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Jurisprudencia de derecho mercantil de interés. Julio 2022 (1.ª quincena)

Requisitos del plan de pagos para la exoneración del pasivo insatisfecho

Concurso de acreedores. Exoneración del pasivo insatisfecho. Requisitos del plan de pagos. No procede. La cuestión suscitada se refiere a los requisitos para la concesión de la exoneración del pasivo insatisfecho, en el concurso de acreedores de un deudor persona natural, de acuerdo con el régimen jurídico previsto en el art. 178 bis LC.

La sala recuerda que para que se pueda reconocer la exoneración del pasivo, es necesario que: el concurso no haya sido calificado culpable; el deudor concursado no haya sido condenado por sentencia firme por determinados delitos patrimoniales; y que se hubiera acudido al procedimiento del acuerdo extrajudicial de pagos con carácter previo a la apertura del concurso.

La ley permite optar por una exoneración inmediata o por una exoneración en cinco años y sujeta a un plan de pagos. Cada una de estas vías conlleva el cumplimiento de unos requisitos propios. La concesión de la exoneración de deudas en cinco años, precisa la aprobación del plan de pagos, que debe haber sido aportado previamente, ordinariamente con la solicitud, para que las partes puedan formular alegaciones en un plazo de diez días. A la vista de esas alegaciones, el juez aprueba el plan de pagos concreto, que puede ser el mismo que se hubiera propuesto por el deudor o con las modificaciones que estime oportunas el propio juzgado a la vista de las alegaciones de las partes.

La ley no especifica en qué consiste un plan de pagos, pero la propia significación de los términos empleados, así como el contexto de la expresión y la finalidad de la institución permiten delimitar sus contornos. Este plan ha de explicar de qué forma se realizará el pago de estas obligaciones durante estos cinco años. En relación con los recursos de los podría disponer el deudor, el plan de pagos ha de partir de la situación actual y contemplar las expectativas de obtener ganancias. De acuerdo con esto ha de explicar con qué rendimientos podría realizar los pagos, qué créditos deberían ser satisfechos y por qué orden, así como una propuesta de pagos fraccionados. El juez necesita poder contrastar la propuesta de plan de pagos, con las alegaciones de las partes afectadas; y eso requiere una propuesta real, en un doble sentido: real en cuanto existente, porque contenga un concreto ofrecimiento de pago; y real en cuanto realista, porque este ofrecimiento se base en la realidad de los recursos disponibles, y los que presumiblemente podrían conseguirse durante ese plazo de cinco años, así como de los créditos que deberían ser satisfechos.

En el presente caso, el que se pretende sea admitido como plan de pagos, carece de esta condición. Se trata de una simple declaración de intenciones y carece del contenido esencial de un plan de pagos.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 6 de abril de 2022, recurso 1439/2019)

Acciones de responsabilidad objetiva e individual de los administradores sociales

Responsabilidad de administradores. Acciones de responsabilidad objetiva e individual. Falta de concurrencia de la causa de disolución por pérdidas y determinación de la deuda. La acción individual de responsabilidad de los artículos 236.1º y 241 del LSC, exige para que prospere, la producción de un daño para el acreedor y que el mismo sea directamente imputable a actos negligentes del administrador. Por consiguiente, tres requisitos son indispensables para su éxito: (i) un acto negligente imputable al administrador; (ii) que del mismo se derive un daño para el acreedor o el socio; y (iii) que entre el acto ilícito y el daño reclamado exista una enlace preciso y directo, esto es, nexo de causalidad.

Respecto de la distinción con la acción individual del art. 367 el Tribunal Supremo señala que «para que pueda imputarse a la administradora el impago de una deuda social, como daño ocasionado directamente a la sociedad acreedora, debe existir un incumplimiento más nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social. De otro modo, si los tribunales no afinan en esta exigencia, corremos el riesgo de atribuir a los administradores la responsabilidad por el impago de las deudas sociales en caso de insolvencia de la compañía, cuando no es esta la mens legis.

