Buscador

  • Cursos en presencia y online

    Descubre la variedad de cursos que ofrece el CEF.- en las áreas: Contabilidad, Administración de Empresas, Laboral, Tributación, Recursos Humanos, Jurídica, Prevención y Marketing. Siempre es buen momento para aprender, actualizar conocimientos y reciclarse.

    Ver cursos

  • Grados Universidad UDIMA

    La UDIMA es la Universidad que va contigo. Ya no tendrás que desplazarte al Campus ya que, con nuestra metodología, podrás encajar tus estudios con tu ritmo de vida con el compromiso de que tus profesores estarán más cerca de ti que en la formación presencial. Estudiar lo que siempre quisiste es posible ahora con la UDIMA, La Universid@d Cercana.

    Ver Grados

  • Imprimir
Jurisprudencia de derecho civil de interés. Septiembre 2022 (1.ª quincena)

Reclamación de maternidad extramatrimonial por posesión de estado

Filiación. Reclamación de maternidad extramatrimonial por posesión de estado. Filiación derivada de técnicas de reproducción asistida. Doble maternidad. El procedimiento tiene su origen en una demanda dirigida a que se declare que la demandante es la madre no biológica del hijo menor, nacido de la que era su pareja, quien quedó embarazada mediante un tratamiento de inseminación artificial con semen de donante anónimo. La demandante no aportó material genético ni prestó su consentimiento a la fecundación. La Audiencia estimó la demanda y declaró que la demandante era la madre no biológica del menor, ordenando la modificación de los apellidos en el Registro Civil.

La sala recuerda que la regulación vigente sigue exigiendo que la mujer que presta el consentimiento para que se determine la filiación esté casada y no separada legalmente o de hecho con la madre. En el caso, la sala estima el recurso de la madre y, al asumir la instancia, la demanda de reclamación de maternidad extramatrimonial por posesión de estado interpuesta por quien fuera su pareja, la desestima. La maternidad por naturaleza de la demandada quedó determinada por el parto. Por el contrario, con arreglo al derecho vigente aplicable, no pudo haber determinación de la maternidad a favor de la demandante. En ese momento, la ley permitía la determinación de la maternidad de la mujer casada con la madre que consintiera ante el encargado del Registro civil que se determinara respecto de ella la filiación cuando el niño naciera.

En el caso, demandante y demandada nunca han contraído matrimonio, la demandante no prestó su consentimiento para que quedara determinada su maternidad, ni inició la única vía entonces posible para la determinación de la filiación, la adopción, lo que ha justificado diciendo que era muy caro. No se niega que demandante y demandada tuvieran una relación sentimental ni que la demandante sintiera afecto y cariño por el hijo de su compañera, incluso después de su ruptura como pareja, pero ello no determina que sea su madre. Toda relación de la demandante con el niño se ha basado en la decisión de la madre, quien velando por lo que consideró ajustado al interés de su hijo, permitió esa relación y, posteriormente, una vez que consideró que no era beneficiosa para él, decidió ponerle fin. En el modelo de relaciones convivenciales existentes tanto entre las partes como con terceras personas, a partir de los hechos acreditados, se advierte que la unidad familiar estaba constituida por la madre y su hijo.

Además, es improcedente y contrario al interés del menor que, tras no haber quedado determinada la filiación por el cauce legal previsto para ello se fije judicialmente cuando no solo no resulta de una constante relación de maternidad vivida, sino que además es contraria a la voluntad, los deseos, sentimientos y opiniones de un menor ya adolescente, a quien debe reconocerse su derecho a participar en las decisiones progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en una etapa tan fundamental para su vida.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 11 de julio de 2022, recurso 6885/2021)

Derecho al honor. Derecho al olvido. Resultados de búsquedas en páginas fuera de la UE

Derecho fundamental al honor e intimidad personal y familiar. Protección de datos. Derecho al olvido. Principio de preponderancia. Tratamiento ilícito de datos. Juicio de ponderación. En el presente recurso de amparo nos encontramos con un supuesto similar al que se examinó por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia Google Spain, dado que el recurrente ha pedido a la entidad Google que se eliminen de la lista de resultados obtenida tras la búsqueda efectuada a partir de su nombre, los vínculos a determinadas páginas web en las que se recogen comentarios de personas particulares relacionados con su actividad profesional.

