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Selección de doctrina registral. Octubre 2022 (2.ª quincena)

Legitimación notarial de firmas de los cargos con facultad de certificación

Registro Mercantil. Elevación a público de acuerdos sociales. Legitimación notarial de firmas de los titulares de los cargos que suscriban las certificaciones de los acuerdos. Si la documentación de los acuerdos sociales es generalmente privada y a su inscripción registral le anuda el legislador determinados efectos jurídicos, singularmente la presunción de su existencia y validez, lógico es que se exijan cautelas que brinden garantías de la existencia y contenido de esos acuerdos, incluso en el supuesto de que para su acceso al Registro sea precisa su previa elevación a públicos. Esas cautelas se traducen, esencialmente, en limitar el círculo de personas legitimadas para poder acreditar la existencia de los mismos y elevarlos, en su caso, a públicos y la necesaria constancia en el Registro de la identidad de tales personas. Podrían distinguirse en el acceso a la publicidad registral de tales acuerdos tres escalones: el órgano social competente para formar la voluntad social; la persona o personas legitimadas para exteriorizar esa voluntad, para acreditar su existencia y contenido; y la llamada, en su caso, a formalizarla en escritura pública. Y si bien puede perfectamente coincidir una misma persona en todos o alguno de los tres escalones, también pueden ser distintas en cada uno de ellos. Pues bien, de poco serviría ese mecanismo de seguridad si no fuera acompañado de otro que diera certidumbre a que la persona legitimada para exteriorizar la voluntad social es realmente la que lo hace, y ese mecanismo es la legitimación de su firma.

[Resolución de 9 de marzo de 2022 (1ª), de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 28 de marzo de 2022]

Acceso al registro de actos sujetos al IIVTNU tras la declaración de inconstitucionalidad de algunos artículos del TRLRHL

Registro de la Propiedad. Escritura de pacto sucesorio de mejora con entrega de presente. Autoliquidación del IIVTNU. Exigibilidad tras la declaración de inconstitucionalidad y nulidad. En el supuesto de este expediente, el recurrente alega que la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los artículos del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales supone su expulsión del ordenamiento jurídico, dejando un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible que impide la liquidación, comprobación, recaudación y revisión del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana y, por tanto, su exigibilidad.

Pero lo declarado nulo por la Sentencia del Tribunal Constitucional es el sistema de cálculo de la base imponible del Impuesto, no el Impuesto mismo, por lo que las demás cuestiones deben considerarse subsistentes y, en especial, la necesidad de asegurarse de que las administraciones correspondientes sigan teniendo la información de los hechos imponibles generadores del Impuesto que se sigan produciendo. Esto unido a que sigue plenamente vigente el artículo 254.5 de la Ley Hipotecaria, permite concluir que la actuación de los registradores debe seguir siendo la misma que ha venido siendo hasta la fecha.

En consecuencia, para todas las operaciones anteriores y posteriores a la Sentencia, para abrir el Registro, debe exigirse la documentación prevista en la norma, sin perjuicio del derecho que asiste a todos los contribuyentes de alegar la no sujeción o instar ulteriormente una impugnación tributaria.

[Resolución de 16 de marzo de 2022 (2ª), de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 4 de abril de 2022]

Impugnación judicial de la resolución que pone fin al recurso. Ausencia de efectos suspensivos de la caducidad del asiento de presentación

Registro de la Propiedad. No suspensión del plazo de vigencia del asiento de presentación en caso de impugnación judicial de la resolución administrativa que puso fin al procedimiento iniciado con el recurso. La reforma del sistema de recursos contra la calificación de los registradores llevada a cabo por la Ley 24/2001 supuso una modificación integral de su régimen, tomando como modelo el recurso administrativo de alzada regulado en la legislación de procedimiento administrativo. En la redacción que en ella se dio a los artículos 322 a 329 de la Ley Hipotecaria se ponía de manifiesto con absoluta nitidez que las Resoluciones de este Centro Directivo, cuando resolvían recursos contra calificaciones negativas, son ejecutivas desde el momento en que se dicten. La claridad del sistema diseñado por la Ley 24/2001 quedó empañada con las reformas introducidas por las leyes 53/2002 y 62/2003 que instauraron una insólita regla de suspensión automática de la ejecutividad de un acto administrativo por el simple hecho de la interposición de un recurso judicial frente al mismo, discordante con el desenvolvimiento ordinario del principio de autotutela administrativa, por el que los actos administrativos son inmediatamente ejecutivos, y cuya articulación con la tutela jurisdiccional se produce a través del recurso contencioso-administrativo, en el que la suspensión se presenta como una medida cautelar que el juez puede adoptar a instancia de parte.

