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Más jurisprudencia de interés. Noviembre 2022 (1.ª quincena)

El TC considera que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva desestimar por error el recurso contra la falta de respuesta a su solicitud de devolución del IIVTNU con fundamento en la declaración de inconstitucionalidad y nulidad

Considera la parte actora que las resoluciones judiciales impugnadas han infringido su derecho a la tutela judicial debido a la existencia de un error judicial patente en la desestimación del recurso interpuesto contra la falta de respuesta a su solicitud de devolución del IIVTNU con fundamento en la declaración de inconstitucionalidad y nulidad por STC 59/2017, de 11 de mayo de 2017 (NCJ062411). De la misma opinión es el Ministerio Fiscal quien solicita la estimación del recurso de amparo al considerar que nos hallamos ante una resolución judicial contraria al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.2 CE), que no puede considerarse fundada en Derecho, al ser manifiestamente errónea y carente de justificación, habiendo producido efectos negativos sobre la parte recurrente. Por su parte, la representación procesal del Ayuntamiento considera que no se ha producido la lesión denunciada, existiendo una mera discrepancia jurídica, razón por la cual suplica la inadmisión de la demanda de amparo y, en su defecto, su desestimación. Considera la Sala que tras el dictado de la STC 59/2017, y ante la existencia de una minusvalía por la diferencia entre los valores escriturados de adquisición (por compra) y transmisión (por donación), la recurrente presentó el día 2 de junio de 2017 una solicitud de rectificación de la autoliquidación formulada el día 6 de octubre de 2014; esto es, dentro del plazo de cuatro años legalmente previsto para solicitar «las devoluciones de ingresos indebidos» [art. 66 c) LGT]. Ahora bien, ante la inexistencia de un «acto administrativo» impugnable, a la parte actora solo le cabía instar su rectificación [según lo previsto en los arts. 14.1 a) TRLHL, y 32, 120.3 y 221.4, todos ellos de la LGT], a la búsqueda de una respuesta administrativa expresa o tácita, favorable o desfavorable, a su pretensión (susceptible de impugnación). De este modo, una vez rechazada su solicitud de rectificación de la autoliquidación (por silencio negativo), dado que el municipio donde radicaba el inmueble no tenía la condición de «gran población» y, por tanto, carecía de órgano para la resolución de reclamaciones económico-administrativas con carácter previo al acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa, la parte actora presentó un recurso de reposición [arts. 108 LBRL y 14.2 ñ) TRLHL]. El Tribunal estima que nos hallamos ante una resolución judicial que no puede considerarse fundada en Derecho, al ser manifiestamente errónea y carente de justificación, habiendo producido efectos negativos sobre la parte recurrente, lesionando su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.2 CE). En efecto, el órgano judicial ha adoptado una decisión carente de sustento legal o doctrinal, por lo que resulta irrazonable, de acuerdo con la definición que de estos conceptos ha dado este tribunal, al afirmar que la arbitrariedad e irrazonabilidad se producen cuando la motivación es una mera apariencia. Por lo que procede reconocer el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a restablecerla en su derecho y, anulando el auto y la sentencia impugnadas retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de recaer dicha sentencia, a fin de que en su lugar se dicte otra resolución que resulte respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

(Tribunal Constitucional, de 26 de septiembre de 2022, recurso de amparo n.º 1041/2019)

Cómputo del plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios

En este caso, la sentencia de instancia, acoge el motivo de nulidad basado en la prescripción de la facultad de la Administración para derivar la deuda tributaria. Lo que se cuestiona, es el dies a quo del que arranca el cómputo del plazo de prescripción y, por ende, el acierto -o no- de la sentencia.

Pues bien, el Alto Tribunal establece jurisprudencia sobre la interpretación del art. 67.2 de la Ley 58/2003 (LGT) en su redacción originaria, aplicable al asunto que nos ocupa, y así, determina que el dies a quo del plazo de prescripción de la potestad de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias a los responsables solidarios por estar incursos en la causa legal del art. 42.2 de la Ley 58/2003 (LGT) -expresión legal, la de exigir el pago, que comprende el plazo para declarar la responsabilidad solidaria- comienza a correr desde que ocurran los hechos que constituyan el presupuesto de tal responsabilidad, esto es, desde que los actos de transmisión u ocultación tuvieron lugar, con independencia del momento en que tenga lugar la declaración relativa a la obligación principal de la que aquélla es subordinada.

