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Selección de doctrina registral. Junio 2022 (2.ª quincena)

No es necesario que en la certificación consten las mayorías con que se adoptaron los acuerdos si el dato se desprende de sus términos

Registro Mercantil. Falta de menciones relativas a las mayorías con que se han aprobado los acuerdos sociales. Acreditación de la remisión del texto íntegro de la convocatoria de junta a todos los socios conforme al procedimiento estatutario y de la antelación de la comunicación.

No es necesario que en la certificación consten de manera directa y explícita las mayorías con que se hubieran adoptado los correspondientes acuerdos, bastando con que este dato se desprenda con claridad de sus términos. Pero, en este caso, el extremo requerido no aparece reflejado con claridad en su texto, donde únicamente figura que asistieron dos socios, titulares del 80% de los derechos de voto, y que las decisiones se tomaron «sin oposición alguna», conjetura en la que cabe tanto el supuesto de que los dos socios hayan votado a favor como el de que alguno de ellos lo haya hecho en blanco o se haya abstenido.

La trascendencia de las infracciones referentes a la forma y plazo previo de la convocatoria habrá de apreciarse en función de la ocultación que hayan causado sobre el emplazamiento para celebrar la asamblea, los temas a tratar o la antelación de la puesta en conocimiento. Así, no cabe descartar la posibilidad de que un defecto de convocatoria pueda entenderse irrelevante si consta indubitadamente la aceptación a que la junta se lleve a cabo en términos que excluyan perjuicio a los derechos individuales de los socios. Además, en cuanto a la eventual impugnación de los acuerdos, el artículo 206.5 de la Ley de Sociedades de Capital priva de legitimación para hacerlo a quienes, habiendo tenido ocasión de denunciarlos en el momento oportuno, no lo hubieran hecho. En el caso analizado, consta en la certificación y en la escritura que a los dos socios asistentes se les citó de manera personal con anterioridad a la convocatoria, que concurrieron a la junta y que tomaron parte en las decisiones «sin oposición alguna», es decir, sin haber denunciado ningún defecto de convocatoria.

[Resolución de 13 de diciembre de 2021 (3ª), de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 29 de diciembre de 2021]

Embargo preventivo de bien ganancial. Falta de notificación e intervención procesal del cónyuge del deudor

Registro de la Propiedad. Anotación de embargo preventivo sobre bienes gananciales dictado con carácter cautelar sin que haya sido demandado o notificado el cónyuge del deudor. La Ley de Enjuiciamiento Civil incluye, dentro de un conjunto de medidas cautelares, el embargo preventivo. Las medidas cautelares se decretan, como regla general, previa audiencia del demandado, si bien cuando el solicitante así lo pida y acredite que concurren razones de urgencia o que la audiencia previa puede comprometer el buen fin de la medida cautelar, el tribunal podrá acordarla, sin más trámites, mediante auto, en el que razonará por separado sobre la concurrencia de los requisitos de la medida cautelar y las razones que han aconsejado acordarla sin oír al demandado. El embargo adoptado como medida cautelar al inicio del procedimiento sólo podrá acordarse si quien la solicita justifica que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas solicitadas, situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria. Se trata por tanto de evitar que, por excesivos formalismos, pueda frustrarse el objeto del proceso por lo que se flexibilizan las medidas para su adopción, como sucede con lo relativo a la audiencia al demandado. La no notificación al deudor se fundamenta principalmente en la necesidad de evitar que la parte acreedora vea frustradas sus legítimas expectativas de pago de las deudas.

