Consecuencias de la falta de comunicación de la modificación de las matrículas beneficiarias de devolución de gasóleo de uso profesional
En este caso, una entidad pone de manifiesto que su gestor cometió un error a la hora de censar en la página web de la AEAT las matrículas de determinados vehículos adquiridos en sustitución de otros que sí constaban censados. Dicho retraso en la modificación de las matrículas dio lugar a que se mantuvieran en el censo vehículos antiguos que habían sido sustituidos y que no tenían consumos a la vez que, los consumos facilitados por los “tarjeteros” en relación con los vehículos nuevos y no censados se encontraban en situación de “presentados” sin que se obtuviera la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos prevista en el art. 52 bis de la Ley 38/1992 (Ley II.EE.).
Dicho esto, la entidad considera que la falta de inscripción de las matrículas en el Censo de beneficiarios de devoluciones por gasóleo profesional y de vehículos de su titularidad es un incumplimiento de un requisito formal que no puede dar lugar a la pérdida del beneficio fiscal de forma automática.
Así, lo que debe determinarse es, si la falta de identificación de los vehículos beneficiarios de la devolución puede o no equiparase a la falta de inscripción en el Censo.
Pues bien, el Tribunal resuelve que, si bien la falta de identificación de los vehículos beneficiarios de la devolución es muy relevante, no puede equiparase a la falta de inscripción en el Censo. La falta de comunicación de los datos identificativos de algunos vehículos y la consiguiente ausencia de conformidad por parte de la Oficina Gestora son vulneraciones de deberes del contribuyente que merecerán el reproche sancionador que el legislador establezca, pero solo alcanzará a denegar la devolución si se trata de vulneraciones de entidad tal que dificulten o impidan real y efectivamente el conocimiento del destino del producto o que evidencien una actuación fraudulenta. No puede considerarse un requisito material o constitutivo, sino que constituye una carga formal cuyo incumplimiento no puede dar lugar automáticamente a la pérdida del derecho a la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos siempre que se acredite el cumplimiento del resto de requisitos previstos en la normativa para la aplicación de tal beneficio.
(TEAC, de 18-05-2022, RG 158/2020)
Reducción de cuotas del IAE por cese temporal de la actividad a causa del estado de alarma ¿se pueden incluir en el cálculo los periodos de cese parcial?
La interesada se encuentra dada de alta en el Epígrafe 969.4, tributando por cuota nacional y pretende que la cuota del IAE correspondiente al ejercicio 2020 se reduzca proporcionalmente en el número de días que no pudo ejercer su actividad debido a la declaración del estado de alarma.
En primer lugar, dado que el presente caso versa sobre la impugnación de un acto de gestión tributaria como es la reducción de cuotas y se trata de cuotas nacionales, la revisión de dicho acto corresponde a los Tribunales Económico-Administrativos del Estado.
Dicho esto, debe considerarse si la paralización de la actividad fue total o por el contrario, fue parcial, pudiendo desarrollarse a través de otros canales como puede ser el online o telefónico. Pudiendo existir otros casos de cierre parcial de locales consecuencia del desarrollo simultáneo de actividades esenciales y no esenciales.
Así, exclusivamente en los casos en los que se demuestre que existió inactividad total se podrá reconocer el derecho a obtener la reducción proporcional de la cuota por el periodo afectado por el RD 463/2020 (Declaración del estado de alarma).
El período de tiempo a considerar para realizar el cálculo de la cuota proporcional es únicamente el afectado por el cese en la actividad, sin poder considerarse para este cálculo períodos en que la actividad pudo realizarse de forma parcial, como serían los supuestos de reducción de aforos en locales consecuencia de las medidas adoptadas tras el fin de la suspensión de actividades.
El órgano gestor deberá pronunciarse sobre si se produjo efectivamente el cese total de la actividad de la entidad y en caso de que así fuere se debería proceder a la reducción de la cuota, reducción que debería efectuarse de acuerdo con lo establecido en la Regla 14.ª 4 del RDLeg. 1175/1990 que señala “tiempo que la industria hubiera dejado de funcionar”, es decir, teniendo en consideración exclusivamente los días de paralización total de actividades, y siempre que quede demostrado que existió paralización total.
