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Más jurisprudencia de interés. Septiembre 2022 (2.ª quincena)

No se opone al derecho de la UE impedir la deducción de las pérdidas sufridas por el EP situado en otro Estado miembro, si el Estado de residencia de la sociedad renunció a gravar los resultados del EP en virtud de un convenio para evitar la doble imposición

W, sociedad anónima con domicilio social y dirección comercial en Alemania, explota un banco de negociación de valores mobiliarios. En agosto de 2004, W abrió una sucursal en el Reino Unido. Dado que esta última no obtuvo beneficios, W procedió a su cierre durante el primer semestre del año 2007, de modo que las pérdidas sufridas por dicho establecimiento no pudieron trasladarse a ejercicios posteriores en el Reino Unido a efectos de tributación. Si bien las disposiciones del Tratado de la Unión relativas a la libertad de establecimiento tienen por objeto, según su tenor, asegurar el disfrute del trato nacional en el Estado miembro de acogida, también se oponen a que el Estado miembro de origen obstaculice el establecimiento en otro Estado miembro de uno de sus nacionales o de una sociedad constituida de conformidad con su legislación. Estas consideraciones son igualmente válidas cuando, como en el caso de autos, una sociedad establecida en un Estado miembro opera en otro Estado miembro a través de un establecimiento permanente. En el presente asunto, de la petición de decisión prejudicial se desprende que, en virtud del Convenio, la República Federal de Alemania renunció a su potestad de gravar los beneficios obtenidos por establecimientos permanentes situados en el Reino Unido a través de los cuales sus sociedades residentes ejercen actividades industriales o comerciales. Lo mismo cabe decir, simétricamente, del cómputo de las pérdidas sufridas por esos establecimientos. Dado que, en virtud de un convenio para evitar la doble imposición, la República Federal de Alemania renunció a su potestad tributaria sobre los beneficios obtenidos y las pérdidas sufridas por tal establecimiento permanente situado en otro Estado miembro, una sociedad residente que posee un establecimiento de ese tipo no se encuentra, con respecto al objetivo de evitar o atenuar la doble imposición de los beneficios y, simétricamente, la doble imputación de las pérdidas, en una situación comparable a la de una sociedad residente que posee un establecimiento permanente situado en Alemania. Considera el Tribunal que los arts. 49 y 54 TFUE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a un régimen fiscal de un Estado miembro según el cual una sociedad residente en este no puede deducir de su base imponible las pérdidas definitivas sufridas por su establecimiento permanente situado en otro Estado miembro, en el supuesto de que el Estado miembro de residencia haya renunciado a su potestad de gravar los resultados de ese establecimiento permanente en virtud de un convenio para evitar la doble imposición.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de septiembre de 2022, asunto C-538/20)

La concesión del derecho de utilizar las instalaciones deportivas de un gimnasio y proporcionar un acompañamiento individual o grupal puede estar sujeta a un tipo reducido de IVA

Una sociedad con ánimo de lucro y sujeta al IVA por la actividad de «gimnasios», proporciona acceso a sus locales en los que las personas mejoran su condición física y desarrollan la musculatura mediante el uso de aparatos. El uso de aparatos de gimnasia se realiza, bien de forma individual, bien en grupo, sin acompañamiento o con acompañamiento limitado. También ofrece entrenamiento personal y clases grupales. Siempre había declarado un IVA del 21 %. Sin embargo, habida cuenta de cierta jurisprudencia nacional en materia de IVA, establecida en un asunto en el que ella no había sido parte, consideró que al conjunto de sus actividades se le aplicaba el tipo del IVA reducido del 6 % y no el tipo normal del IVA del 21 %. Para apreciar si el acompañamiento personalizado y las clases grupales, a los que también da derecho el acceso al gimnasio, constituyen prestaciones accesorias a la concesión de tal acceso o a la utilización de las instalaciones deportivas de dicho gimnasio, el tribunal remitente deberá determinar los elementos característicos de la operación considerada, teniendo en cuenta todas las circunstancias en las que se desarrolla. El art. 98.2, de la Directiva del IVA, en relación con el punto 14 de su anexo III, debe interpretarse en el sentido de que una prestación de servicios consistente en la concesión del derecho de utilizar las instalaciones deportivas de un gimnasio y en proporcionar un acompañamiento individual o grupal puede estar sujeta a un tipo reducido de IVA cuando ese acompañamiento esté asociado a la utilización de tales instalaciones y sea necesario para la práctica del deporte y de la educación física o cuando el citado acompañamiento sea accesorio al derecho de utilizar dichas instalaciones o al uso efectivo de estas.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de septiembre de 2022, asunto C-330/21)

