¿Están exentas las comisiones recibidas por la entrega y mantenimiento de tarjetas VIA-T?
En el acuerdo de liquidación que se analiza, se indica que la entidad percibe de sus clientes determinadas comisiones por la cesión y el mantenimiento de los dispositivos denominados TPVs o datáfonos, mediante los cuales los clientes de la entidad, normalmente comerciantes, pueden aceptar los pagos que les son efectuados con tarjetas de crédito, o de los llamados VIA-T que, colocados en los vehículos, permiten efectuar el pago, pasando por carriles expresamente habilitados para ello tanto en autopistas de peaje como en algunos aparcamientos públicos. Entiende la entidad que las operaciones de entrega y mantenimiento de los referidos soportes físicos constituyen un servicio accesorio a otro principal, relacionado con tarjetas de pago o de crédito, por lo que les resulta igualmente aplicable la exención prevista en el art. 20.Uno.18.º de la Ley 37/1992 (Ley IVA). Frente a estas consideraciones, la Inspección mantiene que los referidos servicios no se encuentran amparados por supuesto alguno de exención de IVA de los contemplados en la Ley 37/1992 (Ley IVA).
Pues bien, a efectos de decidir si la exención prevista en el art. 20.Uno.18.º.h) de la Ley del Impuesto es aplicable a los servicios de cesión y mantenimiento de dispositivos TPV y VIA-T prestados por la entidad, resulta fundamental determinar si tales servicios forman un conjunto diferenciado, considerado globalmente, que tenga por efecto cumplir las funciones específicas y esenciales de un servicio financiero de pago mediante tarjetas de pago o crédito.
En ese sentido, la entidad manifiesta que el funcionamiento de las tarjetas VIA-T es muy parecido, por no decir idéntico, al de las tarjetas contactless, de uso generalizado en la actualidad cuyo tratamiento a efectos de IVA no se cuestiona; el fin perseguido por los clientes que contratan el servicio es el mismo que el que subyace cuando contratan una tarjeta de crédito o débito y, por ello, las condiciones de contratación son idénticas entre ambos tipos de dispositivos, sin perjuicio de que las comisiones satisfechas por uno u otro concepto sean diferentes.
Sin embargo, el Tribunal no comparte lo alegado por la interesada y considera, por el contrario, que las prestaciones de servicios de cesión y mantenimiento de dispositivos VIA-T por parte de la entidad no cumplen las funciones específicas y esenciales de un pago, sin que pueda considerarse que tengan el efecto de transmitir efectivamente los fondos e implicar modificaciones jurídicas y financieras, en el sentido establecido por la jurisprudencia comunitaria, sino que se trata de una prestación material o técnica que está sujeta y no exenta del Impuesto. La función esencial de estos dispositivos electrónicos es enviar una señal a la entrada y salida de las autopistas de peajes, de forma que una vez recibida por las entidades concesionarias de autopistas, queda identificado el vehículo y registrados los accesos y salidas en las autopistas. Ello permite calcular el coste del servicio que finalmente será cobrado al cliente conforme al sistema de pago al que esté vinculado el dispositivo.
(TEAC, de 23-06-2022, RG 1803/2019)
Consecuencias de la errónea consignación por el interesado del período al que se refiere la solicitud de devolución a no establecidos
Como es sabido, la devolución por el régimen general del art. 115 de la Ley 37/1992 (Ley IVA) y la devolución por el régimen especial de los arts. 119 y 119.bis de la misma norma, son dos supuestos diferenciados de devolución en el Impuesto incompatibles y excluyentes, en relación con un mismo período.
Dicho esto, en el presente caso, en relación con el ejercicio 2018, la Oficina Nacional de Gestión Tributaria desestima la solicitud de devolución porque, de la documentación que obra en su poder, se pone de manifiesto que la entidad, durante el segundo trimestre del ejercicio 2018, ha realizado exportaciones desde el territorio de aplicación del Impuesto. Por lo tanto, según el órgano gestor, en el período al que se refiere la solicitud la entidad se convierte en sujeto pasivo del IVA, sin que pueda solicitar la devolución por el régimen especial de no establecidos previsto en el art. 119 de la Ley 37/1992 (Ley IVA).
