la existencia de tal error judicial sino también que el mismo es susceptible de ocasionar un concreto daño respecto del que luego se pretenderá la indemnización. Necesidad de que los afectados por el supuesto error judicial aleguen en qué consistió el perjuicio sufrido, y la consiguiente relación de causalidad. Y que "el perjuicio no tiene por qué ser el valor económico de la condena, pues lo que en su caso hubiera podido existir, que insistimos no se ha explicado en la demanda de error, es una pérdida de oportunidad, consistente en defenderse de la reclamación a partir del trámite de la audiencia previa.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 9 de mayo de 2022, recurso 17/2020)
Derecho del menor: comunicación y estancia con sus progenitores
Divorcio contencioso. Derecho del menor y comunicación y estancia con sus progenitores. Interés del menor. Progenitores residentes en diferentes Estados. Cargas derivadas del desplazamiento del cónyuge no custodio. La comunicación y estancia con sus progenitores se configura como un derecho del menor, una de cuyas plurales manifestaciones normativas se encuentra en el art. 24.3 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, cuando proclama que: "Todo niño tiene derecho a mantener de forma periódica relaciones personales y contactos directos con su padre y con su madre, salvo si ello es contrario a sus intereses". Es esencial que el sistema que se establezca no pierda de vista el interés del menor, de forma que no di?culte su relación con cada uno de los progenitores. Es preciso un reparto equitativo de cargas, de forma que ambos progenitores sufraguen los costes de traslado de forma equilibrada y proporcionada a su capacidad económica, teniéndose en cuenta sus circunstancias personales, familiares, disponibilidad, ?exibilidad del horario laboral, etc, que referido al desplazamiento del menor, también ha de imperar en el caso de que sea uno de los progenitores quien se traslade al lugar del domicilio del niño o de la niña para propiciar el régimen de visitas acordado.
La efectividad de dicho régimen implica indiscutibles costes, tanto de viaje como estancia en el extranjero, y es evidente que siendo similar la capacidad económica de los litigantes, éstos deben colaborar, equitativamente, a su satisfacción, en tanto en cuanto garantes y responsables del bienestar del hijo común, el cual no es únicamente objeto de protección jurídica, sino también el titular del derecho de relacionarse con su padre, que le deben garantizar ambos progenitores, como titulares de la patria potestad, contribuyendo a los gastos que se generen.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 18 de mayo de 2022, recurso 6230/2021)
Desahucio por falta de pago de rentas en un subarriendo no permitido
Desahucio por falta de pago. Subarriendo no permitido. Abuso de derecho y la quiebra de la buena fe. El presente recurso de casación proviene de una demanda de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas vencidas y no pagadas contra la arrendataria con base en un contrato de arrendamiento. La demandada se opuso a la demanda y solicitó su desestimación al haber sido engañada por el demandante al decirle que era el propietario de la finca arrendada, cuando solo era el arrendatario y no la podía subarrendar sin la autorización expresa de la propiedad, una entidad bancaria, con la que aquel tenía contratado el arrendamiento con el exclusivo objeto de destinarla a vivienda permanente y alojamiento de él y los miembros de su unidad familiar, lo que también había incumplido al vivir en otro país desde hacía varios años. La Audiencia desestima la demanda al considerar que el demandante infringe la buena fe contractual.
La sala declara que la decisión de la sentencia recurrida no supone la simple paralización en el ejercicio de un derecho, por serlo en contra de los dictados de la buena fe, sino que determina su extinción y, por lo tanto, la consiguiente liberación de quien frente a su titular estaba obligada. Por un lado, exime a la subarrendataria que ha venido gozando pacíficamente del uso de la vivienda arrendada, del pago de las rentas devengadas como contraprestación. Y, por otro lado, da a entender que la posición de la subarrendataria es legítima y, por lo tanto, y dado que el contrato de subarrendamiento sigue produciendo efectos, pues no ha sido declarado nulo ni resuelto, que ella puede continuar disfrutando del uso de la vivienda sin que el subarrendador tenga derecho a reclamarle la renta ni ella obligación de pagársela. Lo que no tiene sentido. Además, la subarrendataria no ha ejercitado la acción de anulación ni tampoco la de nulidad del contrato, y la razón desestimatoria de la sentencia recurrida, no es la ineficacia del contrato de subarriendo, sino la improcedencia de la acción al considerar la Audiencia que el recurrente no ha ejercitado su derecho conforme a las exigencias de la buena fe.
En consecuencia, la sala confirma la sentencia dictada en primera instancia que estimó la demanda al considerar que la demandada no había controvertido la falta de pago alegada en la demanda ni acreditado estar al corriente en el pago de la renta; que no concurría falta de legitimación activa; y que las cuestiones de fondo suscitadas en la contestación constituían una cuestión compleja que desbordaba el marco del juicio de desahucio.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 14 de marzo de 2022, recurso 2891/2021)