Esta situación, absolutamente excepcional en nuestro sistema administrativo, fue corregida por la Ley 24/2005, por virtud de la cual se retornó al esquema ordinario mediante la supresión del párrafo sexto del artículo 328 de la Ley Hipotecaria en su disposición derogatoria, desapareciendo de esta forma la suspensión automática de las Resoluciones de esta Dirección General por el simple hecho de haber interpuesto recurso judicial frente a ellas. Así las cosas, en el último inciso del párrafo undécimo del artículo 327 de la Ley Hipotecaria, conforme al que «en todo caso [para cancelar el asiento se presentación] será preciso que no conste al registrador interposición del recurso judicial a que se refiere el artículo siguiente», la mención del recurso judicial únicamente puede entenderse referida al proceso iniciado para contender entre las partes acerca de la eficacia o ineficacia del acto o negocio contenido en el título calificado cuando el juez hubiera ordenado la anotación preventiva de demanda en las condiciones previstas en el último párrafo del artículo 328.

Por consiguiente, en la situación descrita en este expediente, la vigencia de asiento de presentación del documento cuya calificación dio lugar a la Resolución publicada en el «Boletín Oficial del Estado» desestimatoria del recurso, se extinguió a los dos meses de la publicación de la desestimación, sin que en ningún caso hubiera podido afectar a este extremo la impugnación judicial de la Resolución. Cuestión distinta será la eventual anotación preventiva de la demanda impugnatoria que pudiera ordenar el tribunal.

[Resolución de 21 de marzo de 2022 (3ª), de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 11 de abril de 2022]

Aguas. Tanto en primeras como en segundas inscripciones, es imprescindible acompañar al título la certificación del organismo de cuenca o administración hidráulica

Registro de la Propiedad.  Escritura de herencia. Finca, definida por «una hora de agua de riego del río (…)», de la que ya existe referencia en anteriores inscripciones. Falta de inscripción en el Registro de Aguas o inclusión en el Catálogo de Aguas Privadas del derecho de aguas. El supuesto se refiere a un aprovechamiento de una hora de riego del río, por lo que debe calificarse como un uso privativo de aguas públicas, por lo que procede la aplicación de la disposición transitoria primera del Real Decreto Legislativo 1/2001. Por su parte, la disposición transitoria sexta de esa norma dispone que los Organismos de cuenca revisarán las características de los aprovechamientos actualmente inscritos en el Registro de Aprovechamiento de Aguas Públicas, como trámite previo al traslado de sus asientos al Registro de Aguas del Organismo de cuenca correspondiente.

Tanto en el supuesto de primeras como de segundas inscripciones, será imprescindible acompañar al título o documento principal en que funde inmediatamente su derecho la persona a cuyo favor haya de practicarse la inscripción el complementario consistente en la certificación del organismo de cuenca o administración hidráulica de Comunidad Autónoma competente en la correspondiente cuenca intracomunitaria, quedando legalizadas mediante la inscripción en el Registro de Aguas.

[Resolución de 23 de marzo de 2022 (1ª), de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 11 de abril de 2022]

Cierre registral por hoja de baja provisional en el Índice de Entidades y revocación del número de identificación fiscal

Registro Mercantil. Escritura pública de renuncia al cargo de secretaria y consejera del consejo de administración y de apoderada de una sociedad de responsabilidad limitada. Cierre registral por hoja de baja provisional en el Índice de Entidades y revocación del número de identificación fiscal. Vigente la nota marginal de cierre por baja provisional en el Índice de Entidades, a la que hay que añadir la provocada por la revocación del número de identificación fiscal, no podrá practicar ningún asiento en la hoja abierta a la sociedad afectada, a salvo las excepciones previstas: asientos ordenados por la autoridad judicial, aquellos que hayan de contener los actos que sean presupuesto necesario para la reapertura de la hoja, así como los relativos al depósito de las cuentas anuales.

No es admisible afirmar que la decisión o calificación debe llevarse a cabo en función de la situación vigente al tiempo de otorgarse el título. Bien al contrario, como resulta inequívocamente de nuestro sistema registral, es el estado del registro al tiempo de la presentación del título el que determina la decisión del registrador. El principio de prioridad, por su parte, impone que el titulo retrasado no pueda acceder al Registro si la situación registral lo impide, aunque sea por causa de un título posterior. Es precisamente la presunción de exactitud y veracidad del contenido del Registro la que impone que no pueda acceder al Registro un título incompatible con la situación publicada.

[Resolución de 23 de marzo de 2022 (2ª), de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 11 de abril de 2022]

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