Así, aun siendo cierto que el período al que se refiere la solicitud es de enero a diciembre de 2018, sólo en el segundo trimestre de dicho ejercicio 2018 ha realizado exportaciones, de donde se desprende que el procedimiento especial de devolución a no establecidos era el procedente en los trimestres primero, tercero y cuarto mientras que, para el segundo trimestre, debió tramitar su solicitud de devolución por el procedimiento general respecto de las cuotas soportadas.
Pues bien, a pesar de que la solicitud de devolución de no establecidos estuviera incorrectamente referida al período anual, se debe considerar tal referencia como un defecto formal, por lo que la Oficina gestora no debió rechazar la solicitud de devolución de no establecido con el único fundamento de la realización de exportaciones por referencia al período anual, sino que habiéndose realizado dichas exportaciones únicamente en el segundo trimestre del ejercicio 2018, deberían haberse verificado la concurrencia de los requisitos exigidos por el art. 119 de la Ley 37/1992 (Ley IVA) respecto del primero, tercer y cuarto trimestre.
(TEAC, de 23-06-2022, RG 1491/2020)
Responsabilidad solidaria realizada al amparo de la Ley de Uniones Temporales de Empresas -UTES-
La interesada aduce la improcedencia del procedimiento seguido para reclamar el pago, dado que se debía haber iniciado un procedimiento ordinario de declaración de responsabilidad.
Sin embargo, como señala ella misma, el art. 42.3 de la Ley 58/2003 (LGT) indica que “Las leyes podrán establecer otros supuestos de responsabilidad solidaria distintos de los previstos en los apartados anteriores”, donde no se impone la necesidad de exigir el procedimiento determinado en los arts. 174 y 175 de la Ley 58/2003 (LGT), sino que se aplica directamente el art. 9 de la Ley 18/1982 (Régimen Fiscal UTE) que señala que: “Las Empresas miembros de la Unión Temporal quedarán solidariamente obligadas frente a la Administración Tributaria por las retenciones en la fuente a cuenta de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas o sobre Sociedades que la Unión venga obligada a realizar, así como por los tributos indirectos que corresponda satisfacer a dicha Unión como consecuencia del ejercicio de la actividad que realice. Idéntica responsabilidad existirá respecto a la Cuota de Licencia del Impuesto Industrial prevista en el artículo once y en general de los tributos que afectan a la Unión como sujeto pasivo”.
En este sentido, el Tribunal indica que, de acuerdo con dicho precepto, basta para declarar responsables solidarias a las empresas miembros de una UTE, que esta entidad no haya realizado el pago de sus deudas tributarias correspondientes a retenciones por IRPF e IS o a tributos indirectos y que dichas deudas sean consecuencia del ejercicio de su actividad , lo cual acontece en el caso que nos ocupa, puesto que la recurrente es miembro de la UTE deudora principal y las obligaciones que se derivan corresponden a tributos indirectos, IVA, resultantes del desarrollo de su actividad, constituyendo el presupuesto objetivo la falta de pago de sus deudas tributarias por la UTE, para poder exigir responsabilidad a sus empresas miembros.
(TEAC, de 21-06-2022, RG 4031/2019)
Acuerdo de prórroga de medidas cautelares: cómputo del plazo de la ampliación
El plazo de seis meses para acordar la ampliación de una medida cautelar se computa desde la fecha de adopción del acuerdo hasta la fecha del acuerdo de ampliación, con independencia de las fechas de sus respectivas notificaciones al interesado.
En el presente caso, la Administración fundamenta su decisión en la consideración de que no han desaparecido las circunstancias que motivaron la adopción de las medidas cautelares estando próximo el vencimiento del plazo de seis meses de validez de las mismas, volviendo a detallar los indicios que justificaron dichas medidas e indicando que en 28 de abril de 2016 le fue notificada a la interesada el acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria en el que se adoptaron las medidas cautelares y que en 10 de julio de 2016 le fue notificado el requerimiento de pago de las deudas de conformidad con lo dispuesto en el art. 175 de la Ley 58/2003 (LGT).
