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Más jurisprudencia de interés. Junio 2022 (1.ª quincena)

El TJUE afirma que corresponde al órgano jurisdiccional nacional comprobar si existe un abuso de derecho en materia de IVA, al existir un contrato o montaje artificial, carente de realidad económica, elaborado con el único fin de obtener una ventaja fiscal en el IVA

Una sociedad registrada en Hungría cuya actividad principal es la programación informática. Prestó servicios de soporte técnico a otra sociedad establecida en Madeira (Portugal), que presta servicios de entretenimiento por medios electrónicos y que es su principal cliente. Por este concepto, emitió facturas por un importe total de 8 086 829,40 euros correspondientes al período comprendido entre julio y diciembre de 2009 y para todo el año 2011. La Dirección de Recursos expone que llevó a cabo una investigación en durante la cual se puso de manifiesto que los servicios de entretenimiento de que se trata en el litigio principal no eran prestados por la sociedad portuguesa, sino por la domiciliada en Hungría desde Hungría, siendo, a su juicio, «ficticio» el contrato de licencia concluido entre estas dos sociedades. De la petición de decisión prejudicial se desprende que el órgano jurisdiccional remitente pretende que se determine, a raíz de la STJUE de 17 de diciembre de 2015, asunto C-419/14, (NFJ061523) si es la sociedad portuguesa o si, aunque el know-how que permite la prestación de estos servicios de entretenimiento haya sido objeto de un contrato de licencia concluido entre ambas sociedades, es la mercantil húngara quien debe considerarse el verdadero proveedor de los servicios de entretenimiento de que se trata en el litigio principal. En dicha STJUE de 17 de diciembre de 2015, el Tribunal de Justicia recordó, en particular, que el principio de prohibición de las prácticas abusivas, que se aplica en el ámbito del IVA, lleva a prohibir los montajes puramente artificiales, carentes de realidad económica, efectuados con el único objetivo de lograr una ventaja fiscal y que el hecho de que el administrador y accionista único de la sociedad fuera el creador del know-how de dicha mercantil, de que esa misma persona ejerciera una influencia o un control sobre el desarrollo y la explotación de dicho know-how y la prestación de servicios basados en este, y de que la gestión de las operaciones financieras, el personal y los medios técnicos necesarios para la prestación de dichos servicios fuera llevada a cabo por subcontratistas, al igual que las razones que puedan haber llevado a la mercantil húngara a transferir a la sociedad portuguesa el know-how de que se trata en lugar de explotarlo ella misma, no se revelaban decisivos en sí mismos. La STJUE de 18 de junio de 2020, asunto C-276/18, (NFJ078069), afirmó que cuando comprueben que una misma operación es objeto de un trato fiscal distinto en otro Estado miembro, los tribunales de un Estado miembro que conozcan de un litigio que plantee cuestiones que versan sobre una interpretación de las disposiciones del Derecho de la Unión que precisan una decisión por su parte tienen la facultad y, en su caso la obligación, según sus decisiones puedan o no ser objeto de un recurso judicial de Derecho interno, de efectuar la remisión prejudicial al Tribunal de Justicia. Y ello se deduce que, en el caso de autos, el Tribunal de Justicia no es competente para responder a las cuestiones prejudiciales planteadas. Estas cuestiones se basan en la premisa de que la destinataria de los servicios de soporte técnico de que se trata en el litigio principal, a saber, la sociedad portuguesa no podría ser considerada destinataria de dichos servicios si no fuera dicha sociedad, sino la mercantil húngara la que presta, en realidad, los servicios de entretenimiento de que se trata, de modo que el contrato de licencia concluido entre ambas sociedades sería un montaje artificial que tiene su origen en un abuso de derecho. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar si el contrato tiene su origen en un abuso de derecho en materia de IVA, lo que podría suceder, en particular, si se comprobara que existe un montaje meramente artificial, carente de realidad económica, elaborado con el único fin de obtener una ventaja en materia de IVA, pues la comprobación de una práctica abusiva en materia de IVA exige, por una parte, que, a pesar de la aplicación formal de los requisitos establecidos en las disposiciones pertinentes de la Directiva 2006/112 y de la legislación nacional por la que se adapte a ella el Derecho interno, las operaciones de que se trate tengan como resultado la obtención de una ventaja fiscal cuya concesión sería contraria al objetivo perseguido por tales disposiciones y, por otra parte, que de un conjunto de elementos objetivos resulte que la finalidad esencial de las operaciones en cuestión se limita a obtener dicha ventaja fiscal.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de junio de 2022, asunto C-596/20)

