La renuncia de un heredero ante un tribunal del Estado miembro de su residencia es formalmente válida si cumple los requisitos aplicables ante ese tribunal
Sucesiones. Renuncia a la herencia. Declaración realizada ante un tribunal del Estado miembro de residencia habitual del heredero, distinto del Estado del tribunal competente sobre la sucesión. Ley aplicable. De una lectura conjunta de los artículos 13 y 28 del Reglamento n.º 650/2012 se desprende que existe una estrecha correlación entre esas dos disposiciones, de modo que la competencia de los tribunales del Estado miembro de la residencia habitual del heredero para recibir las declaraciones relativas a la renuncia a la herencia está supeditada al requisito de que el Derecho sucesorio vigente en ese Estado prevea la posibilidad de formular dicha declaración ante un tribunal. Cumplido ese requisito, todas las actuaciones que hayan de realizarse ante un tribunal del Estado miembro de la residencia habitual del heredero que desee formular dicha declaración vendrán determinadas por la normativa de ese Estado miembro.
El referido Reglamento debe brindar a cualquier persona facultada, en virtud de la ley aplicable a la sucesión, para realizar determinadas declaraciones relativas a la herencia, entre las que figura la renuncia a la misma, la posibilidad de hacerlas en la forma prevista en la legislación del Estado miembro de su residencia habitual ante los tribunales de ese Estado miembro. El Tribunal de Justicia ha precisado, a este respecto, que el artículo 13 del Reglamento, a la luz de su considerando 32, pretende simplificar los trámites de los herederos y de los legatarios, estableciendo excepciones a las reglas para determinar la competencia previstas en sus artículos 4 a 11. Respetar el objetivo del Reglamento consistente en permitir que los herederos realicen las declaraciones relativas a la renuncia a la herencia en el Estado miembro de su residencia habitual conlleva que tales herederos no deban cumplir otros requisitos formales ante los tribunales de otros Estados miembros distintos de aquellos previstos por la ley del Estado miembro en el que se formule la declaración, para que tales declaraciones sean consideradas válidas.
Ante la falta de un sistema uniforme en el Derecho de la Unión que prevea la transmisión de las declaraciones relativas a la herencia al tribunal competente para pronunciarse sobre la sucesión, el considerando 32 del Reglamento debe interpretarse en el sentido de que corresponde a la persona que ha realizado una declaración relativa a la renuncia a la herencia llevar a cabo las actuaciones necesarias para que el tribunal competente para pronunciarse sobre la sucesión tenga conocimiento de la existencia de una declaración válida. No obstante, cuando tales actuaciones no se cumplimenten dentro del plazo establecido por la ley aplicable a la sucesión, la validez de esa declaración no podrá cuestionarse. Por ello, la declaración relativa a la renuncia a la herencia realizada por un heredero ante el tribunal del Estado miembro de su residencia habitual, respetando los requisitos de forma aplicables ante ese tribunal, debería producir efectos jurídicos ante el tribunal competente para pronunciarse sobre la sucesión siempre que este último haya tenido conocimiento de la existencia de la referida declaración, sin que esa declaración quede sujeta a los requisitos adicionales de forma exigidos por la ley aplicable a la sucesión.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara que:
Los artículos 13 y 28 del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, deben interpretarse en el sentido de que una declaración relativa a la renuncia a la herencia realizada por un heredero ante un tribunal del Estado miembro de su residencia habitual se considerará válida en cuanto a la forma siempre que los requisitos formales aplicables ante ese tribunal hayan sido respetados, sin que sea necesario, a efectos de esa validez, que cumpla los requisitos de forma exigidos por la ley aplicable a la sucesión.
(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Quinta, de 2 de junio de 2022, asunto n.º C-617/20)
El Supremo estima el recurso de un medio de comunicación que utilizó unas imágenes del demandante obtenidas de YouTube para un reportaje sobre narcotráfico
Derecho a la propia imagen y libertad de información. Juicio de ponderación. Difusión de fotografías obtenidas de una plataforma web en un programa de televisión. El presente proceso versa sobre una demanda de protección del derecho fundamental a la propia imagen del actor, que considera lesionado por la proyección, en tres programas de televisión, de unas fotografías suyas obtenidas de la plataforma Youtube, y que fueron empleadas en la información sobre una operación contra el narcotráfico en la isla de Mallorca, en la que se encontraba implicado y por la que fue detenido.
