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Jurisprudencia de derecho mercantil de interés. Septiembre 2022 (1.ª quincena)

Condiciones generales de la contratación y cualidad legal de consumidor

Condiciones generales de la contratación. Consumidor. Evaluación de la finalidad preponderante a efectos de determinar si el prestatario es o no consumidor. Por lo que respecta a una persona que celebra un contrato para un uso que está relacionado parcialmente con su actividad profesional y que, por tanto, tan sólo es parcialmente ajeno a ésta, el Tribunal de Justicia ha considerado que únicamente podrá ser considerado consumidor en el supuesto de que el vínculo de dicho contrato con la actividad profesional del interesado sea tan tenue que pueda considerarse marginal y, por tanto, sólo tiene un papel insignificante en el contexto de la operación, considerada globalmente, respecto de la cual se hubiera celebrado el contrato. La jurisprudencia del TJUE han otorgado un tratamiento diferenciado a los fiadores en operaciones comerciales, a fin de determinar si, pese a su intervención en un negocio de dicha naturaleza mercantil, podían tener la cualidad de consumidores, por carencia de vinculación funcional con la finalidad empresarial o profesional de dicho negocio o contrato. Sin embargo, en este caso, tales consideraciones tendrían sentido si lo que se estuviera enjuiciando fuera la validez o nulidad de las cláusulas de las dos operaciones comerciales iniciales, realizadas por las sociedades mercantiles de las que los demandantes fueron fiadores solidarios; en donde habría que examinar si tales fiadores tenían vinculación funcional o no con tales negocios.

Pero lo que se enjuicia en este litigio es el préstamo hipotecario cuyo capital se destinó a la cancelación de los mencionados contratos mercantiles, de manera tal que los beneficiarios del préstamo no fueron solo los prestatarios (en cuanto que les sirvió para liberarse de las fianzas previamente prestadas) sino, fundamentalmente, las dos sociedades mercantiles deudoras. Por lo que, aunque fuera de manera indirecta o mediata, el contrato de préstamo mercantil objeto de este procedimiento tuvo una finalidad empresarial, que descarta, conforme a los arts. 2 y 3 TRLCU, que los prestatarios puedan tener la cualidad legal de consumidores, por tanto, los prestatarios no tienen esta cualidad porque la finalidad del préstamo era la de cancelar las deudas de dos sociedades mercantiles.

(Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Civil, de 14 de junio de 2022, recurso 106/2019)

Participaciones preferentes. Caducidad de la acción de nulidad por error vicio

Participaciones preferentes. Caducidad de la acción de nulidad por error vicio. Estimación de la pretensión de indemnización de daños y perjuicios. En relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo (cuatro años), no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error.

La caducidad de la acción de nulidad por error vicio del consentimiento de la suscripción de contratos de permuta financiera, que responden a una lógica y a un funcionamiento diferente al de los títulos que son objeto de este procedimiento y que, en nuestra jurisprudencia, han tenido un tratamiento específico.

Conforme a esta jurisprudencia, el comienzo del plazo de ejercicio de la acción de anulación por vicio en el consentimiento debe computarse desde que los clientes estuvieron en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, que en este caso consistían en la inexistencia de un mercado efectivo de reventa de los títulos y en la práctica imposibilidad de recuperación de la inversión, por la falta de solvencia de la entidad emisora de las preferentes. En asuntos semejantes referidos a comercialización de participaciones preferentes u obligaciones subordinadas hemos referenciado esta fecha al momento en que la entidad emisora tuvo que ser intervenida por el FROB.

Desestimada la acción de nulidad por error vicio del consentimiento por caducidad, debe examinarse la primera de las dos acciones ejercitadas alternativamente en la demanda: la acción de incumplimiento del contrato de asesoramiento y correlativa indemnización de daños y perjuicios a los clientes/inversores. La vulneración de la normativa legal sobre el deber de información al cliente sobre el riesgo económico de la adquisición de participaciones preferentes puede causar un error en la prestación del consentimiento, o un daño derivado de tal incumplimiento. En tales casos, además de identificar este incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones de la empresa que presta servicios de inversión, debe haber una relación de causalidad entre el incumplimiento o cumplimiento negligente y el daño indemnizable. No consta que la entidad demandada ofreciera información suficiente a los inversores del elevado riesgo. Tampoco consta más acervo documental que la propia orden de compra, de modo que no se entregó a los inversores ninguna información escrita.

