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Jurisprudencia de derecho civil de interés. Octubre 2022 (1.ª quincena)

Inexistencia de renuncia del comprador de una vivienda en construcción sobre las cantidades anticipadas

Compraventa de vivienda en construcción. Ley 57/1968. Justificante de pago entregado por el banco. Inexistencia de renuncia del comprador sobre las cantidades anticipadas. En el presente litigio el comprador de una vivienda en construcción, hoy recurrente, reclamó del banco hoy recurrido, por su condición de avalista, la parte del total de las cantidades anticipadas por él a la promotora a cuenta del precio de la vivienda pendientes aún de devolución más sus intereses, y como la demanda fue íntegramente desestimada en segunda instancia por apreciar el tribunal un acuerdo transaccional sobre el total de las cantidades anticipadas, la controversia en casación se reduce a determinar si la interpretación del documento que contenía dicho acuerdo vulnera o no lo dispuesto en el art. 7 de la Ley 57/1968 y su jurisprudencia acerca del carácter irrenunciable de los derechos del cesionario.

La sala recuerda que la responsabilidad del avalista de la referida norma, aunque se trate de un aval colectivo, deriva del propio aval y su efectividad a la hora de responder frente a los compradores de la totalidad de los anticipos más sus intereses, sin límites cuantitativos y tal y como lo haría el promotor avalado, solo requiere que se hayan hecho entregas a cuenta del precio de cantidades previstas en el contrato y que el promotor haya incumplido su obligación de entregar la vivienda, pero no depende de que los anticipos se hayan ingresado o no en una cuenta del banco avalista o de otra entidad, ni del carácter de dicha cuenta.

El carácter irrenunciable de los derechos que la Ley 57/1968 otorga a los compradores no impide que, una vez producido el incumplimiento del vendedor, el comprador pueda llegar a una transacción con el vendedor que implique una renuncia a recuperar la totalidad de las cantidades anticipadas, renuncia que beneficiará al garante en cuanto este responde por el vendedor. Sin embargo, en el presente caso no hay transacción alguna entre comprador y vendedor, sino, únicamente, un «recibí» firmado por el comprador como pago de las responsabilidades que para el banco derivaban del aval individual y en virtud del cual el comprador daba por extinguidas todas las responsabilidades del banco en relación con el citado aval y al importe pagado. En consecuencia, no hubo renuncia a los anticipos que excedieran del límite de dicho aval individual y por los que el banco debía responder en cuanto avalista general del vendedor.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 12 de septiembre de 2022, recurso 684/2019)

Suspensión del régimen de visitas entre un padre condenado por violencia de género y su hija de cuatro años

Relaciones paternofiliales. Suspensión del régimen de visitas entre padre e hija. Condena por violencia de género. Interés superior de la menor. Es objeto del proceso la determinación de si procede ratificar o suspender el régimen restrictivo de comunicación del demandado con su hija, que cuenta actualmente con cuatro años de edad, en función de que ha sido condenado por delitos de violencia de género contra la madre de la niña, con la circunstancia agravante de reincidencia, y sus deficiencias para asumir el rol de padre, todo ello en aplicación del principio primordial de interés y beneficio de la menor que rige en el ámbito del derecho de familia.

La sala recuerda que la comunicación y visitas del progenitor que no ostenta la guarda y custodia permanente del hijo menor de edad se configura como un derecho del que aquél podrá gozar en los términos que se señalen judicialmente, pero sin que pueda sufrir limitación o suspensión salvo «graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial».

En el presente caso, la sala parte de los siguiente condicionantes: episodios reiterados de violencia de género en los que incurrió el demandado, su desinterés parental con respecto a la menor, su patología psiquiátrica y dificultades de control de los impulsos, su reticencia a los tratamientos, así como la falta de madurez de la niña para asumir los contactos programados con su progenitor y enfrentarse a las carencias del demandado en el desempeño del rol de padre. Los graves desajustes psicológicos que el padre actualmente padece determinan su carencia para asumir funciones parentales, lo que coloca a la menor en una situación de vulnerabilidad, por la repercusión negativa sobre su persona, cuando por su corta edad, carece de los resortes precisos para controlar una situación de tal naturaleza. El interés de la niña exige la suspensión del régimen de comunicación establecido, sin perjuicio del derecho del padre para solicitar un régimen de comunicación con su hija para el caso de constatación del cambio de las circunstancias.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 26 de septiembre de 2022, recurso 5819/2021)

No procede fijar un límite temporal a la pensión compensatoria cuando no es posible superar el desequilibrio económico

Divorcio. Pensión compensatoria. Improcedencia de fijar un límite temporal. En el presente caso, no se discute que el divorcio ha producido a la recurrente un desequilibrio económico en relación con la posición del recurrido que implica un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio y que, por ello, tiene derecho a percibir una pensión compensatoria. Lo que se discute es si la pensión debe ser temporal (hasta la efectiva liquidación de los bienes gananciales) o indefinida y, también, cuál debe ser su cuantía (a juicio de la recurrente 1000 euros al mes y a juicio del recurrido tan solo 500).