(TEAC, de 18-05-2022, RG 461/2021)
Servicios de alojamiento de equipos de red en un centro de datos ¿Se consideran servicios vinculados a bienes inmuebles?
En este caso, los servicios recibidos consisten en proporcionar alojamiento a los equipos de red de la entidad en un centro de datos, así como conectividad a internet, energía, alimentación y refrigeración. Se trata por tanto de una prestación única, en la que los servicios de alojamiento constituyen la prestación principal, considerándose las demás prestaciones como accesorias a la principal.
Siendo esto así, existe disconformidad respecto de las facturas del proveedor, ya que la entidad manifiesta que los servicios prestados en relación con la conectividad a internet, la energía, la refrigeración y el almacenamiento de los equipos de red de la interesada, a través de su centro de datos sito en el territorio de aplicación del Impuesto, son servicios relacionados con bienes inmuebles. Así, entiende que no se trata de servicios electrónicos, sino de servicios relacionados con bienes inmuebles para la realización de actividades afectas al desarrollo de su objeto social, por lo que dichos servicios se localizan en el territorio de aplicación del Impuesto conforme a la regla prevista en el art. 70.Uno.1.º de la Ley 37/1992 (Ley IVA), al estar el centro de datos ubicado en dicho territorio, lo que determina que la repercusión de las cuotas de IVA cuya devolución solicita fuera correcta.
Pues bien, en la medida en que la interesada no ha acreditado que disponga del derecho de uso exclusivo de las instalaciones físicas en las que se ubica su centro de datos, debe concluirse que no estamos ante servicios vinculados con bienes inmuebles. Se trataría, por tanto, de servicios de telecomunicaciones tal y como, por otra parte, se recoge como concepto en las propias facturas emitidas a la reclamante por dicho proveedor, al calificarse de servicios de internet. Por lo tanto, para determinar el lugar de realización de los servicios controvertidos debemos acudir a la regla general contenida en el art. 69 de la Ley del Impuesto.
En conclusión, tratándose de servicios de telecomunicaciones prestados a un empresario o profesional, para los cuales no existe una regla especial de localización en el art. 70.Uno de la Ley 37/1992 (Ley IVA), la regla general prevista en el transcrito art. 69.Uno nos llevaría a localizarlos fuera del territorio de aplicación del Impuesto, ya que su destinatario no se encuentra establecido en dicho territorio.
(TEAC, de 18-05-2022, RG 2417/2020)
Momento en que debe entenderse que adquiere el carácter de incobrable un crédito con garantía real a efecto de modificar la base imponible
La cuestión objeto de análisis consiste en determinar si las modificaciones de base imponible practicadas por la entidad conforme al art. 80.Tres y Cuatro de la Ley 37/1992 (Ley IVA) resultan procedentes. Para ello, es preciso acudir a lo dispuesto en la normativa española, la cual arbitra dos procedimientos para que la entidad acreedora pueda modificar la base imponible y, consecuentemente, las cuotas devengadas que declaró inicialmente.
Se debe resaltar que el art. 80.Tres y Cuatro de la Ley 37/1992 (Ley IVA) supedita la modificación de la base imponible al cumplimiento de una serie de requisitos, tanto en relación con la calificación de los créditos como incobrables, como respecto al plazo para la rectificación de la base imponible. Por su parte, el RD 1624/1992 (Rgto. IVA) establece el plazo para realizar la debida comunicación de la rectificación de la base imponible a la Administración en un mes desde la fecha de la expedición de la factura rectificativa.
Dicho esto, en el presente caso, desde la constitución de la garantía real otorgada en su favor el 3 de abril de 2009, mediante escritura de reconocimiento de deuda e hipoteca, hasta que se decretó su cancelación, concurría la circunstancia prevista en el art. 80.Quinto.a) de la Ley 37/1992 (Ley IVA), que impide la modificación de la base imponible al encontrarse garantizado con una garantía real. Es en el momento en que se emite el certificado por el Administrador Concursal cuando los créditos que ostentaba la entidad adquirieron la naturaleza de incobrables.
