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Jurisprudencia de derecho mercantil de interés. Octubre 2022 (2.ª quincena)

Usura de las tarjetas de crédito revolving

Contratos bancarios. Contrato de tarjeta de crédito revolving. Usura. «Interés normal del dinero». interés del 20,9%. Contrato de tarjeta de crédito de pago aplazado con una TAE del 20,9% anual y la posibilidad de considerarlo usura.

La jurisprudencia de esta Sala sobre la posible cualidad de usurarios de los créditos revolving considera que la referencia del "interés normal del dinero" que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en estos casos el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España.

Si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio. A cuyo efecto, resulta significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un epígrafe diferente.

Según la documentación obrante en las actuaciones, el TAE del contrato celebrado entre las partes era del 20,9%. Aunque en el año 2001 no se publicaba todavía por el Banco de España el tipo medio de las operaciones revolving, el tipo medio de productos similares era superior a la citada cifra. Los porcentajes a que se refiere el recurso de casación no son correctos, porque se refieren a créditos al consumo y, como hemos dicho anteriormente, es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving, como las tarjetas recargables o de las de pago aplazado, que en la fecha de celebración del contrato tenían un interés medio del 24,5% anual y en la década 1999/2009, osciló entre el 23% y el 26%; en todo caso, siempre en un rango superior al interés pactado en el caso litigioso.

Por ello, no se considera usurario el interés pactado en este caso, al no apreciarse ni infracción del art. 1 de la Ley de Usura.

(Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Civil, de 4 de octubre de 2022, recurso 2108/2019)

La gestión de las exceptuaciones del pago y de los reembolsos de la compensación por copia privada

Propiedad intelectual. Derechos de autor. Derecho de reproducción. Copia privada. Canon. Certificado de exceptuación emitido por una persona jurídica privada controlada por las entidades de gestión. Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el artículo 5.2 b) de la Directiva 2001/29 y el principio de igualdad de trato deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual se confía a una persona jurídica, constituida y controlada por las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual, la gestión de las exceptuaciones del pago y de los reembolsos de la compensación por copia privada.

Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 5.2 b) de la Directiva 2001/29 y el principio de igualdad de trato deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que faculta a una persona jurídica, constituida y controlada por las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual y a la que se confía la gestión de las exceptuaciones del pago y de los reembolsos de la compensación por copia privada, para solicitar el acceso a la información necesaria para el ejercicio de las competencias de control que le han sido atribuidas a tales efectos, sin que sea posible, en particular, hacer valer frente a ella el secreto de contabilidad empresarial contemplado en el Derecho nacional.

El Tribunal de Justicia declara que:

1) El artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, y el principio de igualdad de trato deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual se confía a una persona jurídica, constituida y controlada por las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual, la gestión de las exceptuaciones del pago y de los reembolsos de la compensación por copia privada, cuando esa normativa nacional establezca que los certificados de exceptuación y los reembolsos deben ser concedidos en los plazos previstos y con arreglo a criterios objetivos que no permitan a dicha persona jurídica denegar una solicitud de concesión del certificado de exceptuación o de un reembolso sobre la base de consideraciones que impliquen el ejercicio de un margen de apreciación y las decisiones de esta por las que se deniegue tal solicitud puedan ser objeto de impugnación ante una instancia independiente.
2) El artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 y el principio de igualdad de trato deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que faculta a una persona jurídica, constituida y controlada por las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual y a la que se confía la gestión de las exceptuaciones del pago y de los reembolsos de la compensación por copia privada, para solicitar el acceso a la información necesaria para el ejercicio de las competencias de control que le han sido atribuidas a tales efectos, sin que sea posible, en particular, hacer valer frente a ella el secreto de contabilidad empresarial contemplado en el Derecho nacional, siendo así que dicha persona jurídica está obligada a salvaguardar el carácter confidencial de la información obtenida.

(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Quinta, de 8 de septiembre de 2022, asunto n.º C-263/21)

Remuneración equitativa por actos de reproducción de fonogramas para su posterior comunicación

Propiedad intelectual. Remuneración equitativa por actos de reproducción de fonogramas para su posterior comunicación. Interpretación del art. 31.1 LPI. Aplicación de la doctrina del TJUE sobre el cumplimiento de los requisitos cumulativos previstos en ese precepto para que pueda operar ese límite al derecho de reproducción. La controversia gira en torno a los denunciados actos de reproducción de fonogramas que se habrían realizado con carácter previo a la comunicación pública. La sentencia recurrida al justificar por qué la conducta de los demandados encaja en esta excepción del art. 31.1 LPI, razona la concurrencia de algunos de los mencionados requisitos, al afirmar que se trata de actos de reproducción provisional y accesoria al acto de comunicación pública, que a su juicio carecen de significación económica y están destinados a una utilización lícita, en la medida en que se pague la remuneración por dicha comunicación pública. Pero omite una referencia y justificación del tercer requisito: que esta reproducción, que se afirma es provisional y transitoria, "forme parte integrante y esencial de un proceso tecnológico", en los términos en que ha sido interpretado por el TJUE.

La demandada debería haber justificado que la reproducción de esos fonogramas encaminada a su comunicación pública formaba parte de un proceso tecnológico que aseguraba el carácter provisional y transitorio de la reproducción por medio de un mecanismo automatizado que, tanto en su creación como supresión, no requiere la intervención humana. Al no constar este requisito, y al margen de la verificación de otros, la sala estima el recurso de casación.

Al asumir la instancia, declara que los actos de reproducción de fonogramas realizados para la posterior comunicación pública están incluidos en la dicción del art. 18 LPI, en relación con los arts. 107 y 105 LPI, y por lo tanto afectan a los derechos de reproducción de los artistas intérpretes o ejecutantes y productos de fonogramas, sin que conste acreditada la concurrencia de los requisitos de la excepción regulada en el art. 31.1 LPI. En consecuencia, se amplía el pronunciamiento de condena contenido en el fallo de primera instancia, al condenar a la demandada a pagar el importe correspondiente a la remuneración equitativa por la reproducción de fonogramas, en la cuantía reclamada (3.316,37 euros).

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 11 de octubre de 2022, recurso 2626/2019)

Información precontractual suficiente en la contratación de una hipoteca con cláusula suelo

Préstamo hipotecario. Condiciones generales de la contratación. Cláusula suelo. Suficiencia de la información precontractual. La demanda que dio inicio al procedimiento solicitó la nulidad de la cláusula suelo del préstamo hipotecario y la condena del banco demando a devolver las cantidades abonadas indebidamente en aplicación de esa cláusula suelo.

El control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. No solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas. El control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula.

Tanto la jurisprudencia nacional como la comunitaria han resaltado la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar. En el presente caso, la Audiencia declara que la demandante, ahora recurrente, fue informada de la existencia del límite inferior a la variabilidad del interés en tres ocasiones, en el proceso previo a la firma de la escritura de préstamo. En una conversación telefónica, una semana antes de la firma de la escritura de préstamo hipotecario, el gestor del banco expresamente mencionó la existencia de una cláusula suelo del 2,25%

Con estos hechos declarados probados, no es posible contrariar la valoración jurídica de la sentencia recurrida sobre el cumplimiento de las exigencias de transparencia, en cuanto que consta que con antelación suficiente la recurrida fue informada del suelo y en unos términos que permitían conocer sus consecuencias jurídicas y económicas.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 4 de octubre de 2022, recurso 1096/2019)

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