La libertad de información puede llegar a ser considerada prevalente sobre los derechos de la personalidad garantizados por el art. 18.1 CE, no con carácter absoluto sino caso por caso, conforme a estas tres pautas valorativas: a) que la información comunicada venga referida a un asunto de interés general o relevancia pública, sea por la materia, por razón de las personas o por las dos cosas; b) proporcionalidad; es decir, que no se usen expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias; y c) la veracidad, que es un requisito legitimador de la libertad de información. La protección del derecho a la imagen cede en aquellos casos en los que la publicación de la imagen, por sí misma o en relación con la información escrita a la que acompaña, posea interés público, es decir, contribuya a la formación de la opinión pública.
Por otra parte, el uso masivo de las nuevas tecnologías de la información y de la comunicación, así como el papel que desempeñan las redes sociales en internet, suponen la aparición de nuevos escenarios en los que entran en colisión los derechos fundamentales de las personas, y en los que los usuarios se convierten ahora en sujetos que incorporan a las redes sociales información propia que, con mayores o menores limitaciones, comparten con los demás en procesos de interactuación.
En el caso, las imágenes del actor figuran en Youtube, en donde fueron anexadas por el hijo del demandante, sin cuestionar el actor tal circunstancia, lo que implica un consentimiento a la incorporación de su imagen a dicha plataforma de acceso general. No se cuestiona el contenido del reportaje emitido por la entidad demandada, referente al narcotráfico, en el que aparece el demandante como investigado, sino la proyección de su imagen. La información difundida está contrastada, de modo que el actor estuvo privado de libertad por estos hechos, al menos durante diez meses, hasta que obtuvo su libertad provisional. Además, dicha información albergaba interés público, en tanto en cuanto se refiere a la investigación de un hecho delictivo de transcendencia e impacto social, como son los delitos de narcotráfico cometidos por una supuesta banda criminal, teniendo el actor proyección pública a quien se le atribuye la condición de jefe de un clan.
En consecuencia, la sala estima el recurso de casación al considerar que prevalece el derecho a la información de la entidad demandada sobre el derecho a la propia imagen del actor. Las fotos no se encuentran desconectadas de la información difundida en el marco de un periodismo de investigación. El tratamiento de la información es respetuoso con la persona del actor, sin insultos o descalificaciones injuriosas o despectivas, sin perjuicio de la atribución de los presuntos hechos delictivos. Por otra parte, las fotografías difundidas fueron subidas, con la anuencia del actor, a Youtube, de manera tal que cualquier persona puede tener acceso a ellas.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 28 de julio de 2022, recurso 67/2021)
Procedimiento de revisión de resolución judicial firme por maquinación fraudulenta
Procedimiento de revisión de resolución judicial firme. Maquinación fraudulenta. Ocultación del domicilio de la demandada. Cosa juzgada. Procedimiento de revisión de resolución judicial firme por maquinación fraudulenta por parte de la actora. El demandante en aquel procedimiento no cumplió con la obligación de indicar al juzgado los datos útiles de que disponía para localizar a la demandada, propiciando que el emplazamiento se llevase a cabo por edictos, causándole una patente indefensión al ser condenado en situación de rebeldía a causa de la citada maquinación. Se reclamo cierta suma de dinero, deuda que tendría su origen en el contrato de aparcería concertado verbalmente conforme al cual debían repartirse al 50% los ingresos y los gastos de la explotación de las fincas rústicas por la falta de distribución según ese porcentaje de las ayudas públicas de la Política Agrícola Común (PAC).
