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Más doctrina administrativa de interés. Junio 2022 (2.ª quincena)

La aplicación del tipo reducido para empresas de reducida dimensión no requiere que el sujeto pasivo ejerza una actividad económica

En el caso objeto de análisis, la entidad reivindica haber tenido la condición de entidad de reducida dimensión en el ejercicio 2012, por lo que invoca su derecho a aplicar dicho régimen especial y, consecuentemente, el tipo reducido del IS durante los ejercicios 2013 y 2014.

Sin embargo, a juicio de la Inspección, la entidad no cumplía los requisitos exigidos para poder ser calificada como empresa de reducida dimensión puesto que el ejercicio que ha de tomarse como referencia para examinar si el importe neto de la cifra de negocios de la entidad es inferior a 10 millones de euros es el 2013, y no el 2012 como alega la interesada, y ello porque entiende que, en el año 2012, únicamente se formalizaron actividades preparatorias mientras que el inicio efectivo de la actividad tuvo lugar el año 2013.

Pues bien, la postura consistente en condicionar la aplicabilidad de los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión al inicio efectivo de la actividad se ha visto superada tras la STS, de 18 de julio de 2019, en virtud de la cual la aplicación de los incentivos establecidos para estas entidades no está condicionada al ejercicio efectivo de una actividad económica, siendo suficiente el cumplimiento de la condición importe neto de la cifra de negocios inferior a 10 millones de euros.

(TEAC, de 24-05-2022, RG 114/2021)

¿La desestimación de una primera solicitud de rectificación de autoliquidación impide que se entre a conocer una segunda?

La controversia principal consiste, en síntesis, en determinar si procede la rectificación de la autoliquidación solicitada en fecha 13 de febrero de 2018. Para ello resulta necesario determinar si la desestimación de una primera solicitud de rectificación de autoliquidación impide que se entre a conocer una segunda solicitud de rectificación de autoliquidación.

La rectificación de autoliquidaciones es un procedimiento que se inicia a instancia del obligado y que se regula en el art. 120.3 de la Ley 58/2003 (LGT), y 126 y siguientes del RD 1065/2007 (RGAT).

Sobre el denominado efecto preclusivo de las resoluciones que ponen fin a un procedimiento de rectificación de autoliquidación se ha pronunciado ya el TEAC, concluyendo que la existencia de una comprobación previa por parte de la Administración realizada en el seno del primer procedimiento de rectificación de autoliquidación -tanto si desembocaba en una desestimación como en una estimación- del mismo elemento de la obligación tributaria a que se refería la segunda solicitud de rectificación, impedía al obligado tributario la presentación de esta última.

Posteriormente, la doctrina del Tribunal Supremo vendría a matizar la doctrina antes mencionada, en el sentido de que una solicitud de rectificación no equivale a una liquidación a los efectos del art. 101 de la Ley 58/2003 (LGT) cuando el acto que se dicta es simplemente negativo y no ha tenido lugar en el ejercicio de una actividad de aplicación de los tributos. Además, sostiene que “no habría inconveniente en reconocer que, pese a una primera denegación, en aquellos supuestos en que no haya liquidación en un sentido jurídicamente recognoscible, la rectificación se puede reproducir dentro del plazo de cuatro años de prescripción extintiva -art. 66.3 de la Ley 58/2003 (LGT)-, si se funda en causa, hechos o circunstancias sobrevenidas distintas de las que fueron motivadoras de la primera solicitud”, entendiendo que se opone a la nueva solicitud la “cosa juzgada administrativa”, lo que requiere “triple identidad de sujeto, objeto o causa de pedir - causa petendi –“, considerando que “una segunda solicitud es diferente a la primera cuando incorpora argumentos, datos o circunstancias sobrevenidas, relevantes para la devolución instada”. 

(TEAC, de 24-05-2022, RG 5387/2020)

Fecha de referencia para determinar el régimen jurídico aplicable a la potestad de comprobación de la Administración sobre ejercicios prescritos

La fecha de referencia para determinar el régimen jurídico aplicable a la potestad de comprobación de la Administración sobre ejercicios prescritos no es la de las actuaciones de comprobación o inspección sino la fecha en que tuvieron lugar los actos, operaciones y circunstancias que se comprueban.