Vulnera la libre circulación de capitales supeditar la devolución del impuesto retenido en la fuente sobre los rendimientos del capital a requisitos adicionales cuando el beneficiario de los dividendos es una sociedad no residente

Como ya declaró la STJUE de 20 de octubre de 2011, asunto C-284/09, (NFJ044547), establece una restricción a la libre circulación de capitales una normativa nacional que prevé, en el caso de participaciones no comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/435, la devolución de la retención en la fuente practicada sobre los dividendos pagados a sociedades residentes, mientras que no se prevé ninguna posibilidad de devolución en relación con la retención en la fuente practicada sobre los dividendos pagados a sociedades situadas en otros Estados miembros, sin que esta diferencia se neutralice mediante convenio. Lo mismo puede decirse de una normativa nacional que extiende tal posibilidad de devolución a la retención en la fuente practicada sobre los dividendos abonados a sociedades no residentes establecidas en otros Estados miembros, pero supeditándola a requisitos adicionales con respecto a los establecidos para la devolución de la retención en la fuente que grava los dividendos abonados a sociedades residentes, sin que esta diferencia de trato sea neutralizada mediante convenio. De la petición de decisión prejudicial se desprende que, en virtud de la normativa nacional controvertida, los requisitos conforme a los cuales el impuesto sobre los rendimientos del capital retenido en la fuente sobre los dividendos procedentes de participaciones sociales poseídas por un accionariado disperso puede ser objeto de devolución varían en función de que el beneficiario de dichos dividendos sea una sociedad residente o una sociedad no residente. En el caso de una sociedad residente, la retención en la fuente se imputa íntegramente al impuesto sobre sociedades adeudado por esta última y, en su caso, se le devuelve el exceso. En cambio, en el caso de una sociedad no residente, la devolución del impuesto sobre los rendimientos del capital está supeditada al requisito de que dicho impuesto no pueda imputarse o no pueda ser objeto de un traslado de imputación a ejercicios posteriores en la tributación personal de dicha sociedad o de sus socios directos o indirectos, y que dicha sociedad tampoco pueda deducirlo como gastos de explotación o gastos profesionales. El mero ejercicio por ese Estado miembro de su potestad tributaria, con independencia de cualquier tributación en otro Estado miembro, da lugar a un riesgo de tributación en cadena o de doble imposición económica. Para que las sociedades beneficiarias no residentes no se enfrenten a una restricción a la libre circulación de capitales prohibida, en principio, por el art.63 TFUE, el Estado de residencia de la sociedad que distribuye beneficios debe velar por que, en relación con el mecanismo previsto en su Derecho nacional para evitar o atenuar la tributación en cadena o la doble imposición económica, las sociedades no residentes estén sujetas a un trato equivalente al que disfrutan las sociedades residentes. De los elementos aportados al Tribunal de Justicia se desprende que la República Federal de Alemania optó por ejercer su potestad tributaria respecto de todos los dividendos procedentes de participaciones sociales poseídas por un accionariado disperso, tanto si dichos dividendos se abonan a sociedades residentes como a sociedades establecidas en otros Estados miembros. Estas dos categorías de sociedades se encuentran, por este mero hecho, en una situación comparable en cuanto al riesgo de doble imposición económica o de imposición en cadena de dichos dividendos. Por consiguiente, deben estar sujetas a un trato equivalente. La diferencia de trato entre los dividendos distribuidos a sociedades residentes y los dividendos distribuidos a sociedades no residentes solo desaparece en caso de que el impuesto retenido en la fuente en aplicación de esa normativa pueda deducirse del impuesto debido en el otro Estado miembro hasta el límite de la diferencia de trato establecida por la normativa nacional. Sin perjuicio de las comprobaciones que incumben al órgano jurisdiccional remitente, una normativa como la controvertida en el litigio principal, que supedita la devolución del impuesto retenido en la fuente sobre los rendimientos del capital a requisitos más estrictos cuando el beneficiario de los dividendos es una sociedad no residente que cuando se trata de una sociedad residente, sin que esta diferencia de trato se neutralice mediante convenios, puede disuadir a las sociedades establecidas en otros Estados miembros de invertir en sociedades del Estado miembro de que se trate y también puede constituir un obstáculo para que las sociedades residentes consigan atraer capital de sociedades establecidas en otros Estados miembros y ello constituye, por tanto, una restricción a la libre circulación de capitales, prohibida en principio por el art. 63.1 TFUE. En el caso de autos, si bien la República Federal de Alemania optó por ejercer su potestad tributaria respecto de todos los dividendos procedentes de participaciones sociales poseídas por un accionariado disperso, también optó, según los datos que obran en poder del Tribunal de Justicia, por neutralizar íntegramente la carga de la retención en la fuente que grava dichos dividendos cuando estos se abonan a sociedades residentes. En esas circunstancias, preservar el reparto equilibrado de la potestad tributaria entre los Estados miembros no puede justificar que se someta a imposición a las sociedades establecidas en otros Estados miembros con respecto a este tipo de rendimientos. El art. 63 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición de la normativa tributaria de un Estado miembro que supedita la devolución del impuesto sobre los rendimientos del capital pagado sobre dividendos procedentes de participaciones sociales poseídas por un accionariado disperso y percibidos por una sociedad establecida en otro Estado miembro a la prueba de que dicho impuesto no puede ser imputado, ni ser objeto de un traslado de imputación a ejercicios posteriores en la tributación personal de dicha sociedad o de sus socios directos o indirectos ni deducido por esa sociedad como gastos profesionales o de explotación, mientras que no se prevé dicho requisito cuando se trata de la devolución del impuesto sobre los rendimientos del capital pagado por una sociedad residente que percibe el mismo tipo de rendimientos.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de junio de 2022, asunto C-572/20)