A la vista de los hechos y consideraciones que se expresan en el acuerdo de la prórroga de las medidas cautelares previamente adoptadas, el Tribunal considera que el mismo, adoptado como exige la Ley, antes de que transcurrieran seis meses desde la fecha en que fue dictado el acuerdo de medidas cautelares cuya vigencia se amplía, está suficientemente motivado.
(TEAC, de 21-06-2022, RG 2682/2020)
Fecha de referencia para determinar el régimen jurídico aplicable a la potestad de comprobación de la Administración sobre ejercicios prescritos
La fecha de referencia para determinar el régimen jurídico aplicable a la potestad de comprobación de la Administración sobre ejercicios prescritos no es la de las actuaciones de comprobación o inspección sino la fecha en que tuvieron lugar los actos, operaciones y circunstancias que se comprueban.
De este modo, al resultar aplicable en el ejercicio 2002 la Ley 230/1963 (LGT), la Administración no puede comprobar los actos, operaciones y circunstancias que tuvieron lugar en ejercicios tributarios prescritos (2002), anteriores a la entrada en vigor de la Ley 58/2003 (LGT) con la finalidad de extender sus efectos a ejercicios no prescritos, siendo indiferente, a estos efectos, que la comprobación se desarrolle bajo la Ley 58/2003 (LGT), debiéndose por tanto estimar las pretensiones actoras al respecto.
(TEAC, de 24-05-2022, RG 5175/2019)
Prescripción del derecho a obtener la devolución solicitada por procedimiento iniciado mediante autoliquidación, solicitud o comunicación de datos
En el caso que aquí se analiza, es claro que, con la presentación por el obligado tributario de la autoliquidación del IS (modelo 200) del ejercicio 2014, se inició, a instancia de la entidad, un procedimiento de devolución derivada de la normativa del tributo, procedimiento al que se refieren los Ley 58/2003 (LGT), y cuyo desarrollo se recoge en los arts. 122 a 125 del RD 1065/2007 (RGAT).
Los arts. 31 y 125 de la Ley 58/2003 (LGT) marcan las pautas generales que regulan las solicitudes de devolución derivadas de la normativa de cada tributo que deberán modularse en atención a la regulación expresa de cada tributo. En el presente caso, esa normativa específica aparece recogida en el art. 127 de la Ley 27/2014 (Ley IS). Estamos ante un procedimiento cuyo objeto es la obtención de una devolución, no la obtención de un pronunciamiento sobre su acomodo a derecho, siendo importante dicha precisión.
Teniendo en cuenta los preceptos señalados, la consecuencia que la normativa prevé para el transcurso del plazo de 6 meses desde el final del plazo para autoliquidar, o desde su solicitud posterior en el caso de presentación extemporáneas, sin haber dictado liquidación provisional, es la obligación de proceder al pago de las cantidades solicitadas, al que se añadirá el abono de los intereses de demora previstos en el art. 31 de la Ley 58/2003 (LGT). Eso sí, las liquidaciones provisionales, practicadas tras el desarrollo de un procedimiento de comprobación, siguen siendo posibles aún después del transcurso del citado plazo de 6 meses, y ello tanto si ya se hubiese efectuado la devolución solicitada -en cuyo caso hubiesen finalizado con una liquidación que obligase al reclamante a su reingreso a la Hacienda pública, más los correspondientes intereses- como si esta devolución aun no hubiese tenido lugar.
Teniendo en cuenta las circunstancias expuestas, el procedimiento de devolución iniciado mediante la autoliquidación presentada por la entidad por el IS de 2014, ejercitando su derecho a solicitar la devolución derivada de la normativa del tributo, obviamente, no terminó por el acuerdo en el que se reconociese la devolución solicitada ni por el inicio de un procedimiento de verificación de datos , de comprobación limitada o de inspección que incluyese, dentro de su objeto, el tributo y ejercicio al que se refería la autoliquidación. Por tanto, conforme a lo expuesto, transcurrido el plazo referido, es claro que surgió, para la entidad, un derecho de cobro o, en los términos que indica la Ley 58/2003 (LGT), un derecho a obtener una devolución derivada de la normativa de cada tributo.
