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Jurisprudencia de derecho mercantil de interés. Noviembre 2022 (1.ª quincena)

Efectos de la nulidad de la condición general que fija el interés remuneratorio de un contrato de tarjeta de crédito usurario

Contrato de tarjeta de crédito. Interés remuneratorio usurario. Nulidad de todo el contrato. La cuestión controvertida en casación se ciñe a los efectos respecto de la solicitud de nulidad de la condición general en que se fija el interés remuneratorio de un contrato de tarjeta de crédito por usurario. En concreto, si la consecuencia es la nulidad de todo el contrato con los efectos previstos en el art. 3 de la Ley de Usura o la que declara la sentencia recurrida, de dejar sin efecto la cláusula de intereses y condenar sólo a restituir todos los intereses cobrados.

La sala ha declarado con anterioridad, al amparo del art. 1 de la referida norma, que «el carácter usurario del crédito revolving conlleva su nulidad», que ha sido calificada como «radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva». También declaró que «las consecuencias de dicha nulidad son las previstas en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida».

La sala declara que esta doctrina es igualmente aplicable al presente caso, aunque el pronunciamiento declarativo solicitado ciñera la nulidad no a todo el crédito sino a la cláusula de intereses remuneratorios, pues en la medida en que se fundaba en su carácter usurario, el efecto de la apreciación del interés usurario era el legal del art. 3 de la Ley de Usura, que fue además el solicitado expresamente como pronunciamiento de condena. Esta expresa petición de condena lleva implícita la declaración de su procedencia que se apoya en la nulidad del crédito por usurario. De tal forma que, aunque la declaración formal de nulidad solicitada y apreciada se ciña a la cláusula de interés remuneratorio, no resulta incongruente, si así se solicita, aplicar los efectos legales de la apreciación del interés usurario previstos en el art. 3 de la Ley de Usura.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 13 de octubre de 2022, recurso 454/2019)

Préstamo con cláusula que contiene pacto de fianza

Condiciones generales de la contratación. Contrato de préstamo. Fianza. Control de trasparencia. Legitimación activa del prestatario para instar la nulidad por abusividad, de la cláusula que contiene el pacto de afianzamiento solidario por falta de transparencia. Razones por las que en el presente caso se cumplieron las exigencias propias del control de transparencia. Protección de consumidores frente a cláusulas abusivas.
Préstamo hipotecario, donde los padres del prestatario se constituyeron como fiadores solidarios, con renuncia a los derechos de excusión, orden y división.

Se niega legitimación al prestatario demandante en la que dos terceros (sus padres) se obligan frente al acreedor hipotecario a responder como fiadores del cumplimiento de las obligaciones contraídas por el prestatario. Propiamente, partes en la relación jurídica de fianza son los dos fiadores y el acreedor de la obligación garantizada, pero no el deudor principal. Pero, sin perjuicio de que el deudor principal sea un tercero en la relación de obligación entre acreedor y fiador, en la medida en que el contrato de fianza extiende sus efectos no sólo sobre el acreedor y el fiador, sino también sobre el deudor, en esa medida ostenta un interés legítimo que le legitima para formular la concreta acción ejercitada de nulidad de la fianza, basada en su carácter abusivo. Razón por la cual habérsela negado constituye una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, que ha generado indefensión al demandante.

Los contratos de fianza suscritos por personas consumidoras en relación con operaciones de préstamo (con o sin otra garantía real o personal) no son nulos per se, ni tienen el carácter de meras cláusulas contractuales o condiciones generales de la contratación. Aunque sí podrán estimarse abusivas, o contrarias a normas imperativas, determinadas cláusulas contractuales o condiciones generales de la contratación que se integren en el mismo, como por ejemplo el pacto por el que el fiador se obligue a más que el deudor principal (art. 1826 CC), el que permita al acreedor exigir otro fiador aun cuando el inicial no viniere al estado de insolvencia (art. 1829 CC), el que exonere al acreedor negligente en la excusión de los bienes señalados cuando no concurra ninguna de las causas de exclusión de la excusión (arts. 1831 y 1833 CC), el de renuncia a la extinción de la fianza cuando por algún hecho del acreedor no pueda quedar subrogado en los derechos o hipotecas del mismo (artículo 1852 del Código Civil), o el que le impida oponer al acreedor las excepciones propias del deudor principal y que sean inherentes a la deuda (art. 1853 CC), etc.

