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Bizkaia duplica el tipo de gravamen máximo de la plusvalía (IIVTNU) y publica las normas forales reguladoras del Impuesto sobre las Transacciones Financieras y del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales

Bizkaia exigirá con efectos desde el 16 de enero de 2021, el Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales que grava servicios digitales en relación con los cuales existe una participación de los usuarios y usuarias que constituye una contribución al proceso de creación de valor de la empresa que presta los servicios, y a través de los cuales la empresa monetiza esas contribuciones de los usuarios y usuarias y el Impuesto sobre las Transacciones Financieras que grava las adquisiciones de acciones con independencia de la residencia de las personas o entidades que intervengan en la operación y además eleva hasta el 30 por ciento el tipo máximo de la plusvalía (IIVTNU) a exigir por los Ayuntamientos de Bizkaia.

En el Boletín Oficial de Bizkaia de hoy, 27 de junio de 2022 se han publicado la NORMA FORAL 3/2022, de 22 de junio, de modificación de la Norma Foral 8/1989, de 30 de junio, del Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana; la NORMA FORAL 4/2022, de 22 de junio, del Impuesto sobre las Transacciones Financieras y la NORMA FORAL 5/2022, de 22 de junio, del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales, junto con la NORMA FORAL 6/2022, de 22 de junio, de establecimiento y regulación de las tasas por la prestación de servicios, actuaciones y actividades inherentes a la obtención, expedición y acreditación del certificado de competencia profesional para el transporte por carretera.

Mediante la NORMA FORAL 3/2022, de modificación del Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, eleva hasta el 30 por ciento el tipo máximo de la plusvalía (IIVTNU) a exigir por los Ayuntamientos de Bizkaia. Mediante esta norma se duplica este tipo máximo permitido, antes establecido en el 15 por ciento.

El Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales (art. 34 ter del Concierto Económico) se regirá por las mismas normas sustantivas y formales establecidas en cada momento en el Estado. Este impuesto, que fue creado por la Ley 4/2020, de 15 de octubre, del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales, se configura como un tributo indirecto que grava las prestaciones de determinados servicios digitales. En concreto, se trata de servicios digitales en relación con los cuales existe una participación de los usuarios y usuarias que constituye una contribución al proceso de creación de valor de la empresa que presta los servicios, y a través de los cuales la empresa monetiza esas contribuciones de los usuarios y usuarias. Mediante la NORMA FORAL 5/2022, de 22 de junio, del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales, se incorpora al ordenamiento tributario del Territorio de Bizkaia con efectos desde el 16 de enero de 2021, en los mismos términos en que dicho impuesto resulta exigible en el territorio común. El Impuesto sobre las Transacciones Financieras, (art. 34 bis del Concierto Económico) que se regirá por las mismas normas sustantivas y formales establecidas en cada momento en el Estado. Este impuesto, que fue creado por la Ley 5/2020, de 15 de octubre, del Impuesto sobre las Transacciones Financieras, y se configura como un tributo de naturaleza indirecta que grava las adquisiciones de acciones con independencia de la residencia de las personas o entidades que intervengan en la operación y mediante el la NORMA FORAL 4/2022, de 22 de junio, del Impuesto sobre las Transacciones Financieras se incorpora al ordenamiento tributario del Territorio de Bizkaia con efectos desde el 16 de enero de 2021, en los mismos términos en que dicho impuesto resulta exigible en el territorio común.

Con la modificación de la LEY 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, se incorporaron al Concierto Económico el Impuesto sobre las Transacciones Financieras y el Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales (arts. 34 bis y 34 ter ley 12/2002) como tributos concertados de normativa estatal, rigiéndose por tanto por las mismas normas sustantivas y formales establecidas en cada momento por el Estado, tributando los sujetos pasivos, cualquiera que sea el lugar en que tengan su domicilio fiscal, a las Diputaciones Forales, a la Administración del Estado o a ambas Administraciones en proporción al volumen de operaciones realizado en cada territorio durante el período de liquidación, en el supuesto del Impuesto sobre Transacciones Financieras o al volumen de prestaciones de servicios digitales realizado en cada territorio, en el Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales. La competencia inspectora se asigna en función del domicilio fiscal del contribuyente.

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