De acuerdo con la jurisprudencia, no se pueden comprobar, ni declarar en fraude de ley, negocios u operaciones realizadas en ejercicios prescritos anteriores a la entrada en vigor de la Ley 58/2003 (LGT) aunque desplieguen efectos en ejercicios no prescritos -comprobados-, siendo indiferente, a estos efectos, que la comprobación se desarrolle bajo la Ley 58/2003 (LGT) e, incluso, que se haga bajo la versión de ésta tras la reforma operada por la Ley 34/2015.

De este modo, en el caso analizado, al resultar aplicable en el momento en que se llevó a cabo la operación de fusión con la que, el 30 de septiembre de 2003, QR absorbió a TW, de la que poseía el 100 por 100 de sus acciones, la Ley 230/1963 (LGT), la Administración no puede comprobar los actos, operaciones y circunstancias que tuvieron lugar en ejercicios tributarios prescritos (2003), anteriores a la entrada en vigor de la Ley 58/2003 (LGT) con la finalidad de extender sus efectos a ejercicios no prescritos, debiéndose por tanto estimar las pretensiones actoras al respecto. 

(TEAC, de 24-05-2022, RG 7314/2019)

Subrogación en el crédito hipotecario del proveedor antes de producirse el hecho imponible sin efectos liberatorios del deudor primitivo frente al acreedor

Como es por todos conocido, el devengo del IVA se produce, y el impuesto se hace exigible, de acuerdo con la regla general establecida en el art. 75 de la Ley 37/1992 (Ley IVA), en el momento en que se efectúe la entrega de bienes o la prestación de servicios. No obstante, como excepción a dicha regla, en aquellos casos en que se abonen pagos anticipados a cuenta anteriores a la entrega de bienes o a la prestación de servicios procede la “exigibilidad” del impuesto en el momento del cobro del precio y en las cuantías efectivamente cobradas. Ahora bien, en tanto esta regla de exigibilidad del IVA por pagos anticipados constituye una excepción a la regla general, debe recordarse que será objeto de interpretación estricta.

Para que el IVA sea exigible sin que se haya producido todavía la entrega del bien o la prestación del servicio, es preciso y a la vez suficiente que se conozcan todos los elementos relevantes del devengo, esto es, de la futura entrega o prestación, y por consiguiente, en particular, que los bienes o servicios estén identificados con precisión cuando se efectúe el pago a cuenta, y ello resulta exigible o no queda desvirtuado por el hecho de que el precio se abone en su totalidad y no sólo en parte.

Dicho esto, en este caso, la Oficina de Gestión tributaria señala en su resolución que la asunción de la deuda hipotecaria por parte de la sociedad en el momento de la formalización de la escritura pública supone el pago anticipado del precio de las viviendas que van a ser adquiridas y por ello el devengo se produjo en el ejercicio 2009 por el total del precio de adquisición dado que la subrogación fue por el total. Ahora bien, aunque la Oficina de Gestión tributaria considera que la entidad se subrogó en la posición en el préstamo concedido por el banco pasando a ser el único prestatario, existiendo por tanto una asunción de deuda que supone la existencia de devengo, no consta que el acreedor o prestamista hubiera aceptado expresamente u otorgado consentimiento, incluso tácito, a la sustitución o sustituciones de la persona del deudor.

Así, esta falta de consentimiento del acreedor a la sustitución o sustituciones del deudor, impide que pueda estimarse producida una asunción de deudas liberatorias del deudor al amparo del art. 1.205 del Código Civil, al ser aquel consentimiento o aceptación requisito esencial para que se produzca ese efecto liberatorio. Esta falta de consentimiento del acreedor determina la existencia de una delegación imperfecta, sin efectos liberatorios, que produce simples efectos obligacionales entre ambos deudores, no los propios de la obligación preexistente.

Por tanto, no puede decirse, en los términos que recoge el art. 75.Dos de la Ley 37/1992 (Ley IVA), que existe cobro del precio, en tanto que la interpretación restrictiva que merece la aplicación de la regla especial de devengo de los pagos anticipados exige, al igual que el cobro monetario, la liberación total o parcial del precio o contraprestación a abonar por el destinatario de la operación al sujeto pasivo.

(TEAC, de 18-05-2022, RG 1842/2019)

¿Debe computarse como dilación la manifestación del contribuyente de la preferencia por una fecha distinta de la fijada por la Inspección?