¿Qué magnitud deberemos tomar para graduar el perjuicio económico -cuota líquida o cuota diferencial- a efectos de determinar la «cuantía total que hubiera debido ingresarse en la autoliquidación», si ambas cuotas son distintas?

La cuestión se centra en la interpretación que ha de darse al art.187.1.b), apartado 2º, de la LGT en el que, a los efectos de determinar el porcentaje de perjuicio económico para la Hacienda Pública, se define el denominador de la ratio como «la cuantía total que hubiera debido ingresarse en la autoliquidación o por la adecuada declaración del tributo o el importe de la devolución inicialmente obtenida». La exégesis del precepto no resulta, con carácter general, controvertida salvo en aquellos supuestos, como el actual, en el que los importes que representan las cuotas líquida y diferencial del tributo afectado son diferentes por aplicación de las minoraciones previstas en el art. 56.6 LGT. Y, en estos casos, resulta necesario esclarecer qué parámetro -cuota líquida o diferencial- debe emplearse para el cálculo del citado porcentaje.

(Auto del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2022, rec. n.º 7272/2021)

El TS debe pronunciarse sobre si resulta ajustada a Derecho la exigencia de que la declaración del IRPF sea presentada con carácter obligatorio por medios electrónicos a través de Internet

La AEADF interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la Orden HAC/277/2019, que fue resuelto por la sentencia impugnada desestimándolo pues considera la Sala a quo entiende ajustado a Derecho que en la Orden HAC/277/2019 se establezca la presentación de la declaración del IRPF con carácter obligatorio, por medios electrónicos a través de Internet, siendo esta la cuestión que `presenta interés casacional: determinar si la exigencia de que la declaración del IRPF sea presentada con carácter obligatorio por medios electrónicos a través de Internet, contenida en la Orden HAC/277/2019, de 4 de marzo, resulta ajustada a Derecho. Al margen de que este asunto verse respecto de un impuesto que afecta a un amplio número de contribuyentes, como es el IRPF, se suscitan dos cuestiones de relevancia en el recurso que ahora nos ocupa. Por una parte, el alcance y extensión del carácter supletorio de la normativa sobre el procedimiento administrativo contenida en la LPAC respecto de los procedimientos tributarios. Se trata de esclarecer si la regulación existente en la LPAC en materia de derechos y obligaciones de relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas resulta aplicable, con carácter supletorio, al ámbito tributario, toda vez que no existe un precepto equivalente en la LGT, con excepción del art. 96, cuyo contenido es escueto; debiendo ponerse de relieve que este artículo mantiene su redacción original desde la aprobación de la Ley en el año 2003, sin que, por tanto, se haya adaptado a la situación actual, en la que el uso de los medios electrónicos se ha extendido de forma notable. Y, por otra parte, aclarar si una regulación de tal índole, que afecta a los derechos y deberes de los ciudadanos, cabe ser efectuada por vía de una norma reglamentaria de segundo grado o nivel, como es el caso de una orden ministerial; en particular, si la facultad del