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Jurisprudencia de derecho penal de interés. Julio 2022 (1.ª quincena)

Necesidad o no de licencia o permiso para usar patinetes eléctricos

Delitos contra la seguridad vial. Conducción sin licencia o permiso. Patinetes eléctricos. El enjuiciamiento de una conducción sin licencia ha de exigir la concurrencia en el factum de todos y cada uno de los elementos que configuran la conceptuación administrativa como ciclomotor, lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 61 Ley de Seguridad Vial, la conducción tanto de vehículos a motor como de ciclomotores exigirá haber obtenido previamente el preceptivo permiso o licencia de conducción dirigido a verificar que el conductor tenga los requisitos de capacidad, conocimientos y habilidad necesarios para la conducción del vehículo, en los términos que se determine reglamentariamente. Ambos elementos son exigencias normativas del delito descrito en el art. 384.2 del Código Penal.

Existe divergencia en resoluciones dictadas por distintas Audiencias Provinciales respecto a la consideración de esta clase de vehículos, patinetes eléctricos, como ciclomotores. Tienen la consideración de ciclomotores los vehículos de dos ruedas, provisto de un motor de cilindrada no superior a 50 cm3, si es de combustión interna, y con una velocidad máxima por construcción no superior a 45 km/h. Por otro lado, se considera Vehículo de movilidad personal (VMP), el vehículo de una o más ruedas dotado de una única plaza y propulsado exclusivamente por motores eléctricos que pueden proporcionar al vehículo una velocidad máxima por diseño comprendida entre 6 y 25 km/h. y sólo pueden estar equipados con un asiento o sillín si están dotados de sistema de autoequilibrado.

No es posible, hoy por hoy, incriminar la conducción de los VMP en las infracciones penales del Capítulo IV del Título XVII del Código Penal, pues no están incluidos en las correlativas fórmulas típicas. Todo ello salvo que se haga un uso fraudulento de estas categorías para camuflar, tras una aparente clasificación VMP, lo que es auténticamente, cuanto menos, un ciclomotor (incluso una motocicleta), intentando burlar de esa forma la reglamentación referida a la exigencia de licencia, y la obligatoriedad del casco o del seguro, de ámbito administrativo, incidiendo en la seguridad vial.

En consecuencia, deben constar en los hechos probados de la Sentencia aquellos elementos configurativos del vehículo con el que circulaba la acusada, como lo es su potencia (tanto sea de motor de explosión como eléctrico), su velocidad máxima, si cuenta o no con sillín (y sus características), si tiene o no, sistema de autoequilibrado, y cuantas características sean necesarias para su clasificación, lo que llevará a exigir que, para su uso, sea necesario obtener el oportuno permiso o licencia de conducción, y, en suma, a falta de los elementos documentales que consten en autos, sea precisa su categorización mediante el oportuno dictamen pericial que sea necesario para su determinación. En este caso, al no constar tales características se produce la absolución.

Por último, decir que, en cualquier caso, el error (vencible) sobre si los patinetes eléctricos tienen la consideración de ciclomotores a los efectos del artículo 384, en tanto recae sobre un elemento normativo, lo sería de tipo y no de prohibición y no presenta el delito modalidad imprudente.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 23 de junio de 2022, recurso 5633/2020)

