Legitimación para apelar de la sociedad declarada en concurso tras el inicio de un procedimiento
Concurso de acreedores. Impugnación de la lista de acreedores y el inventario por una sociedad posteriormente concursada. Legitimación para apelar la desestimación de lo impugnado. La cuestión controvertida se refiere a la interpretación de los artículos de la Ley Concursal relativos a la legitimación para apelar, en concreto los art. 51 y 54 LC, cuando una de las partes en un litigio ha sido declarada en concurso de acreedores durante su pendencia en primera instancia, y lo ha sido con suspensión de sus facultades patrimoniales. La cuestión podía ser planteada mediante ambos recursos, extraordinario por infracción procesal y casación, y consideramos más oportuno analizar el de casación.
En casos en que a la administración concursal le corresponde sustituir al deudor concursado en los procesos judiciales pendientes, pero hace dejación de esta función y con ello permite que la concursada continúe en la defensa de sus derechos patrimoniales objeto de litigio, el deudor concursado se encuentra de facto bajo el régimen previsto en el apartado 3 del art. 51 para los casos de intervención. Esto es, mantiene en ese pleito la capacidad procesal, pero su legitimación procesal queda condicionada al régimen de autorizaciones previsto en este precepto. Es lógico por ello que, una vez dictada la sentencia de primera instancia, para recurrir en apelación necesitara la conformidad de la administración concursal. Aunque esta exigencia de conformidad no esté explicitada en el art. 51.3 LC respecto de la actuación procesal de recurrir la sentencia, debemos considerarla integrada, a la vista de lo regulado en el art. 54.2 LC respecto del ejercicio de acciones del concursado. Esta exigencia responde a la lógica de la limitación de facultades patrimoniales y la prevención legal de que una incontrolada actuación procesal de la concursada pueda generar gastos injustificados para la masa de activa, en perjuicio de los acreedores.
Respecto de los procedimientos iniciados después de la declaración de concurso por la concursada intervenida con la preceptiva autorización de la administración concursal, si al tiempo de dictarse la sentencia de primera instancia se hubiera acordado la suspensión de facultades patrimoniales como consecuencia de la apertura de la liquidación, la administración concursal está legitimada para personarse e interesar sustitución procesal de la concursada. Pero mientras no lo haga, persiste la legitimación procesal de la concursada, sin perjuicio de que para recurrir en apelación deba contar con la autorización de la administración concursal prevista en el art. 54.2 LC. La necesidad de esta conformidad de la administración concursal es la garantía de que el recurso de apelación, con el riesgo de condena en costas que gravaría la masa activa del concurso, no contradice los intereses del concurso. Para la ratio del art. 54 LC no es necesario imponer en todo caso la sucesión procesal de la concursada por la administración concursal cuando hubiera un cambio del régimen de intervención al de suspensión de facultades patrimoniales, y por eso no lo prevé. Los intereses del concurso, representados en este caso por no asumir innecesariamente riesgos de gastos y costas a cargo de la masa activa, están garantizados en cuanto que de la misma manera que para interponerse la demanda fue necesaria la conformidad de la administración concursal, para recurrir también será necesaria. De tal forma que, mientras la administración concursal no se persone y solicite la sustitución procesal de la concursada, esta sigue legitimada para continuar con el procedimiento, aunque para recurrir en apelación necesita la conformidad de la administración concursal prevista en el art. 54.2 LC.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 1 de junio de 2022, rec. n.º 1926/2019)
La estabilidad del sistema financiero prima sobre la protección a los inversores
Resolución de entidades financieras. Amortización de todas las acciones en que se dividía el capital. Adquisición de acciones por ampliación de capital con oferta pública de suscripción antes del inicio del procedimiento de resolución. Demandas de resarcimiento o de efecto equivalente por defectuosa información del folleto de la emisión contra la entidad emisora o la resultante de una fusión por absorción posterior. Banco Popular. Los objetivos consistentes en garantizar la estabilidad del sistema bancario y financiero y en evitar un riesgo sistémico constituyen objetivos de interés general perseguidos por la Unión. Así pues, si bien existe un claro interés general en garantizar en toda la Unión una protección fuerte y coherente de los inversores, no puede considerarse que ese interés prevalezca en todo caso sobre el interés general consistente en garantizar la estabilidad del sistema financiero.
Tanto la acción de responsabilidad como la acción de nulidad equivalen a exigir que la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión objeto de resolución, o el sucesor de esas entidades, indemnice a los accionistas por las pérdidas sufridas como consecuencia del ejercicio, por parte de una autoridad de resolución, de las competencias de amortización y de conversión de los pasivos de dicha entidad o de dicha empresa, o a exigir que proceda al reembolso total de las cantidades invertidas en el momento de la suscripción de acciones que se han amortizado debido a ese procedimiento de resolución. Tales acciones cuestionarían toda la valoración en la que se basa la decisión de resolución, puesto que la composición del capital forma parte de los datos objetivos de dicha valoración. Se frustrarían, por lo tanto, el propio procedimiento de resolución y los objetivos perseguidos por la Directiva 2014/59.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara que:
Las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letra a), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, y con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción emitida por dicha entidad o dicha empresa, antes del inicio de tal procedimiento de resolución, ejerciten, contra esa entidad o esa empresa o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, como se prevé en el artículo 6 de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE, en su versión modificada por la Directiva 2008/11/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esas acciones, que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, da lugar a la restitución del contravalor de tales acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato.