La ley, cuando ha querido imputar a los administradores la responsabilidad solidaria por el impago de las deudas sociales en caso de incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad, ha restringido esta responsabilidad a los créditos posteriores a la aparición de la causa de disolución». El Tribunal Supremo añade en el mismo sentido que «no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual». En relación con el nexo causal, se exige al demandante que realice en la demanda un esfuerzo argumentativo, a partir del cual es posible atribuir al demandado la carga de acreditar que el daño no puede vincularse con su actuación como administrador.

Partiendo de la jurisprudencia anterior, en el presente caso, la demanda no lleva a cabo ese esfuerzo argumentativo mínimo exigido por la jurisprudencia en la fecha de generación de la deuda (año 2006) sino que se centra en que la responsabilidad de los demandados resulta de la falta de disolución y liquidación en forma de la sociedad en el año 2014 lo que, a su juicio, hubiera permitido el cobro de su crédito. En el año 2006 no concurría causa de disolución de la sociedad ni se ha identificado ningún otro comportamiento negligente de los administradores que lleve a constatar una relación de causalidad con el daño causado al acreedor.

En consecuencia, se confirma la sentencia recurrida que desestimó las acciones de responsabilidad objetiva e individual contra los administradores sociales.

(Sentencia Audiencia Provincial de Barcelona, de 10 de junio de 2022, recurso 1688/2022)

El concepto de «circunstancias extraordinarias» en las excepciones a la compensación al pasaje por pérdida o gran retraso de vuelos

Transporte aéreo. Compensación por gran retraso y pérdida de vuelo de conexión objeto de la misma reserva. Exención de la obligación de compensación. Concepto de «circunstancias extraordinarias». El artículo 5.3 del Reglamento n.º 261/2004 exime al transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo de la obligación de compensación a los pasajeros afectados si puede probar que la cancelación o el gran retraso se deben a «circunstancias extraordinarias» que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables. Así, si bien incumbe al transportista demostrar que ha adoptado las medidas adaptadas a la situación, utilizando todos los medios de que disponía, no se le puede exigir que acepte sacrificios insoportables en relación con la capacidad de su empresa en el momento pertinente. El concepto de «circunstancias extraordinarias» designa acontecimientos que, por su naturaleza o su origen, no son inherentes al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo afectado y escapan al control efectivo de este, siendo estos dos requisitos acumulativos y debiendo apreciarse su respeto caso por caso.

De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al concepto de «circunstancias extraordinarias» se desprende que los acontecimientos cuyo origen es «interno» deben distinguirse de aquellos cuyo origen es «externo» al transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo. Así, están comprendidos en el concepto de acontecimientos «externos» los que resultan de la actividad del transportista aéreo y de circunstancias externas, más o menos frecuentes en la práctica, pero que el transportista no controla porque su origen es un hecho natural o un tercero, como otro transportista o un sujeto, público o privado, que interfiere en la actividad aérea o aeroportuaria. Así, cuando el sistema de suministro de combustible de un aeropuerto es gestionado por este o por un tercero, el fallo generalizado en el suministro de combustible debe considerarse un acontecimiento cuyo origen es externo al transportista aéreo y que, por tanto, escapa a su control efectivo.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara que:

El artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 295/91, debe interpretarse en el sentido de que cuando el aeropuerto de origen de los vuelos o del avión afectados es responsable de la gestión del sistema de suministro de combustible de las aeronaves, un fallo generalizado en el suministro de combustible puede considerarse una «circunstancia extraordinaria» en el sentido de dicha disposición.

(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 7 de julio de 2022, Sala Octava, asunto n.º C-308/21)

Cláusulas abusivas. Examen de oficio por el juez posterior al hecho al inicio del procedimiento

Carácter abusivo de la cláusula que establece el tipo nominal de los intereses de demora y de la cláusula de vencimiento anticipado contenidas en un contrato de préstamo hipotecario. Cosa juzgada y preclusión. La Audiencia Provincial de Zaragoza plantea al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