Se opone al Derecho de la UE denegar al comprador de un inmueble deducir el IVA soportado por no saber que el vendedor atravesaba dificultades financieras o está en situación de insolvencia y podría no abonar el IVA a la Hacienda Pública

Considera el Tribunal que el art. 168.a) de la Directiva del IVA, en relación con el principio de neutralidad fiscal, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una práctica nacional que consiste, en el marco de la venta de un bien inmueble entre sujetos pasivos, en denegar al comprador el derecho a deducir el IVA soportado por el mero hecho de que sabía, o debería haber sabido, que el vendedor atravesaba dificultades financieras, o incluso se encontraba en situación de insolvencia, y que esta circunstancia podía tener como consecuencia que este último no abonaría o no podría abonar el IVA a la Hacienda Pública. Dicha práctica equivale a hacer soportar a tales adquirentes el riesgo que la insolvencia del vendedor implica para el abono efectivo del IVA a la Hacienda Pública, riesgo que, sin embargo, corresponde asumir en principio a la Hacienda Pública. En la medida en que equivale a privar de su derecho a deducción a los sujetos pasivos que hayan adquirido un bien inmueble en el marco de un procedimiento obligatorio de liquidación, también podría contribuir a restringir el círculo de potenciales adquirentes. Por lo tanto, es contraria al objetivo perseguido por este tipo de procedimientos, a saber, la realización óptima de los activos del deudor para satisfacer en la mayor medida posible a sus acreedores. Además, tiende a aislar a los operadores económicos que atraviesan dificultades financieras y a obstaculizar su capacidad para realizar transacciones, de un modo que no se ajusta al principio de neutralidad fiscal, ya que este se opone a las distinciones entre sujetos pasivos según su situación financiera. Es preciso señalar que, aun suponiendo que la deducción, que pretende el adquirente de un bien inmueble, del IVA soportado cuando adquirió dicho bien pueda calificarse de ventaja fiscal, esta no puede considerarse contraria a los objetivos perseguidos por la Directiva del IVA. Las autoridades tributarias de un Estado miembro, desde el punto de vista del Derecho de la Unión, no pueden considerar válidamente que, en el marco de la venta de un bien inmueble entre sujetos pasivos a raíz de un procedimiento obligatorio de liquidación regulado por ley, el mero hecho de que el adquirente supiera o debiera haber sabido que el vendedor tenía dificultades financieras y que ello podía tener como consecuencia que este último no abonaría el IVA a la Hacienda Pública implica que dicho adquirente incurrió en abuso del derecho y, por lo tanto, no pueden denegarle el derecho a deducir el IVA soportado. Tal práctica nacional sería también contraria al principio de neutralidad fiscal en la medida en que implica que los adquirentes de bienes inmuebles no pueden deducir el IVA soportado en el marco de un procedimiento obligatorio de liquidación, lo que equivale a cargarles con el peso de dicho impuesto, mientras que el principio de neutralidad fiscal tiene precisamente por objeto liberar completamente al empresario de la carga del IVA devengado o abonado en todas sus actividades económicas (Vid., STJUE de 13 de marzo de 2014, asunto C-204/13).

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de septiembre de 2022, asunto C-227/21)

¿La inconstitucionalidad del IIVTNU (plusvalía) declarada en la STC 182/2021 obliga en todo caso a anular los procedimientos de derivación de responsabilidad al impedir la recaudación del impuesto?