De esta manera, el silencio de la Administración ante una petición de devolución a la que resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 31 de la Ley 58/2003 (LGT), comporta el reconocimiento de un derecho de crédito en favor de quien insta la solicitud, con la consiguiente inactividad de la Administración si no procede a ordenar su pago.
A este derecho (de crédito) se refiere específicamente el art. 66.d) de la Ley 58/2003 (LGT), señalando que es un derecho cuyo plazo de prescripción es de 4 años, a contar, según el art. 67.1 de la Ley 58/2003 (LGT), desde el día siguiente a aquel en que finalizó el plazo establecido en la normativa del tributo (el IS) para efectuar tal devolución derivada de su normativa.
En resumen, presentada una autoliquidación de la que resulta una cantidad a devolver, y una vez transcurrido el plazo previsto en la normativa para dar resolución a ese procedimiento, surge el derecho a obtener una devolución derivada de la normativa del tributo, para el que es de aplicación el art. 31 de la Ley 58/2003 (LGT), y cuyo régimen de prescripción es el previsto en el art. 66.d) de la misma norma, siendo las actuaciones susceptibles de interrumpir este las previstas en el art. 68.4 de la Ley 58/2003 (LGT); en caso de no verificarse ninguna de éstas, procede declarar prescrito el derecho del obligado tributario a obtener la devolución, una vez transcurran los 4 años señalados en la normativa aplicable.
(TEAC, de 26-04-2022, RG 5505/2021)
La DGT asume el criterio del TS sobre la no sujeción en IRPF de los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria en caso de devolución de ingresos indebidos
Los intereses tienen diferente calificación en función de su naturaleza. Los intereses remuneratorios constituyen la contraprestación, bien de la entrega de un capital que debe ser reintegrado en el futuro, bien del aplazamiento en el pago, otorgado por el acreedor o pactado por las partes, que deberán tributar como rendimientos del capital mobiliario. Los intereses indemnizatorios que tienen como finalidad resarcir al acreedor por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o el retraso en su correcto cumplimiento debido a su carácter indemnizatorio, deberán tributar como ganancia patrimonial.
Partiendo de ese concepto, los intereses de demora correspondientes a devoluciones de ingresos indebidos realizadas por la AEAT se consideraban ganancia patrimonial, a efectos de su tributación en el IRPF.
Ahora bien, la sentencia de 3 de diciembre del Tribunal Supremo (HACER LINK A : https://www.fiscal-impuestos.com/ts-irpf-intereses-demora-devolucion-ingresos-indebidos-no-sujecion-naturaleza-indemnizatoria.html), estableció como criterio interpretativo que “los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria al efectuar una devolución de ingresos indebidos no están sujetos al IRPF”. Por tanto, los intereses de demora abonados por la AEAT en la devolución de ingresos indebidos que ha efectuado al consultante no tienen incluirse en la declaración del Impuesto.
(DGT, de 27-05-2022, V1195/2022)
Remuneración percibida por el trabajo prestado de forma presencial en un país extranjero en combinación con el trabajo prestado en remoto desde España para la misma empresa
Una contribuyente asalariada por cuenta ajena para una empresa del Reino Unido, quien residía en Reino Unido, se trasladó a vivir a España en 2020. Continúa trabajando para la misma empresa en modo de teletrabajo desde su domicilio en España, viajando esporádicamente por trabajo allí. De su nómina mensual, la empresa le retiene una cantidad para el impuesto sobre la renta del Reino Unido. Asimismo, le retiene una cantidad como seguridad social. Teniendo en cuenta que obtiene rentas del trabajo satisfechas por una empresa residente en el Reino Unido, habrá que estar a lo que establezca el Convenio con Reino Unido de 14 de marzo de 2013.