El derecho al olvido, como todo derecho fundamental, no es ilimitado, y encuentra sus límites en los restantes derechos fundamentales y bienes jurídicos constitucionalmente protegidos. Cuando se trata del tratamiento de datos que realizan los gestores del motor de búsqueda, el derecho al olvido prevalece en principio y, en los supuestos en los que se considere que debe prevalecer el interés de los internautas en tener acceso a dicha información, deben existir razones concretas que justifiquen la quiebra de esta presunción. Una vez reconocido el derecho al olvido, el factor tiempo es un criterio relevante en el juicio de ponderación que debe realizarse con posterioridad entre dicho derecho y la libertad de información de los internautas. Así, la antigüedad de los datos es un elemento que permite valorar si verdaderamente existe un interés actual de los internautas en acceder a la información publicada en la medida en que el paso del tiempo puede hacer disminuir el interés del público en acceder a dicha información.

Es en el momento de la solicitud de retirada de enlaces cuando la entidad responsable del motor de búsquedas queda sujeta a una serie de obligaciones: en un primer momento, deberá examinar si existe algún interés prevalente del público en el momento de la solicitud de acceder a dicha información; en un segundo momento, si el gestor del motor de búsqueda concluye que existe un interés prevalente del público en acceder a la información, le corresponderá examinar si la imagen global que deriva de la estructura de la lista de resultados es proporcionada o si debe reestructurar los enlaces para no afectar al derecho al fundamental a la protección de datos personales.

El cumplimiento diligente de estas obligaciones resulta especialmente importante en supuestos como el que nos ocupa, en el que las páginas web están situadas fuera de la Unión Europea y la persona afectada puede ver gravemente obstaculizado, o incluso negado, su derecho a dirigirse a la página web fuente donde se ha publicado la información original y obtener la protección que deriva de la normativa europea de protección de datos personales.
Voto particular.

(Sentencia del Tribunal Constitucional 89/2022, de 29 de junio de 2022, Pleno, rec. de amparo núm. 5310/2020, BOE de 29 de julio de 2022)

Reclamación de cantidad en virtud de un contrato de iguala cuya existencia no ha quedado acreditada

Contrato de asesoramiento jurídico. Reclamación de cantidad. Falta de acreditación de la existencia del contrato de iguala. La demanda que da lugar al pleito versa sobre la reclamación de cantidad derivada de la falta de pago exigible en virtud de un contrato, según dice el demandante, de asesoramiento jurídico continuado, a cambio de una retribución o cuota iguala fija mensual de 300 euros.

El juzgado estimó la demanda y la Audiencia la desestima al considerar que no ha quedado acreditado que efectivamente hubiese habido entre los litigantes el pacto contractual que se conoce con el nombre de iguala. La parte recurrente, para fundar la procedencia de la condena al pago de la cantidad que reclama se apoya en los criterios que permitirían la determinación del precio cuando no se han fijado por acuerdo. De esta forma, lo que hace es prescindir del dato en el que se basa la decisión de la sentencia, que no existió el contrato. Ello, con independencia de la improcedente invocación de las recomendaciones de honorarios por colegios profesionales, prohibidas por la ley.