El principio de tracto sucesivo en estos casos se cumple con el hecho de que la demanda conste dirigida contra el titular registral. El deudor una vez practicada la anotación, puede oponerse de conformidad con el artículo 739 y por tanto la medida quedará sin efecto. El hecho de que el bien tenga carácter ganancial no es obstáculo para que pueda decretarse la medida cautelar sobre el mismo, ya que será en el momento de su conversión en ejecutivo cuando se exigirá dicha notificación evitando así la indefensión procesal pudiendo el cónyuge proceder de conformidad con los artículos 1373 del Código Civil y 541 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Si con posterioridad a la anotación de embargo preventivo no se practica en el Registro la conversión del embargo preventivo en ejecutivo y, por tanto, no consta la notificación al cónyuge del demandado, el registrador podrá denegar la inscripción del auto de adjudicación.

[Resolución de 14 de diciembre de 2021 (1ª), de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 29 de diciembre de 2021]

No cabe aplicar la excepción de la unanimidad del art. 17.12 LPH a acuerdos distintos de los relativos a alquileres turísticos

Registro de la Propiedad. Propiedad horizontal. Modificación de estatutos. Recargo en las cuotas a los alquileres turísticos e imposición de otras prohibiciones y obligaciones a los propietarios de todas las viviendas. Falta de unanimidad. La necesidad de unanimidad para los acuerdos que impliquen modificación del título constitutivo se ha mantenido aun cuando las sucesivas reformas de la Ley sobre propiedad horizontal han ido encaminadas a facilitar que los acuerdos alcanzados no queden ineficaces, al no hacerse depender la adopción de los mismos de que las comunidades de propietarios adopten dicha decisión por unanimidad o por mayorías muy cualificadas.

Uno de los supuestos en que se exceptúa la unanimidad es el contemplado en el artículo 17.12 de la Ley sobre propiedad horizontal, introducido por el Real Decreto-ley 7/2019, que reduce la mayoría necesaria al voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación para adoptar el acuerdo, suponga o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, por el que se limite o condicione el ejercicio de lo que se conoce como alquiler o explotación turística de las viviendas, así como para el acuerdo por el que se establezcan cuotas especiales de gastos o un incremento en la participación de los gastos comunes de la vivienda donde se realice dicha actividad, siempre que estas modificaciones no supongan un incremento superior al 20%, si bien en cualquier caso estos acuerdos no tendrán efectos retroactivos. Esta nueva norma reduce la mayoría necesaria para adoptar el acuerdo que limite o condicione el alquiler turístico en el marco de la normativa sectorial que regule el ejercicio de la actividad de uso turístico de viviendas y del régimen de usos establecido por los instrumentos de ordenación urbanística y territorial, pero no permite que esa excepción a la norma general de la unanimidad alcance a otros acuerdos relativos a otros usos de la vivienda, como es cualquier alquiler en régimen distinto al específico derivado de la normativa sectorial turística.

[Resolución de 1 de diciembre de 2021 (1ª), de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 22 de diciembre de 2021]

Recepción del anuncio de convocatoria de junta por todos los socios. Burofax o correo certificado con acuse de recibo

Registro Mercantil. Convocatoria de junta general. Aseguramiento de la recepción del anuncio por todos los socios. Acuse de recibo. Burofax o correo certificado. Con la finalidad de simplificar y disminuir los costes en las convocatorias de la junta general de las sociedades de capital, su Ley reguladora, en sustitución de la forma de convocatoria prevista con carácter supletorio (anuncio publicado en la página web de la sociedad, inscrita y publicada, o, en su defecto, anuncio publicado en el BORME y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social) permite que los estatutos sociales establezcan que la convocatoria se realice por cualquier procedimiento de comunicación individual y escrita que asegure la recepción del anuncio por todos los socios. Con esto se pretende garantizar al socio una publicidad que le permita conocer, con la suficiente antelación, las cuestiones sobre las que es llamado a pronunciarse y reflexionar detenidamente sobre el sentido del voto por emitir. Por ello, para enjuiciar la admisibilidad o el rechazo de los procedimientos estatutarios de convocatoria de la junta general en sustitución de la publicación en el BORME y en la web o en un diario, deberá apreciarse si con aquéllos se cumplen o no las garantías de información que sobre la convocatoria se pretende asegurar por la norma legal.