La indemnización se concretará en ejecución de sentencia y deberá contraerse a la pérdida patrimonial consistente en la diferencia entre el valor nominal de la inversión y el valor obtenido en el proceso de liquidación realizado por el FROB, a cuya cifra resultante deberán sumarse los intereses legales desde la fecha de la contratación y detraerse los rendimientos percibidos con sus intereses legales desde las respectivas fechas de cobro.

(Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Civil, de 18 de julio de 2022, recurso 1553/2019)

Acción subrogatoria de la aseguradora de una comunidad de propietarios frente al comunero causante del siniestro

Contrato de seguro. Acción subrogatoria de la aseguradora de una comunidad de propietarios frente al comunero causante del siniestro. La cuestión jurídica a resolver estriba en decidir si la aseguradora de una comunidad de propietarios puede ejercitar la acción subrogatoria del art. 43 LCS contra el copropietario (comunero) responsable de un incendio, por los daños producidos en los elementos asegurados en la póliza comunitaria e indemnizados por la aseguradora. Es decir, lo relevante será determinar si el comunero causante de los daños es asegurado en la póliza comunitaria, puesto que el art. 43.2 LCS dispone que «el asegurador no podrá ejercitar en perjuicio del asegurado los derechos en que se haya subrogado».

El art. 14 LCS establece que el pago de prima le corresponde al tomador, por lo que, en un seguro de comunidad, la paga la comunidad de propietarios y no los copropietarios. En tanto que la cualidad de tomador del seguro le corresponde a la comunidad de propietarios, ésta tiene también la condición de asegurada respecto de los elementos comunes del inmueble; mientras que los copropietarios únicamente serían asegurados respecto de sus elementos privativos si los mismos fueran objeto de cobertura en la póliza.

En consecuencia, como regla general, a efectos de la responsabilidad por daños ejercida por vía de subrogación, el copropietario no es asegurado sino tercero responsable, salvo que otra cosa resulte de la propia póliza concertada por la comunidad. En el caso, examinada la póliza resulta que se trataba de un seguro multirriesgo, que incluía el riesgo de incendio, en el que la tomadora era la comunidad de propietarios y que el objeto asegurado era el garaje del edificio. La aseguradora solo reclamaba en la demanda la indemnización de los daños en elementos comunes y nada referente a la plaza de aparcamiento. Y es en esa indemnización en la que se subroga. La sala declara que no cabe considerar que la compañía de seguros haya ejercitado su acción de subrogación contra un asegurado, por lo que desestima el recurso de casación.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 5 de julio de 2022, recurso 1159/2019)

Subrogación en préstamo hipotecario con cláusula suelo

Préstamo hipotecario. Subrogación. Cláusula suelo. Nulidad. Control de transparencia. Los demandantes recurren en casación la sentencia que estimó la apelación del banco demandado y revocó la sentencia del juzgado que había estimado la demanda de declaración de nulidad de una cláusula suelo y restitución de cantidades percibidas como consecuencia de su aplicación.

Es jurisprudencia reiterada la de que el hecho de que el préstamo hipotecario no sea concedido directamente al consumidor, sino que este se subrogue en un préstamo previamente concedido al promotor que le vende la vivienda, no exime a la entidad bancaria de la obligación de suministrar al consumidor información que le permita adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá subrogarse como prestatario en el préstamo hipotecario, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Como quiera que la segunda operación, la subrogación por parte del comprador en el préstamo hipotecario, es un contrato de consumo, está sometido al control de transparencia, que no se satisface con una invocación a la información que el consumidor pudo obtener por su cuenta.

En el presente caso, la Audiencia Provincial consideró que se había superado el control de transparencia porque la cláusula de la escritura firmada por el banco y la promotora era «de una claridad meridiana y sin el menor signo de enmascaramiento». Realmente, contra lo que dice la parte recurrida, la Audiencia no declara como hecho probado que los compradores tuvieran acceso a la escritura de préstamo al promotor en la que se recogía la cláusula suelo, sólo se hizo mención a otras cláusulas financieras de las que no se deducía su existencia. El juicio sobre la suficiencia de la información precontractual para que pueda entenderse cumplido el deber de trasparencia está en función de circunstancias como que el consumidor sea una persona con conocimiento experto en este tipo de contratos; pero en el presente caso no consta la relación de la actividad de los demandantes con la contratación de este tipo de pólizas de préstamo hipotecario con interés variable y cláusula suelo. En consecuencia, la demandada no quedaba exonerada de cumplir los deberes de información que le incumbían.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 1 de julio de 2022, recurso 5686/2018)

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