La revisión es un remedio extraordinario que solo por causas muy especiales y en plazos muy determinados permite destruir la regla fundamental de la cosa juzgada, ya que el proceso de revisión, por su naturaleza extraordinaria, supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza. Por tal razón, la interpretación de los casos que lo enmarcan debe efectuarse con un criterio estricto a fin de no vulnerar el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución Española. La demanda de revisión puede presentarse dentro de los cinco años siguientes a la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar, siempre que "no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad, presupuesto procesal de inexcusable observancia.
La maquinación fraudulenta, como causa de la revisión, "consiste en una actuación maliciosa que comporte aprovechamiento deliberado de determinada situación, como quien ejercita una acción judicial y oculta el domicilio de la persona contra la que está dirigida, alegando que lo desconoce para interesar que se le emplace por edictos y se sustancie el procedimiento en rebeldía sin agotar todas las posibilidades de emplazamiento personal, lo que conlleva también la condena en costas del recurso de revisión.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 27 de julio de 2022, recurso 53/2020)
Resolución de arrendamiento por ruina o indemnización de perjuicios por negligencia del arrendador
Arrendamientos urbanos. Resolución del contrato por ruina. Litispendencia. Indemnización de daños y perjuicios por negligencia del arrendador. Demanda contra el arrendatario sobre la base de considerar concurrente la causa de resolución del contrato por ruina, con petición de condena al demandado a abandonar la vivienda litigiosa y dejarla libre y expedita a disposición de la entidad actora. Reconvención del demandado alegando que la supuesta ruina provendría, en su caso, de la desidia imputable a la actora en la conservación y reparación del bajo arrendado.
La causa de resolución surge del estado ruinoso de la construcción o de parte de ella, y ha de concurrir, y subsistir, en el momento en que se invoca por el arrendador, es decir, a la interposición de la demanda, por lo que las obras ejecutadas con antelación hace inviable la extinción del vínculo desde el momento en que con ellas desaparece el supuesto de hecho que sustenta la acción resolutoria, quedando al arrendador una eventual acción para repercutir sobre los inquilinos su importe en la forma que legalmente proceda. No cabe ejercitar la acción del art. 118 LAU, con respecto a unas reparaciones ya efectuadas en su día, previas a la interposición de la demanda, en tanto en cuanto han sido ya abordadas y debidamente ejecutadas.
No procede la condena del arrendador a abordar las obras de reparación, a las que se refieren los artículos 107 de la LAU y 1554.2 del CC, cuando la vivienda o local de negocio arrendado se encuentren en la situación legal prevista por el art. 118 LAU ( equiparación a la destrucción de la cosa arrendada, cuando para la reconstrucción se haga precisa la ejecución de obras cuyo costo exceda del 50 por ciento del valor real de la cosa arrendada), pues la obligación impuesta en aquellos preceptos no comprende la de reconstruir edificios en ruina patente y manifiesta. La obligación establecida en el núm. 2 del artículo 1554 CC de reparar la cosa arrendada a fin de conservarla en el estado de servir al uso a que ha sido destinada, no puede tener otro alcance que el expresado en el propio precepto legal, esto es, el de realizar las operaciones necesarias durante el arrendamiento, mas no el de reconstruir o reedificar, porque estas obras son de mayor empeño e importancia y no se pueden confundir con los simples reparos. Pero todo esto no excluye que se pueda valorar como indemnizable el incumplimiento contractual, causado por la entidad propietaria y arrendadora por no haber procedido, en su momento, a efectuar las reparaciones necesarias. La actora no podía desconocer la situación del inmueble, así como que, al adquirir el edificio, se subrogaba en la posición jurídica de la anterior propietaria, cara al cumplimiento de las obligaciones que como arrendadora le correspondían. A partir de ese momento, los incumplimientos son obvios, las órdenes administrativas de ejecución de reparaciones desatendidas, por lo que la reconvención es estimada.
Procede, en consecuencia, la fijación de la indemnización correspondiente y para su cuantificación, el tribunal acepta el perjuicio derivado del mayor coste que le va a suponer un alquiler de una vivienda de similares características en la misma zona, así como los gastos de mudanza y contratación de los nuevos servicios.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 18 de julio de 2022, recurso 4758/2019)