El Tribunal Supremo se ha pronunciado recientemente en la STS de 27 de julio de 2022, recurso n.º 3304/2019 en relación con un supuesto de derivación de responsabilidad subsidiaria que, en un caso como el examinado, en que la existencia y exigibilidad de la liquidación tributaria cuyo impago constituye la base de la declaración de responsabilidad subsidiaria, y que ha sido impugnada tempestivamente, como uno de los presupuestos para la responsabilidad tributaria subsidiaria, no puede ser calificado como una situación consolidada que impida la aplicación de los efectos declarados en la STC 182/2021, de 26 de octubre, que declara la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 TRLHL. A los efectos de la declaración de responsabilidad subsidiaria, ex art. 43.1.c) LGT que impugna el recurrente, la liquidación tributaria por el IIVTNU cuya deuda tributaria es objeto de la derivación de responsabilidad, es inválida y carente de eficacia por la inconstitucionalidad de las normas legales de cobertura para efectuar la liquidación, y no puede servir de fundamento y presupuesto para la declaración de responsabilidad subsidiaria. La derivación de la responsabilidad solidaria y la subsidiaria tiene algunas peculiaridades procedimentales por lo que debemos precisar respeto a la cuestión que plantea este recurso de casación, que si bien nos hallamos ante una cuestión que no es totalmente nueva se hace aconsejable un pronunciamiento de este Tribunal Supremo que la esclarezca la cuestión que presenta interés casacional que consiste en determinar si la inconstitucionalidad de los arts. 107.1, 107.2 a) y 110.4 TRLHL, declarada en la STC 182/2021, de 26 de octubre de 2021, cuestión de inconstitucionalidad n.º 4433/2020, obliga en todo caso a la anulación de los procedimientos de derivación de responsabilidad al suponer su expulsión del ordenamiento jurídico, dejando un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible que impide la recaudación del impuesto.

(Auto Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2022, recurso n.º 7395/2021)

El art. 39.1 LGT no permite considerar sucesora de las deudas tributarias del causante a la legataria de parte alícuota ante la imposibilidad de hacer efectivo el legado, pues no cabe considerar la existencia de una herencia yacente

Si obligados tributarios pueden ser los sucesores y, por otro lado, la herencia yacente no es indiferente, notificar las liquidaciones a la recurrente como sucesora (en cuyo caso, sería ella directamente la obligada tributaria) o hacerlo como representante de la herencia yacente, pues, en este último caso, la obligada tributaria sería la propia herencia yacente. No parece que, en las circunstancias del caso, pueda mantenerse una situación de herencia yacente con relación a la viuda como legataria de parte alícuota. La equiparación tributaria entre los herederos y los legatarios a que se refiere el art. 39.1 LGT no parece justificar una posición como la patrocinada por la sentencia de instancia y por el abogado del Estado en el sentido de que, en tanto no hubiese «aceptado» el legatario, también pueda considerarse por dicha circunstancia la existencia de una herencia yacente con relación al mismo. Ante la equiparación entre heredero y legatario de parte alícuota que viene a mantener la Administración tributaria, esta última podía haber acudido al art. 1.005 CC requiriendo a la legataria para que manifestara si lo aceptaba o no. De este modo, difícilmente cabía atribuirle responsabilidad como sucesora cuando, además, conforme se ha apuntado, el legado, en el momento en que se le notificaron las liquidaciones no se podía hacer efectivo y, posteriormente, la herencia debía mantenerse indivisa como consecuencia de la tramitación del concurso. En definitiva, tales liquidaciones resultaban contrarias a Derecho porque, conforme a lo expuesto, la Administración no se las podía dirigir ni como sucesora ni, conforme a lo expresado, como representante de la herencia yacente al no encontrase yacente la herencia. Teniendo en consideración las circunstancias concurrentes en el presente caso, a saber, un inventario de la herencia que arroja un saldo negativo, que los herederos instituidos aceptaron la herencia a beneficio de inventario y que se declaró la herencia en concurso, el art. 39.1 LGT no permite atribuir a una legataria de parte alícuota la condición de sucesora de las deudas tributarias del causante ante la imposibilidad material y jurídica de hacer efectivo ese legado. En las circunstancias expresadas no cabe considerar la existencia de una herencia yacente con relación a aquella legataria.

(Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2022, recurso n.º 4078/2020)

La AN concluye que no procede liquidar el recargo por declaración extemporánea ya que la actuación del recurrente se hallaba amparada en una interpretación razonable de la norma, interpretación que se corresponde con la información difundida por la propia Agencia Tributaria