(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Tercera, de 5 de mayo de 2022, asunto n.º C-410/20)
No están cubiertos por el seguro obligatorio del camión-tractor los daños materiales sufridos por el semirremolque debidos a la culpa del conductor
Responsabilidad civil derivada de accidente de circulación. Vehículo articulado. Daños materiales sufridos por el semirremolque. No están cubiertos por el seguro obligatorio del camión-tractor. En el presente recurso de casación, son parte las respectivas aseguradoras de cada uno de los elementos de un vehículo articulado que sufrió un accidente de circulación consistente en la salida de la vía y posterior vuelco por culpa del conductor del camión-tractor.
Limitado el único motivo del recurso a proponer la exclusión de los daños del semirremolque, debidos a la culpa del conductor del camión-tractor, de la cobertura del seguro obligatorio del propio camión-tractor, despejada por el TJUE cualquier duda acerca de que tal exclusión pueda contravenir el Derecho de la Unión y fijada por esta sala, en virtud de la sentencia 680/2021, de 7 de octubre de pleno, la doctrina jurisprudencial de que el art. 5.2 LRCSCVM debe ser interpretado en el sentido de que, en los casos de accidente de tráfico de un vehículo articulado debido a la culpa del conductor del camión-tractor, efectivamente excluye dicha cobertura porque el semirremolque se asimila a las "cosas transportadas" en el camión-tractor asegurado, el recurso ha de ser estimado por oponerse la sentencia recurrida a dicha doctrina jurisprudencial.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 25 de abril de 2022, recurso 4235/2017)
Validez de la hipoteca variable contratada por el director de oficina de la entidad con la que firmó la escritura
Préstamo hipotecario. Nulidad de cláusulas abusivas. Cláusula que fija un límite inferior a la variabilidad del interés. Control de incorporación y de trasparencia. Hipoteca contratada por el director de oficina de la entidad prestamista. En el presente caso, el demandante concertó un contrato de préstamo hipotecario con la entidad bancaria demandada, bajo unas condiciones especiales ofrecidas a los empleados de la entidad. El interés era variable, con la singularidad de que al tipo de referencia se añadía un diferencial del 0,50% mientras el prestatario fuera empleado de la entidad, que pasaría a ser del 0,75% cuando dejara de serlo.
La sala recuerda que el control de incorporación es un control de cognoscibilidad. Lo que requiere es que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y que la misma tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal. En el caso de las cláusulas suelo, su inclusión en la escritura pública y su lectura por el notario o, en su caso, por los contratantes suele satisfacer ambos aspectos.
En este caso no puede negarse que la cláusula controvertida, que contenía un límite inferior a la variabilidad del tipo de interés, hubiera sido correctamente incorporada al contrato. Está incluida en el clausulado de la escritura pública de subrogación de préstamo hipotecario y fue leída por el notario. Sin que haya quedado acreditado que concurriera alguna circunstancia que impidiera al demandante tener conocimiento de esta cláusula. Al contrario, la propia experiencia y actividad laboral del prestatario, director de oficina de la entidad con la que firmó la escritura, impiden negar que no hubiera tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la cláusula suelo.
En cuanto al control de transparencia, tanto la jurisprudencia nacional como la comunitaria han resaltado la importancia que tiene la información precontractual que se facilita a los consumidores, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar. Así como que en el examen de la transparencia se deberán tener en cuenta "el conjunto de circunstancias en torno a la celebración del contrato".
En el presente caso, sí que hubo información precontractual suficiente para que el prestatario pudiera conocer la carga económica y jurídica que entrañaba el límite a la variabilidad del tipo de interés introducido en la hipoteca. El prestatario era director de una oficina de la misma entidad bancaria que se subrogaba en el contrato de préstamo. En su condición de director de oficina, constituía parte de su actividad promover la contratación de préstamos hipotecarios con clientes de la entidad, que solían incluir este tipo de cláusulas suelo, razón por la que tenía un conocimiento de cómo funcionaba este límite inferior a la variabilidad del tipo de interés y sus consecuencias en la economía del contrato. Ese conocimiento, propio de un experto, es el que justifica que, aunque no conste acreditado el contenido concreto de la información precontractual que en ese momento se le suministró sobre la cláusula suelo, no se aprecia la falta de transparencia, pues los conocimientos del prestatario frente al banco para el que trabajaba dispensaban a la prestamista de tener que explicarle lo que era obvio que conocía perfectamente.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 16 de junio de 2022, recurso 435/2019)