El envío por correo certificado con aviso de recibo cumple tales exigencias legales y, según la doctrina del Tribunal Supremo, acreditada la remisión y recepción de la comunicación, incumbiría al socio la prueba de la falta de convocatoria, por lo que no cabe exigencia adicional sobre la acreditación fehaciente del contenido de ésta. También se ha admitido que la convocatoria se realice mediante burofax con certificación del acuse de recibo, por ser un sistema equivalente a la remisión de carta certificada con aviso de recibo y que permite al socio disponer de más plazo entre la recepción de la convocatoria y la celebración de la junta. Pero, para que pueda admitirse la remisión por burofax con certificación del acuse de recibo es imprescindible que el operador postal sea la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.».

Los estatutos deben interpretarse teniendo en cuenta las normas sobre interpretación de los contratos y, además, sin excluir absolutamente las reglas sobre la hermenéutica de las leyes. En el ámbito de las normas de la interpretación de los contratos del Código Civil resulta que la intención evidente de los contratantes prevalece sobre las palabras empleadas. Por ello, de una interpretación no sólo literal, sino también teleológica y sistemática de la cláusula debatida, se desprende inequívocamente que al disponer que la comunicación de la convocatoria se realice «certificado con acuse de recibo», se está estableciendo este último requisito (igual que los restantes previstos en la misma cláusula sobre antelación de la comunicación y contenido de la misma) no sólo para la remisión mediante carta remitida por correo sino también para el envío mediante burofax por el operador postal «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.».

[Resolución de 3 de diciembre de 2021 (1ª), de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 22 de diciembre de 2021]

Registro de Titularidades Reales. Aporte del formulario relativo a la identificación del titular real en el depósito de cuentas

Registro Mercantil. Cuentas anuales de una sociedad de responsabilidad limitada calificadas negativamente por no venir acompañadas del formulario relativo a la declaración de identificación del titular real. Protección de datos. Como pone de relieve el preámbulo de la Orden JUS/319/2018, de 21 de marzo, mediante la introducción del formulario a que se refiere la presente, se lleva a cabo la materialización de la obligación derivada de la Directiva (UE) 2015/849, del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo. La Audiencia Nacional confirmó la aplicación meramente material de una obligación preexistente, rechazando la impugnación de la Orden Ministerial, y el mismo régimen de declaración anual fue introducido para los denominados prestadores de servicios a sociedades y fideicomisos por el Real Decreto-Ley 11/2018. Finalmente, la Orden JUS/794/2021, de 22 de julio, por la que se aprueban los nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación, introduce nuevos modelos sin que, como resulta de su preámbulo, ninguna de las novedades introducidas afecte al objeto del presente expediente.

Así, ni la Orden JUS/319/2018 introdujo una obligación que no tuviera rango legal ni violenta el régimen de fuentes del ordenamiento jurídico. Por ello no puede ampararse el motivo que se refiere al exceso de la calificación del registrador, pues, tratándose de una obligación legal cuya materialización se produce con el depósito de cuentas anual, el registrador ostenta competencia para rechazar dicho depósito si las cuentas anuales no vienen acompañadas de los documentos que resultan de los modelos oficiales, documentos que son idénticos tanto en la Orden JUS/794/2021, de 22 de julio, por la que se aprueban los nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación, como en la Orden JUS/319/2018, de 21 de marzo.

Tampoco puede estimarse el motivo relativo a la eventual vulneración de las normas sobre protección de datos, no solo porque resulta imposible de determinar a priori si el depósito de cuentas de una sociedad en concreto acompañado del formulario relativo a la titularidad real puede dar lugar o no a semejante vulneración, sino porque la cuestión del acceso al Registro de Titularidades Reales viene regulada en la actualidad por la disposición adicional cuarta de la Ley 10/2010, introducida por el Real Decreto-Ley 7/2021.

[Resolución de 7 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 22 de diciembre de 2021]

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