En el presente supuesto, en las comparecencias documentadas mediante diligencias de fechas 3 y 17 de junio, respectivamente, se hizo constar expresamente la preferencia del obligado a que las fechas de las siguientes visitas fueran el 17 de junio (en lugar del 10) y el 24 de junio (en lugar del 19, fijado por la Inspección). Los cambios de fecha fueron planteados por el obligado en la propia comparecencia ante la Inspección, quien accedió a los cambios solicitados. Por tanto, no se trata de un supuesto en que, habiéndose fijado una fecha de común acuerdo en la comparecencia, con posterioridad a la misma el obligado solicite un aplazamiento o no comparezca.

Asimismo, se ha de observar que, en ambos casos, la petición del obligado no puede calificarse de desmesurada o excesiva, pues se trataba de un retraso de 7 y 5 días, respectivamente, debiendo tenerse en cuenta, además, que habiendo comparecido el 17 de junio es la propia Inspección la que solicita de nuevo que comparezca tan sólo 2 días después, el 19 de junio, solicitando el obligado comparecer el día 24 del mismo mes.

A mayor abundamiento, este alargamiento del plazo no suponía en ningún caso un retraso en la aportación de documentación por parte de la entidad pues no se requirió por parte del actuario documentación o información adicional en las citadas comparecencias y, por tanto, no impedían al órgano actuante continuar con normalidad el desarrollo de las actuaciones inspectoras.

Por tanto, a juicio del TEAC, no parece que sea desmesurado o excesivo fijar la visita en vez del 10 de junio el día 17 de junio de 2015, ni el 24 de junio en vez del día 19 del mismo mes, por lo que, conforme a todo lo expuesto, determina que no deben computarse las dilaciones últimas de 7 y 5 días imputadas al contribuyente.

En conclusión, cuando un contribuyente, en el propio marco de deliberación de un día adecuado para fijar una comparecencia, manifieste preferencia por una fecha posterior a la propuesta por la Inspección, y ésta resulte adecuada para ambas partes -Inspección y contribuyente-, sin ser desmesurada o excesiva, no parece que puede calificarse de solicitud de aplazamiento e imputar la dilación al contribuyente.

(TEAC, de 18-05-2022, RG 3068/2020)

¿Es reclamable la comunicación del pago de una devolución?

No todos los actos de la Administración tributaria son recurribles en vía económico-administrativa, sino únicamente aquellos que tienen una naturaleza sustantiva y donde se despliegue el ejercicio de potestades administrativas, en cuanto que de los mismos puedan derivar de forma directa e inmediata consecuencias para los administrados, pero no los que sean simples actuaciones de trámite o preparatorias de actos sustantivos o meras actuaciones informativas o comunicativas, ni cuando no despliegue ningún tipo de potestad administrativa en su actuación.

Dicho esto, en el presente caso, el acto que se impugna comprende, por un lado, la información o comunicación del pago de una devolución, comunicación a la que se refiere el art. 97 del RD 1065/2007 (RGAT) en relación con el art. 99.7 de la Ley 58/2003 (LGT) y, por otro, también le informa o comunica de la deducción practicada por deudas con otros Entes Públicos.

La comunicación del pago de la devolución solicitada es una comunicación administrativa, tal y como lo confirma el art. 125 del RD 1065/2007 (RGAT) que al regular la “terminación del procedimiento de devolución” establece que “cuando proceda reconocer el derecho a la devolución solicitada, el órgano competente dictará acuerdo que se entenderá notificado por la recepción de la transferencia bancaria o, en su caso, del cheque”. Por lo tanto, la notificación de la finalización del procedimiento de devolución por el que se acuerda que el contribuyente tiene derecho a ella, se entiende producida con la recepción de la transferencia bancaria o el cheque y el documento que aquí se impugna es una comunicación de pago de devolución -es decir, no del acuerdo de devolución, sino simplemente de que se ha realizado el pago de la devolución acordada-.

Por todo lo anterior, no cabe sino confirmar el acuerdo de inadmisión del recurso de reposición, por cuanto tal y como se señala en el mismo el acto contra el que se interpone, no resulta un acto susceptible de impugnación en esta vía.

(TEAC, de 17-05-2022, RG 2298/2022)

La solicitud de suspensión sin aportar las garantías adecuadas no tiene efectos suspensivos, pero debe ser resuelta antes de iniciar el procedimiento de apremio

La contribuyente alega la solicitud de suspensión con motivo del recurso de reposición y la interposición de la reclamación.

La providencia de apremio fue notificada el 9 de mayo de 2016, es decir, con anterioridad a la resolución del recurso de reposición contra dicha providencia de apremio y notificada el 24 de mayo de 2016.