Ministerio de Hacienda para aprobar modelos de declaración alcanza a establecer que la forma de presentación deba llevarse a cabo, ineludiblemente, de forma telemática. No resulta ocioso añadir que la cuestión que suscita este recurso entronca con el problema de la denominada «brecha digital» y una reciente campaña, en la que se ha puesto de relieve la necesidad del mantenimiento de la atención presencial en el sector bancario, no siendo dable que la actividad en este ámbito excluya a aquellas personas que no pueden -o quieren- que se desarrolle de forma electrónica. No en vano, esta campaña ha generado que se registren distintas iniciativas en el Congreso de los Diputados por parte de sus grupos parlamentarios, incluyendo, entre otras, una proposición no de ley destinada a aplicar el principio constitucional de no discriminación por razón de edad en el campo digital. En concreto, plantea ayudas de asistencia y medios presenciales alternativos para facilitar el acceso a servicios públicos digitales a quienes, por su edad o situación de vulnerabilidad social, no cuenten con competencias digitales o medios técnicos para acceder a estos servicios.

(Auto del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2022, rec. n.º 6391/2021)

¿Cabe aplicar en el IS a las dotaciones efectuadas con cargo a fondos internos de la empresa los beneficios en forma de derechos diferidos convertibles fiscalmente en créditos contra la Administración?

La entidad solicitó la devolución de los créditos fiscales por impuestos diferidos correspondientes a los fondos internos por compromisos de pensiones y prejubilaciones. La Administración consideró que los gastos de personal cubiertos con fondos internos referidos a seguros de vida, seguro médico, energía eléctrica y prejubilaciones no daban lugar a DTAs, basándose en que el convenio colectivo reserva la denominación «previsión social» a la parte que se materializa en planes de pensiones y a que según la normativa reguladora solo los fondos externos se consideran «sistemas de previsión social y prejubilación». Sin embargo, la sentencia impugnada resolvió que tiene razón la demanda y lo importante no es la denominación empleada en el convenio, sino si constituyen «prestaciones sociales» y que en la regulación de los compromisos por pensiones se diferencia entre los compromisos por pensiones y los compromisos vinculados con otras contingencias que no sean dinerarias y estos últimos pueden seguir integrando un sistema de previsión social. Por tanto, dado que el TR Ley IS no define «previsión social» y que ni a través del convenio ni de la normativa de los compromisos por pensiones cabe excluir a las provisiones internas para esos fines del concepto de previsión social, los DTAs pueden convertirse en crédito exigible frente a la Administración Tributaria. La cuestión que presenta interés casacional consiste en determinar si  la disp adic 22 TR Ley IS permite aplicar los beneficios en forma de derechos diferidos convertibles fiscalmente en créditos contra la Administración, a las dotaciones efectuadas con cargo a fondos internos de la empresa o, por el contrario, la normativa reguladora de los planes y fondos de pensiones exige que estas dotaciones se atiendan con fondos externos.