La pensión compensatoria tiene como finalidad compensar el desequilibrio que se produzca en el momento de la separación o el divorcio y no constituye un sistema de equilibrio de patrimonios de los cónyuges, ni de los ingresos que cada uno obtenga de sus respectivos sueldos o pensiones, porque no significa paridad ni debe entenderse como un derecho de nivelación o indiscriminada igualación.

La sala considera que la pensión compensatoria fijada por la Audiencia Provincial en la cuantía de 500 euros ha de ser respetada puesto que no sólo considera la edad de la recurrente, la duración de su matrimonio, la dedicación al cuidado de su exmarido y sus hijos, la colaboración con su trabajo en los negocios familiares, la pensión de jubilación que percibe el recurrido y su carencia de ingresos laborales e imposibilidad de obtener una pensión contributiva, la Audiencia también tiene en cuenta la integración en el patrimonio ganancial de inmuebles y la pertenencia de las rentas que se obtienen por los arrendados tanto al recurrido como a la recurrente, así como la ocupación por esta del domicilio que fue conyugal.

En cuanto a la limitación temporal fijada en la sentencia recurrida, la sala recuerda que se debe constatar la concurrencia de una situación de idoneidad, que permita al cónyuge beneficiario superar el desequilibrio económico sufrido transcurrido un concreto periodo de tiempo. Para ello, es preciso que los tribunales realicen un juicio prospectivo a fin de explorar o predecir las posibilidades de que, en un concreto plazo de tiempo, desaparezca el desequilibrio existente, al poder contar el beneficiario con recursos económicos propios que eliminen la situación preexistente. La Audiencia fundamenta la temporalidad de la pensión compensatoria (hasta que se lleve a efecto la liquidación del patrimonio ganancial) en la edad de la recurrente, su falta de formación, la duración del matrimonio, la edad en la que se contrajo, la dedicación a la familia, los ingresos actuales del esposo, y sobre todo el patrimonio ganancial. Sin embargo, a partir de tales antecedentes, y teniendo en cuenta la cuantía en que ha quedado fijada la pensión compensatoria, no es posible deducir que la recurrente vaya a superar el desequilibrio económico que el divorcio le ha producido en el momento en que se produzca la efectiva liquidación del patrimonio ganancial. En consecuencia, se elimina el límite temporal.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 26 de septiembre de 2022, recurso 6000/2021)

Acciones colectivas sobre cláusulas abusivas en los contratos con consumidores

Procedimiento civil. Acciones colectivas. Acciones individuales. Cuestiones prejudiciales. Contrato de préstamo hipotecario.  Clausulas suelo. Control de transparencia. El planteamiento de una cuestión prejudicial no resulta obligatorio porque lo pidan las partes, no vincula al tribunal; sin embargo el Tribunal Supremo llega a la conclusión de que sí procede en este supuesto porque considera que no se han pronunciado el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas sobre el sentido de la normativa sobre la pertinencia o no de acciones colectivas que afectan a una pluralidad de consumidores en materia de préstamos hipotecarios con variación del tipo de interés con cláusula suelo, y en la medida en que los distintos estados de la Unión pueden regular de modo diferente esta cuestión y sus tribunales resolver no de manera uniforme.

Resulta difícil la conciliación entre el art. 4.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, que exige una interpretación del posible abuso según las circunstancias concretas y particulares de cada consumidor, con la acción colectiva y preventiva de control en abstracto.

También se cuestiona la compatibilidad de los arts. 4.2 y 7.3 de la Directiva 93/13/CEE, que pueda hacerse un control abstracto de transparencia desde la perspectiva del consumidor medio cuando varias de las ofertas de contratos están dirigidas a diferentes grupos específicos de consumidores, o cuando son múltiples las entidades predisponentes con ámbitos de negocio económica y geográficamente muy diferentes, durante un periodo de tiempo muy largo en relación con la acción colectiva y preventiva de control en abstracto.

(Auto del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 29 de junio de 2022, recurso 2251/2019)

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