Conforme al art. 80.Cuatro de la Ley del IVA, para poder calificar un crédito como incobrable había de transcurrir un año (o 6 meses) desde el devengo y, a partir de ese momento, disponía la entidad de un plazo de tres meses para poder modificar la base imponible por créditos incobrables. Ahora bien, el art. 80.Cinco.1ª.a) de la Ley del IVA, dispone que no procederá la modificación de la base imponible cuando nos encontremos ante créditos que disfruten de garantía real, siendo que en el presente supuesto concurría dicha circunstancia. Se ha de observar que, encontrándose el crédito garantizado con garantía real, existía cierta certeza de que el cobro se iba a producir, por lo que el transcurso del referido plazo establecido, sin haber obtenido el cobro, no confería la naturaleza de incobrable al crédito en cuestión, en el presente supuesto, pues éste estaba en ese momento garantizado y, por tanto, existía certidumbre en cuanto al cobro.
Por tanto, durante el periodo de vigencia de la garantía hipotecaria el crédito no puede entenderse que tuviera el carácter de incobrable y por ese motivo, precisamente, el art. 80.Cinco impedía la modificación de la base imponible. En consecuencia, el cómputo del plazo previsto de tres meses que impone la letra B) del art. 80.Cuatro para modificar la base imponible se ha de realizar cuando el crédito en cuestión, en el presente caso, adquirió la naturaleza de incobrable, siendo este momento cuando se produjo la cancelación de la hipoteca constituida en su favor, y la entidad reclamante recibió el certificado de naturaleza incobrable de los importes adeudados emitido.
En conclusión, cuando se produce la cancelación de la garantía, sin que se haya podido hacer efectivo el cobro del crédito, ha de entenderse que es en ese momento en el que el crédito tiene el carácter de incobrable y, para poder modificar la base imponible, se inicia el cómputo del plazo de los tres meses previsto en el apdo. Cuatro del art. 80 de la Ley de IVA, o el cómputo del plazo recogido en el apdo. Tres de dicho precepto en los supuestos en los que se hubiese dictado auto de declaración de concurso.
(TEAC, de 18-05-2022, RG 5865/2019)
Concesión de la suspensión en vía contencioso-administrativa: consecuencias de no aportar la garantía en plazo
En el presente caso, la Sala de la Audiencia Nacional concedió la suspensión del ingreso del importe resultante de la liquidación impugnada, procediendo a la exigencia, de conformidad con el art. 133 de la Ley 29/1998 (LJCA), de la previa presentación de caución o garantía suficiente para responder de los perjuicios que de la falta de ingreso se derivan; pudiendo servir al efecto la caución constituida en su caso en vía económico-administrativa, siempre que se acredite de forma fehaciente su constitución, y que sus efectos se extiendan a la vía jurisdiccional.
Pues bien, al no haberse aportado la garantía en el plazo fijado por el órgano judicial, la medida cautelar no cobró eficacia y al no encontrarse suspendida la deuda, la Administración tenía la obligación de ejercer su acción recaudatoria, la medida cautelar adoptada no ha cobrado eficacia al amparo de lo dispuesto en el art. 133 de la Ley 29/1998 (LJCA).
(TEAC, de 26-04-2022, RG 6459/2019)
La exención por reinversión en vivienda habitual en caso de construcción requiere de una doble condición establecida por el TS con independencia de la existencia de un contrato de reserva de vivienda
Dentro de las consultas sobre exención por reinversión en vivienda habitual del art. 38 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF) publicadas por la DGT en 2022, se encuentra la V0945/2022, de 29 de abril, una de las más recientes sobre este tema.
El tema principal expuesto es la aplicación de la exención en caso de promoción de la vivienda, pero lo específico que la diferencia de las demás, es un contrato de reserva de la vivienda en construcción. Un contribuyente vende su vivienda habitual y en el plazo de un mes desde dicha venta suscribe un contrato para la reserva de una vivienda en construcción en la que reinvertirá el importe obtenido en la venta. La vivienda será entrega previsiblemente en 2025.
Tratándose de reinversión en la construcción de la futura vivienda habitual, el criterio de la DGT establecía, para poder aplicar la exención, que la adquisición jurídica de la vivienda debía producirse en el plazo comprendido entre los dos años anteriores y posteriores a la transmisión de la precedente vivienda habitual. Siendo indiferente, para la aplicación de la exención, el momento en que se haya iniciado la construcción. En este sentido, en los supuestos de entregas de cantidades al promotor se entiende producida la adquisición de la vivienda cuando, suscrito el contrato de compraventa, se realice la tradición o entrega de la cosa vendida.
