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Jurisprudencia de derecho administrativo de interés. Septiembre 2022 (2.ª quincena)

Archivo de las actuaciones en la jurisdicción contencioso-administrativa, por expiración del plazo concedido para la subsanación

Jurisdicción contencioso-administrativa. Procedimiento abreviado. Escrito de interposición. Plazo. Plazo de subsanación. Principio pro actione. Tutela judicial efectiva. Sanción de expulsión del territorio nacional. Archivo de las actuaciones de instancia por expiración del plazo concedido para la subsanación. Presentación de la demanda el mismo día de notificación del auto de archivo (128.1 LJCA) en los términos exigidos por el artículo 56.1 LJCA.

La cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si, en el procedimiento abreviado "iniciado con escrito de interposición", una vez expirado el plazo de subsanación de 10 días concedido para presentar la demanda sin haberlo hecho, el órgano judicial ha de declarar la caducidad del plazo para formalizar la demanda, siendo posible la rehabilitación del plazo (artículo 128 LJCA), o, bien el Juzgado dictará auto de archivo del procedimiento sin que quepa, por ello, la rehabilitación.

Se reitera que, en el procedimiento abreviado, una vez expirado el plazo de subsanación de 10 días concedido por el Juzgado para presentar la demanda sin haberlo hecho, cuando hubiere sido iniciado el procedimiento por un escrito presentado en plazo y el órgano judicial hubiere dictado una resolución declarando la caducidad del plazo para formalizar la demanda, deberá admitir el escrito que la formule si se presenta dentro del día en que se notifica aquella resolución.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 27 de julio de 2022, recurso 7727/2020)

Intentos de notificación administrativa infructuosas y la falta del aviso de llegada en el buzón del destinatario

Notificaciones administrativas. Práctica de la notificación. Intentos de notificación. Aviso de llegada. No solo es esencial en las notificaciones administrativas la demostración del intento de entrega por dos veces de las cartas certificadas, sino también la prueba de la entrega del "aviso de llegada" mediante su introducción en el buzón o casillero correspondiente, o por otro medio, pues del cumplimiento de ese requisito depende que el destinatario tenga conocimiento del intento de notificación y pueda acudir en plazo a la Oficina de Correos correspondiente a recoger el envío, trámite indispensable para que, en caso de no efectuarse tal recogida, el Servicio de Correos pueda devolver el certificado al remitente como correspondencia caducada. La constancia de tales extremos es una condición inexcusable para entender que concurren los requisitos para la práctica de la notificación edictal, como forma subsidiaria de la personal. De no ser posible dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero, corresponde al Servicio de Correos la justificación de dicha imposibilidad.

El intento de notificación debidamente acreditado es suficiente a los solos efectos del cumplimiento del plazo máximo de duración de los procedimientos, siempre que éste sea regular y se atempere a las exigencias legales y reglamentarias en cuanto al lugar, día y hora procedentes.

Si constan en el expediente dos intentos dentro del plazo máximo para resolver, la resolución ha de entenderse dictada dentro del plazo, aunque la notificación al interesado o destinatario exceda de dicho plazo máximo para resolver. Cosa diferente es, que la eficacia del acto se despliegue a partir de la notificación y que sea precisamente entonces cuando para el interesado se abran los plazos para impugnarla en vía administrativa o judicial.

La jurisprudencia entiende que la regulación de la Ley 30/1992 (hoy, Ley 39/2015) ha de integrarse con las precisiones exigidas por la reglamentación en que se regulan tales formas de notificación, en este caso la postal, por lo que la acreditación de los intentos de notificación fallidos ha de efectuarse conforme a los requisitos exigidos en el artículo 42.2 y 42.3 Real Decreto 1829/1999, pues aquella no es agotadora sino que ha de ser completada por las normas reguladoras de los servicios que efectúan la notificación, y en tal sentido, han de ser de aplicación las normas del operador postal en cuanto a la práctica de las notificaciones de las resoluciones administrativas, que exige su estricto cumplimiento dado que garantiza los derechos de los administrados y la eficacia de la actuación administrativa.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 27 de julio de 2022, recurso 5544/2021)

Posición en estrados de los abogados. Impugnación del Estatuto General de la abogacía