Delito de calumnias con publicidad sobre funcionarios públicos en redes sociales

Delito de calumnias con publicidad: Imputación a agentes de policía de distintas actuaciones delictivas inveraces. Límites libertad de expresión e información. Redes sociales. Hemos de coincidir, en línea con la jurisprudencia constitucional y del TEDH, en que la honorabilidad de los funcionarios públicos -los agentes de policía lo son- está expuesta a la difusión de datos e informaciones que pueden erosionar los derechos constitucionalmente asociados a la privacidad. Ese sacrificio estará siempre justificado cuando permita a terceros conocer una realidad sobre cuya existencia converge un interés público. Las personas conocidas socialmente y, en general, todo aquel que ejerza una actividad pública no gozan del blindaje que cualquier otro ciudadano puede tener frente a informaciones inveraces que le afectan. La trascendencia de lo privado en personajes públicos no puede neutralizar la prevalencia del interés colectivo en conocer la verdad sobre cualquier cuestión de relevancia social. Pero es más que evidente que esa prevalencia del interés público y el resignado sacrificio de la privacidad de los afectados ha de vincularse necesariamente a la veracidad de lo divulgado. Puede no ser exigible que la verdad impregne todos y cada uno de los contenidos de la información publicada. Pero la veracidad, aun parcial, de lo difundido actúa como presupuesto de la legitimidad constitucional de información. Y nada de esto concurre en el presente caso. El recurrente atribuyó a dos agentes de policía la condición de torturadores, les imputó públicamente un delito contra la privacidad -acceso a los dispositivos móviles para borrar unas imágenes obtenidas por los testigos de la actuación policial- y la falsificación de certificados médicos que dieran cobertura a heridas que -según alega la defensa- no existieron. Los dos agentes de policía que actuaron en el legítimo ejercicio de sus funciones fueron acusados en la página WEB del querellante de un inexistente historial de tortura, de golpear a una anciana y a su familia, de entrometerse sin autorización en los móviles de los que presenciaban los hechos y de actuar bajo los efectos de la cocaína.

Es incuestionable que toda actuación de los poderes públicos está sometida a la crítica de cualquier espectador que detecte una acción contraria a los principios constitucionales que hacen legítima la función de los agentes de la autoridad encaminada a la prevención e investigación de los delitos. Está también fuera de dudas que una interpretación restrictiva de la capacidad del ciudadano para oponerse a la actuación de los poderes públicos podría generar un indeseable efecto inhibitorio en el ejercicio legítimo del círculo de derechos que la Constitución reconoce como barrera de protección de los ciudadanos frente a los poderes públicos. Tampoco puede cuestionarse que el ejercicio del derecho de defensa que constituye la pieza angular del proceso penal puede invitar al imputado -no obligado a decir verdad- a poner en tela de juicio la versión oficial de los hechos reflejados en un atestado. Nada esto es objetable. Pero en el presente caso, sin embargo, el acusado no vierte sus imputaciones en el marco de un proceso penal, lo hace en una red social a sabiendas de la absoluta desconexión de la verdad respecto de todo aquello que dijo de los dos agentes que habían intervenido en cumplimiento de una resolución judicial. Es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad. La descripción típica actual configura el delito de calumnias como una infracción eminentemente dolosa, que ya sea en la forma de dolo directo - conocimiento de la falsedad de la imputación- o en la modalidad de dolo eventual - temerario desprecio hacia la verdad-, agotan el tipo subjetivo, sin necesidad de exigir un animus difamandi que necesariamente está abarcado ya por el dolo. La calumnia no pierde su potencial efecto erosivo de la honorabilidad de la víctima por el hecho de que ésta no se identifique con nombres y apellidos. Lo verdaderamente definitivo es que el destinatario de las frases que menoscaban la honorabilidad quede inequívocamente identificado.

El legítimo esfuerzo de la defensa para sostener la no aplicación del tipo agravado, referido a las calumnias con la idea de que cualquier red social sólo es capaz de generar el efecto dañino para quienes, además de leer el comentario inveraz, fueron testigos presenciales de la trifulca que generó la imputación calumniosa, no puede ser avalada por la Sala ya que quien lo comete en una red social sabe que su mensaje se incorpora a las redes telemáticas con vocación de perpetuidad.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 23 de junio de 2022, recurso 2205/2020)

Absolución del acusado de colaborar en el suicidio de un amigo que le designó beneficiario de un seguro