No obstante, en un caso de construcción de vivienda futura como el supuesto planteado, se debe mencionar la existencia de una doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo que modifica el criterio interpretativo de la DGT.
De modo que en caso de reinversión en construcción futura debe cumplirse una doble condición:
1º) Que se aplique la totalidad del importe percibido por la venta de la anterior vivienda a la construcción de la nueva vivienda, dentro del plazo de reinversión de dos años a partir de la venta de la antigua vivienda habitual.
2º) Que la nueva vivienda se construya en el plazo de cuatro años. En consecuencia, no procederá la aplicación de la exención cuando el interesado no haya acreditado que las obras fueron finalizadas y le fueron entregadas, dentro del plazo de cuatro años reglamentariamente establecido, a contar desde el inicio de la inversión.
De acuerdo con lo expuesto, en este supuesto, en el que el contribuyente pretende reinvertir el importe obtenido en la transmisión de su vivienda en la construcción de su nueva vivienda habitual podrá aplicar la exención por reinversión siempre y cuando dicha reinversión se realice dentro del plazo de los dos años siguientes a contar desde la referida transmisión, y la construcción de la vivienda finalice en cuatro años. Así, si hay un contrato de reserva de vivienda, se debe firmar en un plazo de dos años desde la transmisión de la antigua y como la vivienda se entregará en 2025, es decir, en menos de cuatro años desde el inicio de la inversión (no se especifica, pero se entiende que en 2022), el contribuyente podrá aplicar la exención.
(DGT, de 29-04-2022, V0945/2022)
La sujeción al ICIO de la construcción de instalaciones de producción de energía solar fotovoltaica depende de la legislación sectorial autonómica donde se ubique el proyecto
Para la construcción de una instalación de producción de energía solar fotovoltaica, una ley autonómica exime el otorgamiento de licencia urbanística, declaración responsable o comunicación previa, sustituyendo dichos actos de control municipal por una autorización expresa del órgano de la comunidad autónoma competente en la materia. El ICIO solo se devenga por cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda al ayuntamiento de la imposición, o su alternativa, la declaración responsable o comunicación previa. Por tanto, quedan fuera del hecho imponible y están no sujetas al impuesto las construcciones, instalaciones u obras para cuya realización no se precise licencia de obras o urbanística, o la presentación de declaración responsable o comunicación previa. Para determinar si una construcción, instalación u obra está sometida a la obtención de licencia, declaración responsable o comunicación previa, habrá que tener en cuenta la normativa estatal en materia urbanística y la de las Comunidades Autónomas que han asumido competencias en materia urbanística y han dictado sus propias normas, así como la normativa sectorial aplicable, ya sea estatal o autonómica. En este caso, para determinar la exigencia o no de licencia de obras o urbanística para la construcción de instalaciones de producción de energía solar fotovoltaica habrá que acudir a la normativa sectorial autonómica aplicable, en este caso, la balear. La sujeción o no al ICIO no se deriva de la normativa reguladora del impuesto, sino de la normativa autonómica sectorial. Por lo tanto, para apreciar la realización del hecho imponible del impuesto hay una cuestión previa relativa a si a la construcción, instalación u obra se le exige o no licencia de obras o urbanística o su alternativa, la declaración responsable o comunicación previa, cuestión que no compete a este Centro Directivo, ya que ello depende de la normativa sectorial autonómica.
(DGT, de 29-04-2022, V0944/2022)
Obligaciones fiscales en el IAE, IRPF e IVA de un “influencer” mediante la publicación de diversos contenidos en una plataforma que son remunerados por una empresa domiciliada en el Reino Unido, y no percibe ingresos por publicidad
A efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, una persona que ejerce la actividad de «influencer» mediante la publicación de vídeos y fotografías realizadas por ella misma de contenido diverso en una plataforma, recibiendo por ello una retribución económica de una empresa domiciliada en el Reino Unido, no percibiendo ingresos por publicidad, por las actividades efectuadas, consistentes en la realización de fotografías y vídeos para su posterior publicación en la plataforma, con la finalidad de obtener ingresos de la plataforma a través de las suscripciones mensuales de los clientes a su contenido o bien a través de la realización de fotografías y vídeos de contenido personalizado dentro de la misma plataforma, deberá darse de alta en el Epígrafe 961.1 «Producción de películas cinematográficas (incluso vídeos)» de la Secc. 1.ª de las Tarifas, que faculta para la venta, reproducción y alquiler de las películas producidas (incluso vídeos), comprendiendo cualquier actividad relacionada con la producción y en el Epígrafe 973.1 «Servicios fotográficos» de la Secc. 1.ª de las Tarifas, que comprende según su nota adjunta «la producción de retratos fotográficos, y la producción de fotografías comerciales, los servicios de fotografía técnica, los servicios de revelado, impresión y ampliación de fotografías, así como los servicios combinados de vídeo y fotografía».