A) Rentas del trabajo por el trabajo realizado en Reino Unido
Será de aplicación el art. 16.1 del Convenio por el que se establece la potestad compartida entre ambos Estados para gravar esas rentas, por un lado, España como Estado de residencia y por otro lado Reino Unido como Estado en el que se realiza el trabajo ya que, al ejercer el empleo en Reino Unido para una empresa residente allí, Reino Unido podrá gravar las rentas derivadas de ese trabajo. Así pues, España, como país de residencia, eliminará la doble imposición que se pudiera producir, de acuerdo al art. 80 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF).
B) Rentas por el trabajo realizado “en remoto” en España
Respecto a los rendimientos percibidos por el teletrabajo realizado en España, la contribuyente realiza el trabajo desde su domicilio privado en España, siendo los frutos de dicho trabajo para una empresa británica. Por lo tanto, se entenderá que el empleo se ejerce en España (siendo irrelevante que los frutos del trabajo se perciban por una empresa británica), por lo que dichas rentas solamente tributarán en España.
C) Rentas por el trabajo realizado en Reino Unido si se aplicara la Ley IRPF
En cuanto a la tributación en España, por el IRPF, de los rendimientos que percibe de la empresa residente en Reino Unido, dado que la contribuyente desarrollaría una parte de su trabajo en Reino Unido, se ha de mencionar la posibilidad de que resulte de aplicación la exención del art. 7 p) de la Ley IRPF, el cual establece que estarán exentos si se cumplen determinados requisitos. El primero -trabajo prestado de manera efectiva en el extranjero, realizándose un desplazamiento del trabajador fuera del territorio español o que el centro de trabajo se ubique fuera de España-, puede entenderse cumplido pues la contribuyente viaja esporádicamente por trabajo al Reino Unido. Por el contrario, este requisito no se cumplirá respecto del trabajo realizado en territorio español. El segundo requisito -trabajos realizados para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente situado en el extranjero-, en la medida en que la beneficiaria o destinataria última de los trabajos prestados por la contribuyente en el extranjero sea una empresa o entidad no residente en España, dicho requisito podrá entenderse cumplido. Y, el tercer requisito, -que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país considerado paraíso fiscal-, se entendería cumplido cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información; circunstancia que se cumple en el caso de Reino Unido.
D) Cotización a la Seguridad Social de un país extranjero
Si, de acuerdo con la normativa vigente en la materia, la legislación de la Seguridad Social aplicable a la contribuyente es la británica, por lo que debió cotizar a la Seguridad Social de dicho Estado por motivo del desarrollo de su trabajo por cuenta ajena, y, estando, tales cotizaciones, vinculadas directamente a los rendimientos íntegros del trabajo declarados en el IRPF, tendrían la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto del trabajo.
(DGT, de 26-05-2022, V1162/2022)
No se aplica la prescripción en caso de la regla especial de imputación temporal de los atrasos en IRPF
Una contribuyente en 2021 ha percibido importes de la pensión compensatoria (establecida judicialmente) correspondientes a los años 2013 y 2014.
Las pensiones compensatorias entre cónyuges no se encuentran amparadas por la exención del art. 7 k) de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), de modo que han de tributar y para la imputación temporal se ha de tener en cuenta la regla especial del art. 14.2.b) correspondiente a los atrasos -“Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria”-. Por tanto, los importes de la pensión compensatoria correspondientes a los años 2013 y 2014 (exigibles en esos años) y percibidos en 2021 procederá imputarlos a aquellos períodos.
Respecto a la posible aplicación de la prescripción, procede contestar negativamente, pues al tratarse de rendimientos del trabajo percibidos en un período impositivo distinto al de su exigibilidad, el plazo de presentación de la autoliquidación es el que la Ley del Impuesto establece en las reglas especiales de imputación temporal antes transcritas, por lo que al haberse percibido en 2021 su inclusión en las autoliquidaciones complementarias de 2013 y 2014 que en su caso pudieran corresponder solo resulta posible desde el momento de su percepción.