Delito de inducción al suicidio. Sentencia absolutoria. Prueba de indicios. Tutela judicial efectiva. Persona que tenía amistad con otra que más tarde se suicida, y que había suscrito tiempo atrás una póliza de seguro de vida en la que había designado como beneficiario de la misma en caso de muerte al acusado. Al transcurrir el primer año de la vigencia de la póliza se suicida el tomador de la misma y asegurado quedando la cobertura en favor del beneficiario al estar incluido el suicidio. La acusación particular ejercida por los familiares del fallecido y la compañía de seguros interponen recursos de casación ante la sentencia de la Audiencia Provincial de corte absolutorio por entender que los indicios que existen en el proceso penal son suficientes para el dictado de una sentencia condenatoria. La Audiencia Provincial describe la debilidad de los indicios existentes y su insuficiencia, por entender que se trata más de meras sospechas y coincidencias que de indicios sólidos y concurrentes que permitan enervar la presunción de inocencia y dictar una sentencia condenatoria más allá de toda duda razonable. No hay pruebas de que ninguna otra persona interviniera, directa o indirectamente (influencia psicológica), en la decisión de quitarse la vida.

Los indicios determinantes de una condena deben tener una entidad calificadora de mayor relevancia, y no debe confundirse que una suma de coincidencias, o sospechas, puede llevar lugar a la existencia de una condena enervando la presunción de inocencia por la concurrencia de indicios que no son jurídicamente tenidos como tales, y ello es lo que concluye el tribunal de una forma motivada. La suma de varios indicios inconsistentes no hace que se conforme uno con la suficiencia y consistencia como para desvirtuar la presunción de inocencia.

El indicio principal es la suscripción por parte del fallecido de la póliza de seguro en la que el beneficiario es el acusado. Pero es importante, y así lo destaca el tribunal, que el fallecido acudiera a la agencia de forma aparentemente voluntaria y en solitario, tanto a la firma como las veces en las que tuvo que aportar la necesaria documentación. La inexistencia de aportación de coartada sobre su localización en el momento en que se produjo la muerte no pueda tener una trascendencia, ya que no se puede obligar a un acusado en un juicio oral a fijar una coartada cerca de donde se encontraba el momento del hecho.

Por último, que el acusado reclamara el pago de la indemnización de forma inmediata tampoco es un dato relevante, ya que perfectamente era obvio que podría haber conocido la existencia de la misma y de su carácter de beneficiario, porque se lo habría comentado el fallecido, pero ello no determina la existencia de una presunción de culpa.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 22 de junio de 2022, recurso 3226/2020)

De la suspensión y sustitución de la ejecución de las penas y revocación de la suspensión

Penas. Suspensión de la ejecución de penales. Revocación de la suspensión de penas. Sustitución de penas. Delito de quebrantamiento de condena. El acusado fue condenado a una pena de multa de ocho meses de extensión (con una cuota diaria de cinco euros), con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Por auto, se impuso al recurrente, naturalmente con su consentimiento (artículo 49.1 del Código Penal), ante el impago de la multa, la pena de cientos veinte días de trabajos en beneficio de la comunidad, que es la que posteriormente ha incumplido, dando lugar al pronunciamiento que aquí se impugna (quebrantamiento de condena)

Lo sustituido no fue aquí una pena de prisión (único supuesto al que se refería el antiguo artículo 88) sino una pena de multa. No se trata, en consecuencia, de una sustitución de pena discrecional de las contempladas en el precepto últimamente citado, sino imperativa ante la imposibilidad de cumplimiento de la pena impuesta (responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1). Siendo ello así, resulta claro que, habiendo decidido el legislador que cuando la pena impuesta no puede, legal o materialmente, ser ejecutada, deberá ser sustituida de forma preceptiva. Siendo ello así, el eventual incumplimiento de esta última, la pena sustitutiva, no podrá tener asociado como efecto la reversión a la pena originalmente impuesta (en tanto de imposible ejecución). Es decir, si la pena de prisión originariamente impuesta deberá ser sustituida en todo caso (por multa, trabajos en beneficio de la comunidad o localización permanente), es claro que la eventual inobservancia o quebrantamiento de las penas sustitutivas no podrá determinar el regreso a la pena inicial (de ejecución legalmente imposible), no quedando, en tal caso, más alternativa que la de contemplar en dicho supuesto la comisión de un delito de quebrantamiento de condena.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 23 de junio de 2022, recurso 4201/2020)

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