En el ámbito del IVA, esta persona que presta servicios de publicidad a un empresario establecido en un tercer país (Reino Unido) por lo que dichos servicios, aplicando la regla general de localización de servicios anteriormente citada, estarán no sujetos IVA. Los servicios de publicidad realizados por la influencer, se mencionan expresamente en el art.69. Dos.c) Ley IVA, por lo que se encuentran entre los incluidos en el art. 70.Dos Ley IVA . Este Centro directivo se ha pronunciado reiteradamente en relación con los requisitos que deben concurrir para que la referida cláusula de invalidación del criterio de gravamen jurídico o basado en la ruta contractual, resulte procedente, de conformidad con las SSTJUE de 19 de febrero de 2009, asunto C-1/08 (NFJ031653) y de 15 de abril de 2021, asunto C-593/19 (NFJ081601) y SSTS de 16 de diciembre de 2019, recurso n.º 6477/2018 (NFJ075742) y de 17 de diciembre de 2019, recurso n.º 6274/2018 (NFJ075746). La regla de uso y explotación efectiva prevista en el art.70.Dos Ley IVA resultará de aplicación en aquellos supuestos en los que los servicios prestados por la entidad establecida en el territorio de aplicación del impuesto a una entidad establecida fuera de la Comunidad, exceptuadas las Islas Canarias, Ceuta y Melilla, ya sea ésta su destinataria inicial o final, sean usados o explotados efectivamente en el territorio de aplicación del Impuesto, con independencia de que cualquiera de dichas destinatarias realice en el referido territorio operaciones sujetas al Impuesto o no. La sociedad del Reino Unido a la que preste sus servicios esta influencer podrá acordar con la misma el cumplimiento material de la obligación de expedir sus facturas por parte de aquélla, con independencia de los medios empleados, bien sea en papel o por medios electrónicos, y siempre que se cumplan los requisitos señalados en la Ley 37/1992 y el Reglamento de facturación. Finalmente, respecto al IRPF, partiendo de la hipótesis de que la plataforma británica que satisface las rentas a esta persona no opera en España con establecimiento permanente ni realiza actividad económica sin establecimiento permanente, como el pagador de los rendimientos (plataforma residente en el Reino Unido que no opera en España con establecimiento permanente ni realiza actividad económica en territorio español sin establecimiento permanente) no se encuentra entre los obligados a retener a cuenta del Impuesto, no nacerá la obligación de practicar retención a cuenta del IRPF sobre los mismos.
(DGT, de 11-04-2022, V0773/2022)
La compatibilidad entre la distribución de dividendos y la reserva de capitalización
Una entidad viene dotando una reserva de capitalización en su IS de los últimos años, lo que ha generado un importante saldo en reservas voluntarias que se plantea distribuir mediante el reparto de dividendos.
La DGT establece que, conforme a la literalidad de la norma, el requisito de mantenimiento de los fondos propios durante los cinco años posteriores al cierre del periodo impositivo se refiere exclusivamente al importe del incremento en su conjunto, y no a cada una de las partidas de los fondos propios que se han visto incrementadas.
En la medida en que el incremento de fondos propios se calcula en este caso mediante la diferencia entre los fondos propios al cierre del ejercicio 2020 y los fondos al inicio del mismo año, sin tener en cuenta al cierre del ejercicio el resultado de 2020, ni al inicio de este los resultados de 2019, la distribución en el ejercicio 2020 del beneficio obtenido en 2019 no afecta al cálculo de los fondos propios y, por tanto, no desvirtúa el requisito de mantenimiento de dichos fondos.