La Audiencia no presume la gratuidad de los servicios con apoyo en una relación de amistad entre las partes ni porque considere que para ser exigible el precio debe quedar fijado necesariamente de antemano o porque no admita que en determinadas circunstancias el precio pueda fijarse con otros criterios. La razón por la que la Audiencia estima el recurso de apelación de la demandada y desestima la demanda de reclamación de cantidad es porque considera que no ha quedado acreditada la existencia del contrato de iguala en el que se basaba la pretensión ejercida en la demanda y llega a esta conclusión a la vista de la documental aportada, de la falta de coincidencia entre la cantidad que se reclama y la supuesta iguala mensual pactada y su relación con las igualas pactadas para los servicios prestados a las otras sociedades, así como en atención al hecho de que no se reclamara nada durante el tiempo en el que se invoca la existencia del contrato de iguala respecto de la sociedad demandada y no se enviara una «minuta proforma» hasta que no se le comunicó la revocación de un poder que tenía conferido el abogado. Si no hay contrato de iguala no hay laguna contractual que integrar.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 5 de julio de 2022, recurso 609/2019)

Desahucio por falta de pago y reclamación del IBI

Arrendamientos urbanos. Resolución de contrato. Derecho transitorio. Desahucio por falta de pago y reclamación del IBI. La Disposición Transitoria Segunda de la LAU de 1994 se aplica a los contratos de arrendamiento de vivienda celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1985, como es el litigioso. En su apartado C), relativo a otros derechos del arrendador, su numeral 10.2 señala que se podrá exigir del arrendatario el total importe de la cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) que corresponda al inmueble arrendado y cuando la cuota no estuviese individualizada se dividirá en proporción a la superficie de cada vivienda.

Por tanto, el impago por el arrendatario del Impuesto de Bienes Inmuebles (IBI) y de la repercusión por el coste de los servicios y suministros, en arrendamientos de vivienda existentes en el momento de la entrada en vigor de la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994, ha de considerarse como causa de resolución comprendida en el artículo 114-1ª del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964".

os hallamos, en definitiva, ante un derecho del arrendador a que se le abonen las rentas y cantidades asimiladas (IBI) y una obligación de pago por parte del arrendatario. No es exigible para que nazca la obligación del arrendatario que el arrendador efectúe una manifestación de voluntad de repercutir el IBI al arrendatario, pues existe la obligación del arrendatario en la medida en que la Ley impone el pago de las cantidades asimiladas a la renta.

Lógicamente, como no puede ser de otra forma, dicha repercusión supone la comunicación previa de la cuota del IBI, que corresponde al inmueble arrendado, para que el arrendatario consecuentemente pueda atender a su obligación legal. Basta con que el arrendador reclame el IBI al arrendatario, quien tendrá la obligación de asumir su pago salvo que haya operado la prescripción y esta sea alegada.

En este caso, efectuada la notificación del IBI, su cuantía no es impugnada por la arrendataria -es más, es expresamente admitida la del año en curso-; tampoco, que el impuesto reclamado no corresponda a la vivienda litigiosa; no se trata de un caso en que la cuota no estuviese individualizada y debiera determinarse en función de la superficie controvertida de cada vivienda, con respecto a la totalidad del inmueble, ni tan siquiera se debate el derecho a su repercusión en la inquilina por venir directamente establecido en la ley; sino que, realmente, la oposición es procesal, alegando la demandada que, como ya se reclamó en otro proceso previo y no se recurrió la sentencia, la arrendataria estaría liberada del abono del IBI, omitiendo que, en el fallo de dicha resolución, se dejaba a salvo el resto de las obligaciones legales y contractuales de las partes, entre las que se encuentra el abono del referido tributo del IBI. La demandada por tanto pudo pagar la suma reclamada e indiscutiblemente debida y con ello evitado la resolución del contrato.

Se descarta que la acción hubiera prescrito, pues la obligación de pagar el IBI está sujeta al plazo de cinco años del art. 1966.3.ª CC, por ser pago periódico, a contar desde el día en que la precitada acción pudo ejercitarse.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 26 de julio de 2022, recurso 7041/2021)

Uso de cookies
Utilizamos cookies propias y de terceros para mejorar nuestros servicios y mostrarle publicidad relacionada con sus preferencias mediante el análisis de sus hábitos de navegación. Si continúa navegando, consideramos que acepta su uso. Puede obtener más información, o bien conocer cómo cambiar la configuración, en nuestra Política de cookies.
test: 192.1.7.232