Se analiza por parte de la AN la procedencia del recargo por declaración extemporánea liquidado a la recurrente. Se comienza analizando el plazo de presentación de la declaración. Así pues, el obligado tributario presentó la declaración el 25 de enero y el plazo terminaba el día anterior, pues no tuvo en cuenta que al ser su periodo impositivo del 1 de julio al 30 de junio, el plazo de 6 meses siguientes terminaba el 30 de diciembre y no el 31, por lo que los 25 días se cumplían el 24 de enero (Vid., SAN, de 13 de junio de 2011, recurso nº 718/2009). En el supuesto enjuiciado, ocurre que en el Manual práctico del Impuesto sobre Sociedades posterior al que estaba vigente en el momento de presentación de la autoliquidación aquí cuestionada (2015), esto es, el del ejercicio 2016, añade por primera vez un párrafo que no se recogía en los manuales previos, con el siguiente tenor literal: "El en caso en que el período impositivo no coincida con el año natural y finalice un mes que tenga 30 días, el plazo de los 6 meses debe computarte de fecha a fecha. Esto es, si finaliza el período impositivo el 30 de junio, el plazo de seis meses concluiría el 30 de diciembre del mismo año. A partir de esa fecha se computarán los 25 días naturales, por lo que el plazo empezará a computar el 31 de diciembre y concluirá el 24 de enero del año siguiente." Afirma la Sala que, cierto es que, como señala la representación de la demandada, tales manuales no son vinculantes, pero aunque el obligado tributario erró en la determinación de la fecha de presentación de la autoliquidación, haciéndolo un día después del correspondiente, sin embargo, al propio tiempo propugnó que su actuación se hallaba amparada en una interpretación razonable de la norma, interpretación que al corresponderse con la información difundida por la propia Agencia Tributaria, ha de considerarse amparada por los principios jurídicos señalados, que la parte actora hace valer en su demanda. Por ello, procede la estimación del recurso.

(Audiencia Nacional  de  22 de julio de 2022, recurso nº. 755/2020).

La AN confirma que, en relación con la deducción por inversiones en grandes acontecimientos culturales y deportivos, los aspectos relativos a la esencialidad, visibilidad o legibilidad para que un soporte sea apto para la promoción del evento viene establecida por el Consorcio

Se analiza por parte de la AN la deducción por inversiones en grandes acontecimientos culturales y deportivos, en concreto en lo relativo a la publicidad en calzado. La entidad recurrente había presentado al Consorcio la relación de gastos aportados, para que certificara qué gastos eran adecuados a los objetivos y planes del programa de apoyo del acontecimiento deportivo y recibió las certificaciones emitidas por el Consorcio. En el acuerdo de liquidación confirmado por la resolución el TEAC, respecto de la inversión en el diseño y coste del calzado, solo se consideran admisibles los gastos de inserción del logotipo del evento en el calzado, que en el caso examinado se encuentra en las suelas y en la plantilla interior. Para el Abogado del Estado, el emplazamiento del grafico supone la falta de cumplimiento de la finalidad del beneficio. No obstante, aunque llame clamorosamente la atención, el Manual de Identidad Corporativa, a través de la modificación realizada por acuerdo de 19 de mayo de 2011, para la publicidad en calzado, como es el caso, establece que «la inserción de la marca deberá efectuarse en la suela y la plantilla del zapato», y este extremo no puede ser cuestionado por la Inspección, lo que supondría modificar el criterio (bien discutible, eso sí) del Consorcio. Corresponde al Consorcio certificar "la adecuación de los gastos e inversiones realizadas a los objetivos y planes del mismo". De esta forma, los aspectos relativos a la esencialidad, visibilidad o legibilidad para que un soporte sea apto para la promoción del evento viene establecida por el Consorcio y la deducción que nos ocupa debe entenderse correctamente aplicada al haberse adecuado a lo establecido por el Consorcio, órgano que aceptó como válidos los soportes empleados para promocionar el evento. No es obstáculo a lo anterior que aunque de acuerdo con el artículo 27.3 de la Ley 49/2002 se puede entrar en la calificación fiscal de las partidas excluyendo las que no reúnan los requisitos exigidos por dicho artículo, deben diferenciarse la adecuación de la naturaleza o clase de gasto a los objetivos del programa, a decidir por el Consorcio, por un lado y, por otro, los aspectos estrictamente fiscales relativos a la concurrencia en los gastos o inversiones de las circunstancias o requisitos precisos para obtener el beneficio fiscal, que pueden ser examinados por la inspección de los tributos. Por tanto, la Sala acoge este motivo impugnatorio. (Vid., STS, de 20 de julio de 2021, recurso nº 4081/2018). Sobre si los gastos que han servido de base a la deducción del 15% pueden tenerse en cuenta (o no) a los efectos del límite de la deducción, del 90% de las donaciones efectuadas, afirma la Sala que de la regulación aplicable parece innegable que como la deducción del 15% de los gastos de publicidad está condicionada a la realización de aportaciones, que son los que se computan a efectos del límite del 90 %, que constituyen así un segundo límite de este incentivo fiscal, las aportaciones pueden formar parte del gasto de publicidad tomado como base de la deducción, pero si lo hacen, no pueden computarse para determinar el límite, puesto que el cómputo simultáneo de un mismo gasto como base de la deducción del 15% y como límite del 90%dejaría sin efecto la limitación pretendida. Como señala la Inspección en informe, la deducción estaría siempre dentro del límite al ser siempre inferior a este. Sobre si los gastos, que han servido de base para la deducción del 15% en la cuota pierden (o no) su consideración de gasto deducible en la base imponible. Considera la Sala que los gastos de patrocinio computados deben ser asimilados a los donativos, de manera que no son deducibles de la base imponible.