(Auto del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2022, rec. n.º 6156/2021)

El Tribunal  Supremo deberá determinar, en el ámbito de la inspección tributaria, la virtualidad de la prueba ilícitamente obtenida

El recurrente plantea la necesidad de interpretar el art. 11.1 LOPJ, en relación con el art. 14 CE y la doctrina contenida en la STC 97/2019 de 16 de julio de 2019 (NFJ074045). El Tribunal  deberá determinar, en el ámbito de la inspección tributaria, los efectos probatorios que deben reconocerse a los datos y documentación que sirven de base para una regularización tributaria, cuando para la obtención de aquellos, directa o indirectamente, se hubiere podido vulnerar los derechos o libertades fundamentales, de conformidad con lo previsto en el art.11.1 LOPJ, no habiendo entrado, la sala de instancia, a desarrollar el juicio de ponderación establecido por la STC 97/2019 y, teniendo en cuenta a este respecto, la doctrina que sobre el particular ha fijado la STEDH de 5 de noviembre de 2020, asunto Cwik vs. Poland, núm 31454/10, en la que en el proceso penal contra el demandante, los tribunales admitieron como prueba las declaraciones de un tercero obtenidas como resultado de los malos tratos infligidos por particulares. La STC 97/2019, de 16 de julio, que cita la recurrente como doctrina constitucional infringida, trae causa del recurso de amparo interpuesto frente a la STS 116/2017 de 23 de febrero de 2017, recurso n.º 12/81/2016 (NFJ065603), que declaró el valor probatorio de los documentos bancarios y ficheros contables determinantes en la apreciación probatoria obtenidos de forma ilegítima por un tercero, de las entidades bancarias suizas con las que mantenía una relación laboral (Lista Falciani) y  considera que la prueba es solo ilícita, cuando proviene de un particular, si la finalidad de la obtención es utilizarla en un proceso penal como prueba, si se busca por el sujeto su uso con efectos probatorios, entendiendo que, si no se utiliza, no entra en el ámbito del art. 11.1 LOPJ. La exclusión probatoria no puede interpretarse de forma rígida o estereotipada, sino que ha de acomodarse a las circunstancias del caso y a los intereses en juego, validando una prueba directamente obtenida violentando derechos fundamentales por mor de un «juicio de experiencia», de un análisis de cada caso, de los intereses en juego, aunque concurran en el supuesto concreto los mismos elementos de análisis, es decir, una vulneración de derechos fundamentales y una norma que establece, sin excepciones, la ineficacia de la prueba así obtenida. La ponderación ha de apreciar la existencia de una real necesidad de tutela del derecho, la cual vincula, se repite, a que procesalmente, la admisión de la prueba afectara al proceso justo y equitativo. Este escenario jurisprudencial debe necesariamente completarse con la STEDH de 5 de noviembre de 2020 que debe ponerse en relación con la STS 116/2017, y la regla de exclusión probatoria del artículo 11 LOPJ debe concebirse como un mandato aplicable a las actuaciones de los poderes públicos, con carácter general, a fin de desincentivar la realización de actuaciones lesivas de los derechos fundamentales  La Sala de instancia es conocedora del origen de la información en virtud de la cual la Inspección ha regularizado la situación tributaria de la recurrente, a saber, los datos aportados por el antiguo trabajador a los que había accedido cuando estaba en la empresa y para cuya apropiación no estaba autorizado por la entidad mercantil, actuaciones, sin embargo, que la sentencia no califica, lo que le permite considerar no probada «ninguna ilegalidad por parte de la Administración tributaria que utiliza los indicios y las pruebas aportadas por el denunciante para contrastarla y someterla a verificación por los Servicios de Inspección que terminan considerando la no declaración de determinadas actividades ni operaciones y que comportan la comisión de infracciones tributarias», lo cual podría no ajustarse a los cánones de ponderación establecidos en la STC 97/2019, al no efectuar el primer elemento de juicio de ponderación que dicha jurisprudencia prescribe sobre los intereses en conflicto, cuando se valora la exclusión de una prueba ilícitamente obtenida, al abstenerse de determinar la índole de la ilicitud verificada en el acto de obtención de elementos probatorios, para dilucidar si esta consiste en la vulneración de un derecho fundamental de libertad o sustantivo, ni tampoco el segundo juicio de ponderación exigido, sobre el vínculo entre la vulneración y el proceso, al no practicar un examen del parámetro de control interno, como es la conexión instrumental de la obtención de la prueba para hacerla valer en un procedimiento frente a la recurrente, y ello con independencia de que el autor de la vulneración hubiera sido un particular, y porque al mismo tiempo deja de valorar la exclusión de la prueba sólo con base en considerarla derivada o fuente de conocimiento indirecto