Lógica consecuencia de lo expuesto es que, en el caso que nos ocupa, habían transcurrido con creces los cuatro años desde la celebración de los actos de transmisión patrimonial que constituían el presupuesto de la responsabilidad, actos, por lo demás, documentados en instrumentos públicos que la Administración no niega haber conocido o podido conocer, hasta el inicio del procedimiento de declaración de responsabilidad. Por tanto, la sentencia de instancia, al considerar prescrita la acción de la Administración, es acertada y debe ser confirmada, con declaración de no haber lugar al recurso de casación promovido contra ella por la Administración General del Estado.

Debe entenderse, que la interpretación efectuada que da lugar a esta doctrina se limita a la versión inicial del art. 67.2 de la Ley 58/2003 (LGT) y a los casos regidos por ella, de modo que no prejuzga lo que el Tribunal pudiera, eventualmente, sostener a la hora de afrontar el dies a quo en casos regidos por la norma que está vigente a partir de la Ley 7/2012, pues lo único que ha avanzado, en relación con el contenido de ésta, es que no puede ser tildada de disposición aclaratoria o interpretativa de la primera versión, puesto que la corrige sustantivamente de modo perjudicial para el tardíamente declarado responsable solidario, sin que ello delimite las facultades del Tribunal Supremo para interpretar la versión actualmente vigente, si accediese a la casación un asunto en que tal cuestión pudiera suscitarse.

(Tribunal Supremo, de 14 de octubre de 2022, recurso n.º 6321/2020)

La AN afirma que la reinversión no exige que exactamente el mismo dinero (monedas), que se obtuvo en el beneficio extraordinario sea el que se reinvierta, lo que exige es que sea reinvertido con los requisitos establecidos, un valor económico, representado por la suma obtenida en concepto de en beneficio extraordinario

Se analiza por parte de la AN la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, afirmando que lo que se reinvirtió en 2007, fue un montante económico representado en moneda. Sabemos que el dinero es el bien fungible por excelencia, las monedas en que se configura representan un valor. La reinversión no exige que exactamente el mismo dinero (monedas), que se obtuvo en el beneficio extraordinario sea el que se reinvierta, lo que exige es que sea reinvertido con los requisitos establecidos, un valor económico, representado por la suma obtenida en concepto de en beneficio extraordinario. Por lo tanto, que haya existido otra inversión, que en principio se determinó como reinversión, no impide que, una vez rechazada esta primera reinversión, pueda en el plazo legal, realizarse otra inversión imputable al beneficio extraordinario obtenido, porque se reinvierte un valor económico, no una concreta suma materialmente determinada.

Por otra parte, se analiza el régimen especial de la minería y, en concreto, el factor de agotamiento. Así, en el presente caso es pacífico que, en las cuentas anuales aprobadas, las reservas de la entidad no solo no se incrementaron en el importe necesario, conforme al requisito legal, sino que se redujeron. Es evidente que el precepto aplicable exige que deberán incrementarse las cuentas de reservas de la entidad en el importe que redujo la base imponible. Por tanto, la Sala no puede aceptar la tesis actora en orden a que no existe una exigencia legal al respecto. En ningún caso la Administración ha computado en el factor de agotamiento otro beneficio que no se derive de la extracción de minera, de lo que se trata es de que no se ha aplicado a reservas el importe que redujo la base imponible en concepto de factor de agotamiento. En resumen, el incremento de las reservas de la entidad en el importe que redujo la base imponible en concepto de factor de agotamiento, es un requisito legalmente ineludible para aplicar la deducción.

(Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 26 de septiembre de 2022, recurso n.º 855/2019)

La AN afirma que el requisito de puesta en condiciones de funcionamiento materializó la deducción por inversiones medioambientales solo puede entenderse cumplido una vez que se haya dictado la resolución que recoge la titularidad de la instalación y la entidad a la que corresponde la preceptiva autorización administrativa