Impugnación del artículo 56.1 del Estatuto General de la abogacía, aprobado por Real Decreto 135/2021. Posición en estrados de los abogados. Informes preceptivos. Principio de igualdad en estrados. Reserva de Ley. Seguridad Jurídica. Arbitrariedad. Han de someterse a informe del CGPJ los anteproyectos de ley y disposiciones generales que versen, entre una larga serie de materias, sobre normas procesales o que afecten a aspectos jurídico-constitucionales de la tutela ante los Tribunales ordinarios del ejercicio de derechos fundamentales. Sin embargo, de tal previsión no se sigue una consecuencia anulatoria, porque la posición en estrados de los abogados no es una cuestión que quede dentro del ámbito material señalado y porque la introducción del término carece de la relevancia necesaria para requerir por sí sola su sometimiento a nuevo dictamen del CGPJ. En efecto, la posición en estrados de los abogados no es una norma procesal, no rige el procedimiento ante un tribunal, ni afecta a la tutela de los derechos fundamentales. Es una previsión que pertenece al ámbito institucional que en ningún caso afecta al desarrollo procesal del procedimiento que se siga ante el órgano judicial. La introducción en el texto final de la disposición impugnada del término «preferentemente» no es una alteración esencial que cambie el sentido de la norma en ningún caso, por lo que de ninguna manera implica que por ese solo cambio el texto deba ser sometido de nuevo a informe. Se limita a prever una situación en la que la configuración de la Sala no permita mantener una posición igualitaria entre el órgano judicial y los letrados y restantes profesionales. Se trata de una previsión puramente aclaratoria respecto a una hipotética imposibilidad material que no altera la obligación legal genérica de igualdad en estrados, por lo que en modo alguno puede considerarse un cambio relevante del texto de la disposición que requiriese un nuevo informe preceptivo.

La previsión para el caso de imposibilidad material de mantener una posición de igualdad respecto a los integrantes del órgano judicial (el término «preferentemente») no afecta a ningún derecho fundamental o libertad pública de los garantizados en la Sección Primera del Capítulo Segundo del Título Primero de la norma fundamental, ni tampoco a ninguna materia en la que la Constitución requiera de forma expresa la ley orgánica. El artículo 122 de la CE sólo requiere ley orgánica para «la constitución, funcionamiento y gobierno de los tribunales» y para «el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados», y la posición en estrados de los abogados no pertenece a ninguna de las dos citadas materias. Ni la ubicación física de los letrados tiene que ver con la composición de un órgano judicial ni se adivina la más remota conexión de tal cuestión con la policía de estados o la independencia judicial. Del mismo modo hay que rechazar la reserva de ley supuestamente requerida por el artículo 53.1 de la CE. La posición física en la sala es una cuestión que afecta a la representación institucional, nada tiene que ver con el derecho a la tutela judicial, que se fundamenta en la efectiva protección de derechos e intereses, no en la ubicación en una Sala de justicia, siempre que ésta permita, como es obvio, la correcta intervención en el desarrollo de los actos judiciales. Ubicación que la Ley determina que sea en ambos casos al mismo nivel y el Reglamento impugnado así lo reitera salvo que ello no sea posible por la concreta configuración de la estancia en la que se desarrolle la actuación judicial.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 22 de julio de 2022, rec. n.º 158/2021)

No cabe impugnar indirectamente un plan de ordenación territorial o sectorial por impugnación directa de un instrumento de ordenación urbanística

Proceso contencioso. Urbanismo. Impugnación indirecta de un plan de ordenación territorial con ocasión de la impugnación directa de un instrumento de ordenación urbanística que reproduce sus determinaciones. El interés casacional objetivo consiste en determinar si es posible impugnar indirectamente un plan de ordenación territorial o sectorial, con ocasión de la impugnación directa de un instrumento de ordenación urbanística, que reproduce las determinaciones establecidas en aquéllos.

No existe ninguna norma en Canarias, que sitúe a los Planes Generales como desarrollo de los Planes Territoriales (ni turísticos ni de ninguna otra materia). Por el contrario, los Planes Territoriales en Canarias son expresamente reconocidos como planes de desarrollo de los Planes Insulares. Desde otra perspectiva, el Plan General de Ordenación es definido como un instrumento de planeamiento urbanístico al que se le reconoce de modo expreso hasta tres modalidades distintas de planes de desarrollo, sin embargo, cuando se regula su objeto y determinaciones no se dice que desarrolle las previas determinaciones de los Planes Territoriales ni siquiera del Plan Insular. Los planes territoriales cuentan con su elenco de instrumentos de desarrollo y los planes urbanísticos cuentan con el suyo propio, ya que pretenden dar respuesta a cuestiones todas ellas de planificación y ordenación, pero de naturaleza y contenido distintos y además en el ejercicio de competencias de planeamiento diferenciadas y asignadas a Administraciones distintas.

Una cosa es la expansión, que en la actualidad es cuestión pacífica, del mecanismo procesal de la impugnación indirecta con ocasión del recurso contra una actividad que no es, en rigor, un acto de aplicación, sino una disposición general, y otra es admitir, como se pretende, articular la impugnación indirecta de una norma que no está jerárquicamente supraordenada a la que se recurre. Nada impide concretar la nulidad de pleno derecho, en relación a un procedimiento de actuación urbanística, a las precisas determinaciones afectadas del vicio de nulidad de pleno derecho, y dejar a salvo aquellas determinaciones concretas del planeamiento que carezcan de las características de infracción relevante de nulidad, y sea posible su existencia escindida de las determinaciones nulas de pleno derecho. Por las razones anteriores procede desestimar el recurso de casación.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 28 de julio de 2022, rec. n.º 6900/2021)

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