(Audiencia Nacional de 30 de junio de 2022, recurso nº. 717/2018).

Un requerimiento de documentación, no vinculado al procedimiento, en el que se solicita documentación decisiva para la liquidación provoca el inicio del procedimiento de comprobación limitada

El TSJ de Madrid considera que un requerimiento de documentación, aunque no esté vinculados al procedimiento, en el que se solicita aportar los libros de contabilidad y las facturas recibidas y emitidas constituye el inicio del procedimiento de comprobación limitada, pues la información requerida tiene por finalidad recabar datos de la actividad económica desarrollada por el recurrente a fin de comprobar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y resulta decisivo a la hora de formular la liquidación que puso fin al procedimiento.

En el presente caso, la discrepancia de las partes litigantes se centraba en la fecha de inicio del procedimiento, pues hubo un primer requerimiento de documentación no vinculado al procedimiento. El Abogado del Estado estimó que el inicio del procedimiento se produjo con la notificación del segundo requerimiento, pues, en su criterio, la primera actuación tuvo por finalidad recopilar información y no practicar una liquidación. A juicio de la Sala, el primer requerimiento de información tenía por finalidad recabar datos de la actividad económica desarrollada por el recurrente a fin de comprobar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Aunque en el primer requerimiento se hizo constar que "no supone el inicio de comprobación tributaria alguna", la naturaleza de los documentos requeridos (libro registro de bienes de inversión, libro registro de facturas recibidas, facturas emitidas, facturas recibidas, justificantes de los signos, índices o módulos aplicados, etc.), evidencia que esa actuación estaba directamente encaminada a la comprobación de hechos, actos, elementos, actividades y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria, que es precisamente el objeto del procedimiento de comprobación limitada. Los documentos aportados con ocasión del primer requerimiento (libros, facturas, etc.) fueron decisivos a la hora de formular la liquidación que puso fin al procedimiento. Se trata de una actuación encaminada a la determinación de la base imponible del tributo y, por ello, necesariamente forma parte del procedimiento de comprobación limitada, pues lo contrario significaría dejar a la voluntad de la Administración la duración de los expedientes de gestión al permitir separar las fases de obtención de datos y de cuantificación de la deuda tributaria, cuando ambas integran la tarea de comprobación de las circunstancias determinantes de la obligación tributaria. En consecuencia, el procedimiento de comprobación limitada que aquí nos ocupa se inició con el requerimiento de 10 de septiembre de 2015 y finalizó el día 3 de mayo de 2016 con la notificación de la liquidación provisional, por lo que, aun con la exclusión de 23 días por retraso en la tramitación imputable al obligado tributario, concurre la caducidad invocada en la demanda al haber tenido ese procedimiento una duración superior a seis meses.

(STSJ de Madrid, de 02 de marzo de 2022, rec. n.º 197/2020)

No basta con demostrar las ausencias en el territorio español por más de 183 días para acreditar la residencia fiscal en Kuwait

El TSJ de Madrid considera que una ausencia superior a 183 días a lo largo del año, sin acreditar la residencia en otro país, no demuestra la no sujeción al IRPF. Según el Convenio con Kuwait, no se es residente fiscal en Kuwait si no se tiene la nacionalidad de dicho Estado.