1) Si es conforme al principio de eficacia prevenido en el art. 6.1 de la Directiva 93/13, según la interpretación de la misma hecha por el TJUE, una normativa interna de la que se deduce que si una determinada cláusula abusiva superó el control judicial de oficio inicial al despachar ejecución, control negativo de la validez de sus cláusulas, tal control impide que con posterioridad el mismo tribunal pueda apreciarla de oficio, cuando ya desde el primer momento existían los elementos de hecho y de Derecho, aunque ese control inicial no haya exteriorizado, ni en su parte dispositiva ni en su fundamentación, consideración alguna sobre la validez de sus cláusulas.
2) La siguiente duda que se plantearía es si la parte ejecutada, existiendo ya los elementos de hecho y de Derecho que delimitan la abusividad de una cláusula en la contratación con consumidores, no la opone en el incidente de oposición que para tal fin le otorga la Ley, puede, resuelto tal incidente, volver a plantear un nuevo incidente procesal, con el que se dilucide la abusividad de otra u otras cláusulas, cuando ya las pudo oponer inicialmente en el trámite ordinario previsto en la Ley. En definitiva, si se produce un efecto preclusivo que impide al consumidor volver a plantear la abusividad de otra cláusula en el mismo proceso de ejecución e, incluso, en un posterior proceso declarativo.
3) La tercera duda es, para el supuesto de que se considere conforme a la Directiva 93/13, la conclusión de que no puede iniciarse por la parte un segundo o ulterior incidente de oposición para hacer valer la abusividad de una cláusula que pudo oponer con anterioridad por estar definidos ya los elementos de hecho y de Derecho necesarios, ¿puede, se repite servir de fundamento para que se utilice como medio de que el tribunal, advertido de esa abusividad, pueda hacer valer su potestad de control de oficio?
4) La cuarta cuestión se centraría en resolver si, aprobado el remate y adjudicada la finca, que puede ser potencialmente a favor del mismo acreedor, producido incluso el efecto traslativo de la propiedad de la finca ofrecida en garantía y ya realizada, es conforme al Derecho Europeo, una interpretación conforme a la cual el procedimiento ha finalizado, al producirse un efecto consuntivo del proceso, agotado el efecto que le es propio, la realización de la garantía, el si es posible plantear nuevos incidentes por el deudor para que se declare la nulidad de alguna cláusula abusiva con incidencia en el proceso de ejecución, o si es posible que, producido ese efecto traslativo, que puede ser al acreedor y con acceso al Registro de la Propiedad, acordar una revisión de oficio que conlleve la anulación de todo el proceso de ejecución o termine incidiendo en las cuantías cubiertas por la hipoteca, pudiendo afectar a los términos en que se realizaron las posturas.

El Tribunal de Justicia declara que:

1) Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una legislación nacional que, debido al efecto de cosa juzgada y a la preclusión, no permite al juez examinar de oficio el carácter abusivo de cláusulas contractuales en el marco de un procedimiento de ejecución hipotecaria ni al consumidor, transcurrido el plazo para formular oposición, invocar el carácter abusivo de tales cláusulas en ese procedimiento o en un procedimiento declarativo posterior cuando el juez, al inicio del procedimiento de ejecución hipotecaria, ya ha examinado de oficio el eventual carácter abusivo de dichas cláusulas pero la resolución judicial en que se despacha ejecución hipotecaria no contiene ningún motivo, siquiera sucinto, que acredite la existencia de tal examen ni indica que la apreciación efectuada por dicho juez al término de ese examen no podrá ya cuestionarse si no se formula oposición dentro del referido plazo.
2) Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una legislación nacional que no permite que un órgano jurisdiccional nacional, actuando de oficio o a instancias del consumidor, examine el eventual carácter abusivo de cláusulas contractuales cuando se ha ejecutado la garantía hipotecaria, se ha vendido el bien hipotecado y se han transmitido a un tercero los derechos de propiedad sobre dicho bien, a condición de que el consumidor cuyo bien ha sido objeto de un procedimiento de ejecución hipotecaria pueda hacer valer sus derechos en un procedimiento posterior con el fin de obtener la reparación, en virtud de la citada Directiva, de las consecuencias económicas resultantes de la aplicación de cláusulas abusivas.

(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 17 de mayo de 2022, Gran Sala, asunto n.º C-600/19)

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