Pero aquí se alega el control de transparencia y lo determinante para la transparencia de una cláusula (pacto) de esta naturaleza es que el fiador comprenda su carga jurídica y económica, es decir, que sea consciente de que, si el deudor principal no paga, responderá en sus mismas condiciones y el acreedor podrá dirigirse contra él por la totalidad de la deuda pendiente. El pacto de fianza supera los controles de incorporación y transparencia: la cláusula se encabeza con una rúbrica breve e inequívoca, "Fiadores", y al ir en negrita se resalta con toda claridad. Está redactada en términos claros, la exposición no es farragosa ni innecesariamente extensa u oscura.

(Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Civil, de 19 de octubre de 2022, recurso 2630/2019)

Distinción entre cláusulas delimitadoras del riesgo y las limitativas en contrato de seguro

Contrato de seguro. Seguro de accidente. Cláusulas delimitadoras del riesgo y las limitativas. Distinción. Prueba pericial. La distinción entre las cláusulas delimitadoras del riesgo y las limitativas de derechos, y los especiales requisitos de transparencia de éstas. La doble exigencia que establece el artículo 3 LCS en las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado en el contrato de seguro.

El debate casacional gira en torno a la interpretación del concreto significado y alcance de la doble exigencia legal establecida en el art. 3 LCS, según la cual, las cláusulas limitativas deben destacarse "de modo especial" y ser "específicamente aceptadas por escrito", en relación con las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, y si, en el presente supuesto, se pueden considerar cumplidos esos requisitos.

Las cláusulas delimitadoras del riesgo se encuentran aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, incluyendo en estas categorías la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada. Son limitativas de los derechos del asegurado las que restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización.

En el seguro voluntario de accidentes, modalidad a la que responde el de la litis, el art. 100 LCS delimita el riesgo asegurado como objeto del seguro, "como lesión corporal que deriva de una causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal, permanente o muerte". Cualquier restricción mediante cláusulas que determinen las causas o circunstancias del accidente (o, en su caso, las modalidades de invalidez) por las que queda excluida la cobertura, supondría una cláusula limitativa de derechos del asegurado. La cláusula que excluye en la póliza litigiosa los accidentes producidos en situación de embriaguez manifiesta "debe considerarse como limitativa por cuanto la situación de embriaguez, aunque sea manifiesta, no constituye ni demuestra por sí misma la concurrencia de intencionalidad del asegurado en la producción del accidente. La aplicación de la cláusula de exclusión de cobertura por embriaguez (sobrepasar el límite previsto por la legislación sobre tráfico de tasa de alcohol en sangre), que aparece en las pólizas litigiosas, se justifica porque el accidente de la asegurada sobrevino en un momento en que, según la autopsia practicada, tenía una tasa de alcohol etílico en sangre de 2,23 g por litro. las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados deben cumplir, en orden a su validez, como expresión de un principio de transparencia legalmente impuesto, los requisitos de: a) ser destacadas de modo especial; y b) ser específicamente aceptadas por escrito. Deben aparecer en las condiciones particulares y no en las condiciones generales, por más que, en estas últimas declare conocer aquéllas. La firma no debe aparecer solo en el contrato general, sino en las condiciones particulares que es el documento donde habitualmente deben aparecer las cláusulas limitativas. En ningún caso se ha exigido por esta sala una firma para cada una de las cláusulas limitativas.

En este caso, las cláusulas figuran en las condiciones particulares, aparecen adecuadamente resaltadas en negritas, responden a una redacción clara y fácilmente comprensible para un consumidor medio, y están debidamente firmadas. No es necesario el uso de letras mayúsculas, cursivas o subrayado del texto, o mediante el empleo de un determinado tipo de caracteres tipográficos o de un aumento del tamaño de letra. El uso de las negritas con la finalidad expresada ha sido avalado por El Supremo.

(Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Civil, de 21 de octubre de 2022, recurso 1650/2019)

Comercio: rebajas, horarios, regímenes sancionador y lingüístico. Inconstitucionalidad parcial de la Ley de Cataluña 18/2017

Inconstitucionalidad de preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 18/2017, de comercio, servicios y ferias. Ventas en rebajas. Horarios comerciales. Régimen sancionador. Régimen lingüístico. La norma básica no circunscribe la temporada de rebajas a uno o varios periodos estacionales concretos, como tampoco otorga a este tipo de figura promocional una duración determinada, permitiendo así que sea el comerciante quien libremente adopte las correspondientes decisiones al respecto. No obstante, no hay una contradicción manifiesta entre la norma básica y el precepto impugnado, pues este no concreta de manera prescriptiva los períodos anuales en los que habrán de tener lugar las rebajas, sino que establece una regla puramente descriptiva y no prescriptiva, que no impide a los comerciantes establecer otros períodos de rebajas fuera de las temporadas habituales.

Las normas estatales establecían el principio básico de libertad de decisión de horario comercial por parte de cada comerciante, libertad que, en todo caso, puede ser limitada por la decisión autonómica en torno al horario global semanal al que han de ajustarse los establecimientos comerciales de su territorio y dentro del cual corresponderá a cada comerciante determinar el horario diario de apertura y cierre de su establecimiento. Sin embargo, esa posibilidad está condicionada por el límite mínimo que impone el apartado 1 del art. 3 de la Ley estatal, que les impide reducir el horario global a menos de noventa horas semanales, regla que contraviene de forma patente la norma que se impugna, y que este tribunal consideró básica. El art. 36.2 b) fija en setenta y cinco el número máximo de horas semanales que pueden permanecer abiertos al público los establecimientos comerciales. De ahí que dicha previsión deba ser considerada inconstitucional, al contrastarla con lo dispuesto en el art. 3 de la Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de horarios comerciales.

Los párrafos j) y k) del art. 37.1 contienen excepciones a la restricción de horas y días festivos, pues, si bien liberalizan el régimen autonómico general, resultan restrictivas del régimen básico contenido en el art. 5 de la Ley de horarios comerciales. Las dos reglas que aquí se discuten coinciden sustancialmente con las que se establecían en la Ley del Parlamento de Cataluña 3/2014, que fueron declarados inconstitucionales por la introducción de restricciones incompatibles con la libertad horaria reconocida por el art. 5.2 de la Ley 1/2004. Comoquiera que los dos párrafos aquí impugnados persisten en introducir la misma restricción, deben ser declarados también inconstitucionales por incurrir en contradicción con la norma básica estatal, y resultar, por ello, contrarios al orden constitucional de distribución de competencias.

Respecto de los establecimientos enumerados en el art. 5.1 de la Ley de horarios comerciales, las comunidades autónomas no pueden introducir regulación alguna que suponga una limitación a la libertad de horarios que el precepto básico proclama, ni siquiera escudándose en las previsiones del art. 4 de la Ley estatal, de cuyo régimen quedan excluidos los establecimientos a que se refiere el reiterado art. 5.1, pues la restricción de los domingos y festivos en los que esté permitida la apertura de los establecimientos comerciales resulta incompatible con la plena libertad de horarios que se establece en el art. 5.1 para determinados establecimientos. Por lo demás, ya se declaró inconstitucional un precepto del igual tenor que el que nos ocupa, precisamente por incurrir en una contradicción con las bases que resultaba insalvable por vía interpretativa, al limitar el horario de apertura de establecimientos que gozaban de libertad horaria conforme a la propia norma autonómica. Por ello, no podemos sino concluir que el art. 37.2 de la Ley del Parlamento de Cataluña 18/2017 es inconstitucional por contravenir de manera insalvable las reglas básicas estatales.

La norma básica exige que la falta de respuesta por la comunidad autónoma a la solicitud o propuesta del ayuntamiento interesado en la declaración de zona de gran afluencia turística produzca el efecto positivo de entender aprobada la propuesta municipal. No concuerdan con esa determinación los dos apartados del art. 38 de la Ley 18/2017 que aquí se controvierten, pues ambos establecen que, en el caso de que no se resuelvan en el plazo de tres meses la propuesta para acogerse a la excepción de municipio turístico o la solicitud de prórroga de la condición de municipio turístico, se considerarán ambas denegadas. Por lo tanto, no siendo compatibles con la normativa básica establecida en el art. 5.4 de la Ley de horarios comerciales, deben ser declarados inconstitucionales los incisos «se considera denegada» de los apartados 5 y 6 del art. 38 de la Ley del Parlamento de Cataluña 18/2017, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de los plazos de resolución que contempla la norma autonómica.