Efectivamente, en el citado recurso de reposición, la contribuyente solicitó la suspensión alegando daños de difícil o imposible reparación sin aportar las garantías adecuadas, por lo que dicha solicitud no tendría efectos suspensivos, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 25 del RD 520/2005 (RGRVA). Sin embargo, Tribunal Supremo ha establecido recientemente que la solicitud de suspensión debe ser resuelta antes de que la Administración inicie el procedimiento de apremio

(TEAC, de 17-05-2022, RG 2705/2019)

Regularización voluntaria: consignación de la deuda por causa de fuerza mayor

En este caso, la situación en la que se encontraba el contribuyente era que la aplicación del art. 252 de la Ley 58/2003 (LGT) exigía el ingreso de la totalidad de la deuda tributaria, incluidos recargos e intereses de demora, sin embargo, no tenía la posibilidad de cumplir con dicha obligación al no haber aprobado la Administración el modelo o los modelos correspondientes para hacerlo , por lo que el Tribunal entiende que concurría la situación de fuerza mayor a que se refiere el art. 43 del RD 939/2005 (RGR) que permite la consignación de la deuda, con carácter liberatorio.

Además, no se puede olvidar que notificada la liquidación del recargo el 17 de octubre de 2016 -el plazo de ingreso en voluntaria vencía el 5 de diciembre de 2016- el contribuyente presentó dos escritos, el primero el 8 de noviembre y el segundo el 30 de noviembre de 2016, en los que ponía en conocimiento de la Administración tributaria la constitución del depósito, solicitando que el mismo fuera aplicado al pago de la liquidación, peticiones que no consta que obtuvieran respuesta alguna por parte de la Administración, lo cual resulta contrario al principio de buena administración que debe regir la actuación de los órganos de aplicación de los tributos, porque de haber recibido una respuesta en plazo, aunque hubiese sido negativa a la petición efectuada, hubiera tenido tiempo suficiente para hacer frente al ingreso de la deuda liquidada en el plazo concedido.

(TEAC, de 17-05-2022, RG 2965/2020)

No se entiende presentada en plazo una declaración sustitutiva extemporánea aunque la sustituida se presentara dentro de plazo

Una persona presenta el resumen anual de retenciones (modelo 190) durante el mes de enero, y, por tanto, dentro de plazo, si bien, con posterioridad advierte una duplicidad de datos y presenta una declaración sustitutiva tras haber concluido el plazo para la presentación del modelo.

La LGT estima que el concepto de declaraciones sustitutivas comprende a todas aquellas declaraciones que, refiriéndose a una misma obligación y periodo que otra ya presentada, tienen por objeto reemplazar a aquella.

Esta declaración sustitutiva podrá, por tanto, ser presentada dentro o fuera del plazo ordinario para la presentación de la declaración original, siendo únicamente necesario para tener la consideración de sustitutiva la existencia de una declaración previa.

En el presente caso, la DGT confirma que la presentación fuera de plazo de la declaración sustitutiva tendrá la consideración de extemporánea, no pudiendo aquella abstraerse al momento de la presentación de la declaración original.

(DGT, de 22-04-2022, V0872/2022)

La deducción en IRPF por obras que reduzcan el consumo de energía primaria no renovable de la vivienda tiene en cuenta la fecha de finalización de las obras y no la fecha de su legalización

La disp. adic. 50ª.2 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF) recoge la deducción del 40% por las obras realizadas desde el 6 de octubre de 2021 y hasta el 31 de diciembre de 2022 para la mejora en el consumo de energía primaria no renovable de su vivienda habitual o de cualquier otra de su titularidad que tuviera arrendada para su uso como vivienda. Se permite deducir hasta un máximo de 7.500 euros anuales, siempre que las obras realizadas contribuyan a una reducción de al menos un 30% del consumo de energía primaria no renovable, acreditable a través de la reducción del indicador de consumo de energía primaria no renovable del certificado de eficiencia energética de la vivienda, o mejoren la calificación energética de la vivienda para obtener una clase energética «A» o «B», en la misma escala de calificación.

En el caso analizado por la DGT, el contribuyente ha realizado obras para la instalación de una placa fotovoltaica en su vivienda. Las obras finalizaron en agosto de 2021 y la legalización y puesta en marcha se realizó en diciembre de 2021. Pero dado que las obras se han realizado con anterioridad al plazo señalado (6 de octubre de 2021), no resultará de aplicación la deducción, con independencia de que la legalización de las mimas sí se hayan producido dentro del plazo (diciembre de 2021).

(DGT, de 20-04-2022, V0843/2022)

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