En el presente caso, las actuaciones traen causa en un procedimiento de verificación de datos incoado para comprobar la residencia fiscal declarada por el contribuyente en el IRNR en el ejercicio 2014. El demandante insiste en que era residente fiscal en Kuwait y que permaneció más de 183 días fuera del territorio español. Que la Administración vulneró la doctrina de los actos propios al admitir dicha situación en otras autoliquidaciones presentadas durante en el mismo ejercicio. A juicio de la Sala, el hecho de computar una ausencia superior a 183 días a lo largo del año, sin acreditar la residencia en otro país no implica la demostración de la no sujeción al IRPF. Según el Convenio entre España y Kuwait, sólo podrán tener la consideración de residentes en Kuwait, en el sentido del Convenio, las personas físicas que estén domiciliadas y que sean nacionales de Kuwait. El recurrente, a efectos de probar su residencia fiscal, presentó una serie de documentos sin la debida traducción. La Sala considera que los documentos aportados en ingles sin la debida traducción jurada no despliegan sus efectos probatorios, pues todo documento redactado en idioma que no sea el castellano o, en su caso, en la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma de que se trate, deberá acompañarse de su respectiva traducción. No se vulnera la doctrina de los actos propios, pues nada impide que la Agencia Tributaria modifique una autoliquidación si considera que no concurren los requisitos legalmente exigidos, aunque no hubiera revisado otros ejercicios u otras declaraciones previas. El hecho de que no se hayan revisado otras autoliquidaciones del Modelo 210 presentadas por el obligado tributario, no implica que la Administración acepta su veracidad. La Agencia Tributaria puede o no ejercitar el derecho de comprobación. El contribuyente no acreditó su residencia fiscal en Kuwait, con independencia de que no pudiera aportar el certificado de residencia fiscal por causa del Convenio de Doble Imposición con Kuwait. Además, la Administración requirió la aportación del certificado de retenciones emitido por dicha entidad pagadora con el desglose de los rendimientos que correspondiesen, en su caso, al trabajo realizado en España y al que efectivamente se hubiese llevado a cabo en el extranjero. Dicho certificado no fue aportado, por lo que no se acreditó que los rendimientos del trabajo pagados en España hayan sido abonados por la actividad profesional desarrollada fuera de territorio español. La Sala declara que no procede la devolución instada por el contribuyente a través del modelo 210.

Lamentablemente, la sentencia no analizó si el procedimiento de verificación de datos es idóneo para determinar la residencia fiscal de una persona física.

(STSJ de Madrid, de 23 de febrero de 2022, rec. n.º 159/2020)

La falta de aportación de parte de la contabilidad, ni su presentación en un formato distinto al requerido por la Administración justifican una autorización judicial de entrada y registro

El TSJ de Madrid considera que la falta de aportación de parte de la contabilidad, ni su presentación en un formato distinto del requerido por la Administración no justifican la procedencia de la entrada y registro, pues la Administración dispone de otros medios menos gravosos para determinar la base imponible del impuesto y, en su caso, practicar la liquidación correspondiente.

En el presente caso, la Administración justificó su solicitud de autorización de entrada y registro en que había requerido al obligado tributaria, hasta en tres ocasiones, la presentación de los libros Diario, Mayores, Pérdidas y ganancias y Balance de Situación de los ejercicios 2011 a 2018 en formato EXCEL o, en su defecto, en formato de texto plano (TXT), con los datos perfectamente encolumnados, o bien con los campos separados mediante algún tipo de separador. Que el obligado únicamente presentó el libro Diario en un formato que no permitía su tratamiento y no aportó ninguna prueba tendente a demostrar que carecía de tal información o que ésta fue atacada por un virus informático. La Administración entendió que solo se podía constatar que el obligado carece o no de la información requerida mediante el acceso a su domicilio. A juicio de la Sala, no resulta justificada la proporcionalidad de la medida de registro domiciliario, pues no cabe la autorización de entrada con fines prospectivos, estadísticos o indefinidos, es decir, para ver qué se encuentra. Se necesita identificar con precisión qué información concreta se pretende obtener. No procede el registro domiciliario para averiguar qué es lo que tiene el comprobado. La Administración no aportó ningún indicio que constituya un principio de prueba que justifique las actuaciones en el domicilio constitucionalmente protegido del sujeto pasivo, pues la falta de aportación parcial de documentos requeridos no constituye por sí sólo un motivo suficiente que deba prevalecer sobre el derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio. Las argumentaciones que expone la Administración parecen tener una finalidad prospectiva que no está permitida. Por lo que, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado.

(STSJ de Madrid, de 16 de febrero de 2022, rec. n.º 67/2022)

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