Se analiza por parte de la AN la deducción por inversiones medioambientales y, en concreto, la puesta en condiciones de funcionamiento de la instalación en que se materializó la referida inversión medioambiental. La Sala, conforme con el criterio de la Administración, afirma que el requisito en cuestión solo puede entenderse cumplido una vez que se haya dictado la resolución que recoge la titularidad de la instalación y la entidad a la que corresponde la preceptiva autorización administrativa, siendo así que en el presente caso la recurrente solicitó el cambio de titularidad de la instalación el día 2 de diciembre de 2008 y que recayó resolución autorizando el citado cambio el día 2 de marzo de 2009, por lo que sería en este último ejercicio en el que la instalación habría sido puesta en condiciones de funcionamiento. Así lo exige, en opinión de la Audiencia, la especialidad del objeto sobre el que recae la inversión medioambiental controvertida -instalación solar fotovoltaica- y el intenso régimen de intervención administrativa que resulta de aplicación. Frente a las determinaciones de este régimen especial no puede oponerse el hecho de que con anterioridad a ese momento la instalación ya estuviera produciendo y facturando por la producción de energía eléctrica. A tenor de este marco, como concluye la resolución impugnada, la instalación solar fotovoltaica en que se materializó la inversión solo pudo estar en condiciones de funcionamiento a partir del día 2 de marzo de 2009, al menos en lo que a la sociedad recurrente se refiere, pues en esa fecha se autorizó a la misma la subrogación en la titularidad de la referida instalación.

(Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 26 de septiembre de 2022, recurso n.º 404/2020)

El TSJ de Cataluña considera que la aplicación del método de la exención con progresividad no está condicionada a la prueba del impuesto efectivamente pagado en el país de la fuente

El TSJ de Cataluña considera que la aplicación del método de la exención con progresividad no está condicionada a la prueba del impuesto efectivamente pagado en el país de la fuente. En el caso analizado, el recurrente presentó una solicitud de rectificación de su autoliquidación del IRPF, en la que alegó que había incluido en la base imponible del ahorro unos dividendos procedentes de unas participaciones en una sociedad con domicilio en Brasil que deben quedar exentos de tributación, de conformidad con lo señalado en el art. 23.3 Convenio con Brasil, solicitando la devolución respectiva. La oficina gestora desestimó la solicitud de rectificación porque no se había aportado la certificación de la autoridad tributaria brasileña de lo tributado en Brasil, es decir, que los dividendos percibidos de la sociedad brasileña hubieran estado sometidos a tributación en Brasil. La parte actora considera que la Administración tributaria no debía exigir el pago de impuestos al recurrente, ni la prueba de la tributación en el Estado de la fuente, sino que lo relevante era verificar si la renta que distribuye la sociedad brasileña pudiera haber estado sometida a tributación en Brasil en el momento de su generación. A juicio de la Sala, el método de la exención con progresividad, previsto en el Convenio con Brasil, supone que España considere exentas las rentas obtenidas en Brasil, aunque se permita su integración en la base imponible a los solos efectos de calcular el tipo de gravamen. Según el Convenio con Brasil, los dividendos obtenidos en Brasil por un residente español están exentos en España, por lo que no se requiere acreditar su efectiva tributación en el país de la fuente para gozar de la exención prevista en la Convención. Se anula la resolución del TEAR impugnada, procede el reconocimiento de la situación jurídica individualizada del recurrente a la obtención de la rectificación de su autoliquidación del IRPF del 2014 y devolución de ingresos indebidos en los términos solicitados.

(STSJ de Cataluña, de 18 de julio de 2022, recurso n.º 248/2021)

El TSJ de Castilla-La Mancha reconduce un caso de falsificación de firma en el poder de representación a través del mandato tácito

El TSJ de Castilla-La Mancha considera que, pese a la falsificación de la firma en el poder de representación, se puede considerar que el representante actuó a través de un mandato tácito cuando éste intervino con conocimiento, aquiescencia o, al menos, con un desentendimiento cómplice de la parte.

La sentencia analiza un caso en el que los que actuaron como representantes ante la Inspección carecían de poder de representación otorgado en forma. Hubo una querella penal interpuesta por la recurrente en la que se determinó la falsificación de la firma del mandato de representación. No obstante, la Sala considera que haciendo abstracción de la falsificación o no de su firma, en el expediente administrativo constan diferentes diligencias que evidencian que la recurrente tuvo conocimiento de las actuaciones realizadas por sus representantes. La recurrente estaba al corriente de la intervención de los representantes en el procedimiento de Inspección, pues los supuestos apoderados aportaron en el procedimiento las facturas emitidas por los interesados, libros de registros de alumnos de las autoescuelas, unas escrituras públicas que no podían obtenerse sin ser suministradas por los interesados. Al día siguiente de la firma del acta en disconformidad, el recurrente compareció ante la Inspección y retiró toda la documentación aportada a lo largo del procedimiento; sin hacer ningún tipo de objeción. La falta de poder de representación fue alegada por primera vez en el trámite de audiencia de la reclamación económico-administrativa presentada, es decir, cinco meses después, y no precisamente ante la Inspección de tributos, sino ante el TEAR.