(Auto del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2022, rec. n.º 5936/2021)

El hecho de que el socio administrador haya figurado matriculado en el mismo epígrafe del IAE que la entidad nuevamente constituida, no impide por si solo la aplicación del tipo bonificado en el IS a las entidades de nueva creación

En el caso de autos se analiza si la actividad realizada por la entidad de nueva creación es o no la misma que la realizada previamente por el socio y administrador único de la sociedad. Considera la Sala que la entidad recurrente ha desplegado un importante esfuerzo probatorio para acreditar que la recurrente no realizaba la misma actividad que su socio único en su actividad profesional en el ejercicio precedente, ya que si bien en el presente supuesto, la Administración entiende que no procede aplicar el tipo de gravamen reducido, al considerar probado que la actividad económica ha sido ejercida durante el año anterior a la constitución de la entidad por persona física que ostenta una participación en su capital del 100%, las pruebas aportadas indican lo contrario. Tales conclusiones alcanzadas por la Administración en base a que ambos están dados de alta en el mismo epígrafe del IAE, así como el hecho de que el socio había realizado antes y después de la constitución de la sociedad, actividades de asfaltado, no considera el Tribunal que sean dos datos suficientes para justificar que se tratara de la misma actividad o una mera ampliación del negocio que ejercía el socio antes de la constitución de la sociedad, ya que no estamos ante una mera continuidad empresarial, ya que no solo aparece que en la facturación global del socio los trabajos correspondientes al asfaltado ascendían solo al 12% y en una única factura, como puntualizó el perito, lo que determinaba que no se realizara de forma habitual esa actividad, debía atenderse igualmente al volumen de negocio, tan dispar, entre la empresa recurrente y el socio, siendo los clientes distintos, dado que este trabajaba fundamentalmente para el sector público, mientras que la recurrente solo lo hace en un 50% y que solo existía un cliente en común, el hecho también de que la entidad recurrente haya procedido a contratar a 13 trabajadores, como resulta de la documental aportada en el expediente administrativo, como con el informe elaborado por el Ingeniero, así como las facturas de las que aparece que ha arrendado y comprado posteriormente maquinaria y medios materiales para llevar a cabo dicha actividad, todo lo cual provoca que la Sala entienda que no existe continuidad empresarial, sino un actividad distinta y por tanto se cumpla con la finalidad pretendida por la norma, de incentivar la creación de nuevas empresas y de nuevas contrataciones laborales, lo que en este caso es evidente que se ha producido y que no se trata solo de una mera ampliación del negocio o de la actividad a desarrollar, sino que la sociedad recurrente es una nueva persona jurídica que irrumpe en el tráfico mercantil y que ha supuesto elevación del nivel de empleo, aun cuando opere en una rama de actividad relacionada con la que ejercía y ejerce su socio. En definitiva, este Tribunal considera que en el presente caso no existe una total sucesión entre la actividad de la persona particular y la compañía mercantil, pese al dato de la titularidad que en la nueva sociedad y los epígrafes del IAE, ya que existen otros datos muy relevantes que permiten entender que sea aplicable a la actora la bonificación que pretende, por lo que procede estimar la demanda, de forma resultaba procedente el tipo de gravamen aplicado y no el aplicado en la liquidación tributaria de la que trae causa la resolución impugnada, al considerar iniciada la actividad con la constitución de la sociedad y que esa actividad no venía realizándose con carácter previo por el socio, procediendo por todo ello, la estimación del recurso y declarando no conforme a derecho, por tanto de la resolución impugnada.

[Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede en Burgos), de 4 de abril de 2021, rec. n.º 92/2021]

El TSJ de Madrid confirma la simulación del préstamo apreciada por la Inspección ya que no se aportó contrato ni justificante alguno del origen del dinero y se empleó en gastos particulares ajenos a la actividad social de comercio menor de carburantes

La Sala analiza si ha quedado suficientemente acreditada la simulación absoluta propugnada por la Administración respecto de un contrato de préstamo suscrito por la recurrente. Así pues, considera la Sala que no se acreditó la existencia del préstamo, ya que no se aportó contrato ni justificante alguno, hubo imposiciones y extracciones en la cuenta de la sociedad por importes casi coincidentes en cantidad y en el momento de producirse, no se justificó el origen del dinero ni que saliese de las cuentas de los socios y el dinero se empleó en gastos particulares ajenos a la actividad social de comercio menor de carburantes. En definitiva, no existió contrato ni justificante del préstamo, en la cuenta de la sociedad se hicieron distintos ingresos, pero a continuación hubo salidas por casi los mismos importes en un espacio temporal muy próximo, pese a los oportunos requerimientos no se justificó el origen del dinero aparentemente prestado y tampoco se acreditó que saliera de las cuentas bancarias de los socios, los fondos se aplicaron a sufragar gastos particulares de los socios y ajenos a la actividad de la sociedad, que era una sociedad patrimonial o de mera tenencia inicialmente y desde 2008 dedicada al comercio al menor de productos derivados del petróleo y el único justificante de las aportaciones a la sociedad por la recurrente es un documento privado emitido por su marido que era además de socio y administrador de la sociedad. Por todo ello, la Sala confirma la simulación apreciada por la Inspección, afirmando que, consecuentemente, las operaciones de ampliación y reducción de capital basados en el mismo préstamo constituyeron simulación negocial. Frente a la negativa de la recurrente, las operaciones negociales basadas en el préstamo inexistente, de ampliación y reducción de capital, sí fueron simuladas, en la primera porque se aportó el crédito por los socios y este realmente no existía y en la segunda porque se asignó a los inmuebles adjudicados a los tres socios el mismo valor que el crédito en que consistía el préstamo inexistente, de modo que no puede tenerse en cuenta como valor de las participaciones el valor resultante de estas tras la ampliación de capital como pretende la parte actora.