Igualmente, la regla de la disposición transitoria primera de la Ley 18/2017, en cuanto impone un plazo de duración a las calificaciones de municipio turístico vigentes en el momento de entrada en vigor de la Ley, ha de ser considerada inconstitucional y nula, por resultar contraria a lo dispuesto en el art. 5 de la Ley de horarios comerciales. Esta vulneración no es solamente predicable de la mencionada disposición transitoria primera, sino también de todas aquellas previsiones de la Ley 18/2017 que incluyan una limitación temporal similar a la declaración de municipio turístico, a las que, por conexión o consecuencia, debe extenderse la declaración de inconstitucionalidad y nulidad.

En lo tocante al régimen sancionador, el contraste entre el art. 69 de la Ley del Parlamento de Cataluña 18/2017 y el art. 70 de la Ley 7/1996 nos muestra una diferencia evidente en cuanto a los plazos de prescripción, pues mientras el art. 69 de la Ley autonómica, en sus apartados 1 y 2, determina que el plazo de prescripción de las infracciones muy graves es de cinco años, el de las leves dieciocho meses y el de las sanciones leves de un año, el art. 70 de la Ley de ordenación del comercio minorista fija para las infracciones muy graves un plazo de prescripción de tres años, para las leves de seis meses, y para las sanciones leves de seis meses. Diferencia que nos conduce a la declaración de inconstitucionalidad del inciso «Las infracciones muy graves prescriben a los cinco años», así como del inciso «y las leves a los dieciocho meses», ambos del art. 69.1; y del inciso «y las leves al año» del art. 69.2

La Ley 18/2017 prevé un deber de «estar en condiciones de poder atender a los consumidores» que se expresen en cualquiera de las lenguas oficiales en Cataluña, lo que no es equiparable a un «deber de conocimiento» que recaiga de forma directa sobre unos sujetos concretos (el titular de la actividad o el empleado del establecimiento). En este sentido, el precepto se ajustaría a la doctrina, establecida en relación con el Código de consumo de Cataluña y el derecho de los consumidores a ser atendidos en cualquiera de las lenguas cooficiales establecido en el mismo, que afirma que en el ámbito de las relaciones entre privados no cabe imponer obligaciones individuales de uso de cualquiera de las dos lenguas oficiales de modo general, inmediato y directo. El precepto no ha de verse como una imposición de uso de una determinada lengua oficial, sino como una garantía de respeto a la opción lingüística ejercida por el ciudadano, una previsión de defensa de los consumidores y usuarios que tiene como fin garantizar un trato respetuoso y no discriminatorio del cliente que usa libremente cualquiera de las lenguas oficiales, pero sin imponer el necesario conocimiento de una de ellas. Así pues, entendido en estos términos, el art. 8.3 ha de ser considerado constitucional, conclusión que ha de extenderse a la previsión sancionadora del art. 72.1 b), que se limita a tipificar como infracción leve, en general, el incumplimiento de «las condiciones y los requisitos establecidos en el artículo 8 para el ejercicio de cualquier actividad comercial o de prestación de servicios en el ámbito territorial de Cataluña», sin identificar expresamente ninguna conducta relativa al incumplimiento de un deber de conocimiento lingüístico.

En consecuencia, se declaran inconstitucionales y nulos los arts. 36.2 b); 37.1 j) y k); 37.2; el inciso «se considera denegada» de los apartados 5 y 6 del art. 38; los incisos «Las infracciones muy graves prescriben a los cinco años», así como «y las leves a los dieciocho meses», ambos del art. 69.1; el inciso «y las leves al año» del art. 69.2, y la disposición transitoria primera. 2.º. Por conexión con lo anterior, se declaran también inconstitucionales y nulos el inciso «y el período de vigencia de la excepción, que no puede ser superior a cuatro años» del art. 38.2; y el resto del art. 38.6.

El art. 20.6 no es inconstitucional interpretado en los términos del fundamento jurídico 3. El art. 8.3, inciso «y deben estar en condiciones de poder atender a los consumidores cuando se expresen en cualquiera de las lenguas oficiales en Cataluña», no es inconstitucional interpretado en los términos del fundamento jurídico 6, pronunciamiento que se extiende al art. 72.1 b).

(Sentencia 117/2022, del Tribunal Constitucional, Pleno, de 29 de septiembre de 2022, Rec. de inconstitucionalidad núm. 5332/2017, BOE de 1 de noviembre de 2022)

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