(DGT, de 06-05-2022, V1030/2022)
¿Cómo tributa el arrendamiento de pequeños huertos destinados al autoconsumo?
Un contribuyente tiene la intención de arrendar un terreno rústico para dividirlo en cincuenta parcelas que subarrendará a particulares para que éstos lo destinen a uso de huerto y/o gallinero para su autoconsumo y recreo. Los particulares podrán disponer de una porción del terreno con suministro de agua limitada, que podrán utilizar en la forma y horario convenido a cambio del pago del precio convenido.
Hay que tener en cuenta que no será aplicable la exención a cualquier arrendamiento de una finca rústica en el que conjuntamente con el terreno y las construcciones inmobiliarias de carácter agrario necesarias para la explotación de la finca, se arriendan otros elementos necesarios para el desarrollo de la explotación como, por ejemplo, los elementos de riego, la maquinaria agrícola o los aperos, porque lo que subyace es el arrendamiento de un negocio, constituyendo una operación sujeta y no exenta del Impuesto.
Ahora bien, parece evidente que cuando se arrienda una finca rústica en la que se viene desarrollando una actividad agraria, ganadera o forestal conjuntamente con las construcciones inmobiliarias afectas a la misma, la aplicación de la exención contenida en el art. 20.Uno.23º de la Ley 37/1992 (Ley IVA) no puede determinarse únicamente en función de que conjuntamente con estos elementos sean o no objeto de cesión en el mismo contrato de arrendamiento otros elementos necesarios para la actividad, porque desde esta perspectiva, la práctica totalidad de las operaciones de arrendamiento de fincas rústicas susceptibles de explotación agropecuaria quedarían excluidas de la referida exención.
Por otra parte, tampoco parecería conforme con la Ley, aplicar la exención contenida en el art. 20.uno.23º a situaciones que supongan efectivamente la cesión o el arrendamiento de un negocio, entendido este como una empresa en funcionamiento, unidad económica que excede de los propios terrenos y las construcciones necesarias para la actividad.
En consecuencia, es necesario determinar en cada caso concreto, si la operación se refiere al arrendamiento de un bien, o un conjunto de bienes, o al arrendamiento de un negocio, sin que el hecho de que, conjuntamente con el terreno y las construcciones inmobiliarias de carácter agrario utilizadas para la explotación de la finca rústica se ceda o arriende otro elemento, sea determinante para la no aplicación de la exención.
La interpretación del art. 20.Uno.23º de la Ley 37/1992 (Ley IVA) a la vista de los criterios anteriores determinaría que, en el primer caso, el arrendamiento efectuado por el contribuyente como arrendatario de la explotación debería tener la consideración de operación sujeta al Impuesto y no exenta por constituir la cesión de un negocio. En el segundo, parece que el objeto del arrendamiento es el terreno y las construcciones afectas a la explotación, aunque además se incluyan otros elementos, como los elementos del riego que no deberían desvirtuar la aplicación de la exención del reiterado art. 20.Uno.23º de la Ley 37/1992 (Ley IVA).
Por tanto, en los arrendamientos efectuados por el contribuyente a los particulares en los que únicamente va a arrendarse el terreno de la finca, parece que nos encontramos, a falta de otros elementos de prueba, ante un arrendamiento de un terreno rústico, que quedaría sujeto pero exento del Impuesto.
Por otro lado, en relación con el IRPF, las rentas derivadas del subarrendamiento de inmuebles, tendrán para el contribuyente la consideración de rendimientos del capital mobiliario, salvo que supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, elementos definitorios de una actividad económica, en cuyo caso, los rendimientos obtenidos por el subarrendamiento se calificarán como rendimientos de actividades económicas.
De los datos manifestados no se deduce que en la actividad de subarriendo realizada concurran los requisitos para la consideración de dicha actividad como actividad económica, por lo que se parte de la consideración que las rentas derivadas del subarrendamiento objeto de análisis tienen la calificación de rendimientos de capital mobiliario.
(DGT, de 05-05-2022, V1010/2022)