(Tribunal Superior de Madrid de 21 de marzo de 2022, rec. n.º 212/2020)

En base a los indicios aportados por la Inspección (falta de capacidad económica de la prestataria y la ausencia de plazo de devolución) se confirma el carácter simulado de los contratos de préstamo suscritos entre la entidad recurrente y su filial

La Sala confirma la existencia de simulación de los préstamos suscritos entre la recurrente y una de sus filiales en base a una serie de argumentos: la ausencia de formalización, en los ejercicios objeto de comprobación, 2012 y 2013, del préstamo de cantidades por importe de 1.439.800 euros, sin que conste plazo de devolución, ni haberse pactado garantía alguna de la devolución; que el supuesto préstamo no se presentara a liquidación tributaria alguna por el ITP y AJD, (a diferencia de los contratos de 2008, en los que figura el sello de la Agencia Tributaria de Cataluña); la falta de capacidad económica de la prestataria para atender a la devolución de lo prestado, en términos de capacidad de generación de ingresos corrientes u ordinarios. En definitiva, a juicio de la Sala, los indicios constatados por la Inspección son múltiples, concordantes entre ellos y llevan a la conclusión de que efectivamente concurren los expresados requisitos de la prueba de presunciones. Por fin, y en lo que se refiere a la errónea interpretación de figuras extranjeras y aplicación del Convenio de doble imposición España-Ecuador, la Sala comparte con la Inspección que el carácter simulado de los préstamos y la falta de correlación entre las sumas de dinero recibidas de la entidad reclamante y la generación de ingresos computables para la determinación de las bases imponibles del obligado tributario no depende en absoluto ni guarda ninguna relación lógica con la consideración que se otorgue al fideicomiso mercantil constituido en Ecuador.

(Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 17 de marzo de 2022, rec. n.º 3591/2020)

Existe una operación vinculada a efectos del IS entre la sociedad y sus socios, pues la entidad no ha acreditado que contase con medios materiales y personales más allá del propio trabajo de los socios ni que realizase una actividad independiente de los socios

El TSJ de Madrid analiza la existencia y valoración de una operación vinculada entre la sociedad actora y sus dos socios, que eran médicos especialistas, respectivamente, en obstetricia y ginecología y en urología.Afirma el Tribunal que la entidad actora no ha acreditado que contase con medios materiales y personales más allá del propio trabajo de los socios. A estos efectos no puede considerarse que el hecho de contratar con determinados profesionales médicos para que colaborasen en la prestación de servicios médicos, tales como consultas o intervenciones quirúrgicas, implique que la sociedad contase con medios personales diferentes de los socios. De hecho, los propios socios hubiesen podido contratar directamente con esos profesionales para ayudarles en la prestación de los servicios médicos por lo que no puede entenderse que, desde este punto de vista, la sociedad supusiese un valor añadido en la prestación de los servicios. En todo caso, las cantidades satisfechas a esos profesionales han sido tenidas en cuenta en la liquidación provisional como gastos deducibles en los diferentes ejercicios regularizados. Tampoco consta que la sociedad tuviese medios materiales ya que, según se desprende del expediente administrativo, lo que hacía nuevamente la sociedad era celebrar contratos con diversos hospitales o clínicas para que éstas cediesen a sus socios, todos los medios materiales necesarios para desarrollar su trabajo. Afirma la Sala que es perfectamente lícito la prestación de servicios mediante la creación de una sociedad, pero lo que no es lícito es que para eludir los tipos impositivos más elevados del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los socios utilicen una sociedad que no cuenta con infraestructura alguna para canalizar a través de ella sus actividades y tributar así por los tipos más favorables de Impuesto sobre Sociedades. Por todo ello el Tribunal entiende correcto el método del precio libre comparable utilizado por la AEAT para valorarlas operaciones vinculadas. En definitiva, no puede tomarse en consideración el informe pericial aportado, en cuanto que parte de la premisa de que la entidad actora ha tenido una actividad profesional independiente de la de los socios, mientras que de lo que se desprende del expediente administrativo y de la ausencia de pruebas realizadas en tal sentido, es que esa actividad residual no existió y de ahí que la valoración de la operación vinculada, por el método del precio libre comparado, sea correcta, tomando en consideración para ello la totalidad de los ingresos de la sociedad procedentes de la actividad médica de sus socios.

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de enero de 2022, rec. n.º 252/2020)

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