(DGT, de 06-04-2022, V0751/2022)
Las cuotas del RETA de un socio satisfechas por la sociedad deben ser tenidas en cuenta por esta al efectuar el cálculo del ingreso a cuenta
Una persona física, socia de una sociedad, presta servicios a la sociedad y esta le paga las cotizaciones del régimen especial de la Seguridad Social de trabajadores por cuenta propia o autónomos (RETA).
En primer lugar, al corresponder la obligación de cotizar a los socios-trabajadores, el pago de las correspondientes cuotas por la sociedad a la que aquellos prestan sus servicios dará lugar a una mayor retribución del trabajo. Las cuotas del RETA del socio satisfechas por la sociedad tendrá la consideración de retribución del trabajo en especie. Por el contrario, constituirán retribución dineraria en el supuesto de que la sociedad realice pagos en metálico a aquel para que abone las respectivas cuotas.
En relación con la determinación del tipo de retención, la primera de las operaciones para su determinación la constituye la cuantificación de la base para calcular el tipo de retención. Por tanto, las cotizaciones al RETA satisfechas por la sociedad como retribución en especie se deberán sumar al resto de retribuciones, dinerarias o en especie, que perciba de la sociedad para obtener la cuantía total de las retribuciones del trabajo a efectos del cálculo de la base para calcular el tipo de retención. Ahora bien, dichas cotizaciones minorarán a su vez la cuantía total de las retribuciones.
La cuantía del ingreso a cuenta correspondiente al pago de las cotizaciones se determinará aplicando al importe de éstas el tipo de retención determinado conforme al art. 80 del RD 439/2007 (Rgto IRPF). Por último, en el caso de que las cotizaciones al RETA no sean sufragadas por la sociedad y, por tanto, sean satisfechas directamente por el socio, las mismas no se deberán tener en cuenta por la sociedad para el cálculo del tipo de retención. Ello sin perjuicio de que las mismas se puedan computar como gasto deducible de los rendimientos del trabajo del socio conforme al art. 19.2.a) de la Ley 35/2006 (Ley IRPF).
(DGT, de 01-04-2022, V0707/2022)
Una estafa por internet podrá ser deducible si los hechos resultan acreditados
Una entidad adquiere un tractor por internet a una empresa irlandesa. Tras realizar el pago y ante la falta de respuesta del vendedor, pone los hechos en conocimiento de la guardia civil, quién le advierte de la existencia de una posible estafa en la que han caído diversas personas en España y Francia, y, que se considera improbable la recuperación del dinero sustraído.
La DGT estima que esta circunstancia puede encuadrarse dentro de las pérdidas y gastos de carácter excepcional del PGC, que como tales podrán ser deducibles fiscalmente, siempre que se consume la estafa, resulte suficientemente probada y se cumplan los requisitos generales de deducibilidad de los gastos.
En el caso de que posteriormente se recuperase la cantidad invertida, o se entregase el tractor, la entidad debería contabilizar un ingreso que se integrará en la base imponible del IS.
(DGT, de 29-03-2022, V0674/2022)
La inactividad de una entidad no implica su exclusión del grupo fiscal
Un grupo de entidades tiene en su patrimonio, entre otras, tres sociedades dedicadas a la fabricación y venta de muebles.
Ante la progresiva disminución en las ventas y las pérdidas ocasionadas, se plantea continuar únicamente con la actividad de una de ellas, dedicada exclusivamente a la venta de muebles, dejando temporalmente inactivas las otras dos empresas, cuya labor era prestar servicios a la primera, tales como la fabricación, pintura y barnizado de los muebles.
En el caso de que se produzca la inactividad temporal de las entidades, la DGT confirma que, a efectos del régimen de consolidación, las sociedades continuarán formando parte del grupo fiscal, en la medida en que la Ley del Impuesto sobre Sociedades no establece entre las causas que impidan formar parte de un grupo el hecho de que la sociedad dependiente se encuentre inactiva.
La entidad afirma, que las dos entidades en cuestión tienen bases imponibles negativas pendientes de compensar. No operará en este caso la limitación a la compensación de las bases negativas siempre que aquellas no se hubieran generado con anterioridad a la incorporación al grupo.
(DGT, de 25-03-2022, V0646/2022)