La sentencia de la Audiencia Provincial que examinó lo relativo a la falsedad de los documentos concluyó que quienes actuaron ante la Inspección como representantes de la recurrente y su cónyuge, lo hicieron con un mandato tácito del matrimonio y, por ende, no existe el dolo falsario, pues no concurren la conciencia y voluntad de alterar la realidad en el tráfico jurídico. Quedó acreditado en sede penal que el acusado fue el asesor contable, fiscal y laboral de los querellantes durante unos cinco años, lo que supone que existía una prolongada relación contractual. Debido a la relación contractual prolongada en el tiempo, el representante hizo y presentó las declaraciones de impuestos a los querellantes, que los contribuyentes no firmaban.

La Sala considera que el representante actúo con conocimiento, aquiescencia o al menos con un desentendimiento cómplice del recurrente, pues la obligada conocía del procedimiento de inspección y, por ende, se entiende que hubo un mandato tácito.

El caso analizado llama a reflexión a los asesores fiscales en el manejo de las relaciones de confianza con sus clientes, pues, pese a la existencia de una prolongada relación contractual y a que el representado tuvo conocimiento de las actuaciones realizadas, el asesor se vio inmerso en un procedimiento penal por falsificación de firma interpuesto por el cliente que pudo conllevar a su inhabilitación profesional y a comprometer su patrimonio por vía de la responsabilidad civil.

(STSJ de Castilla-La Mancha, de 11 de julio de 2022, recurso n.º 157/2017)

El TSJ de Navarra considera que un certificado de entrada a un país no demuestra la residencia fiscal cuando ni siquiera se acredita una permanencia en dicho país por más de 183 días

El TSJ de Navarra considera que un certificado acreditando la fecha de entrada a un país no demuestra la residencia fiscal cuando ni siquiera se acredita una permanencia en dicho país por más de 183 días. En el caso analizado, la sentencia apelada determinó que el demandante no acreditó su residencia fiscal en Catar en el año 2017, pues el certificado aportado es de fecha 9 de octubre de 2017 y solo acredita que el recurrente entró en ese país el 26 de mayo del 2017, por lo que no se demostró su residencia a efectos fiscales durante más de 183 días. A juicio de la Sala, el Juez de Alzada solo puede revisar la valoración de la prueba practicada cuando su resultado es irracional, absurdo o existe contradicción interna. La Sala considera que el Juez a quo valoró el certificado aportado con arreglo a las reglas de la sana crítica, sin que se aprecie un error burdo, o una valoración arbitraria o irracional. El certificado emitido sólo acredita la residencia en el país desde el 26 de mayo de 2017 hasta la fecha de expedición, pero no avala que el recurrente tenga su residencia fiscal en Catar, ni que esté sujeto a imposición en dicho Estado por su renta mundial. El recurrente no demostró que el núcleo principal o la base de las actividades o intereses económicos estuviera en Catar, pues no consta ningún dato sobre los ingresos percibidos en Catar y quedó acreditado que el apelante obtuvo en España la suma de 505.000 € en concepto de indemnización por despido y que todos sus bienes inmuebles y de capital mobiliario en 2017 se encontraban en España.

(STSJ de Navarra, de 13 de junio de 2022, recurso n.º 128/2022)

La norma que establece la necesidad de afectación exclusiva de un activo para generar gastos fiscalmente deducibles (renting de vehículos) está ausente en la Ley del IS y resulta desproporcionado negar absolutamente el derecho a deducir

El TSJ de Andalucía (Sede en Sevilla) analiza si resultan deducibles los gastos derivados de los contratos de renting de varios vehículos utilizados por la recurrente. Afirma la Sala que el fundamento de que parte la Administración al girar las liquidaciones carece de apoyo legal, al estar basado en la aplicación de una norma, la que establece la necesidad de afectación exclusiva de un activo para generar gastos fiscalmente deducibles, ausente del texto legal de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Expuesto lo anterior, en defecto de una cuantificación exacta de la proporción entre trayectos por motivos profesionales y empresariales y distancias totales, la solución del Tribunal es entender que la afectación alcanza, como mínimo, el 50 %, no ya siquiera por tratarse del porcentaje que la Administración queda obligada legalmente a reconocer en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido, sino por razón de que el mismo traduce numéricamente la prueba del derecho de cada litigante. El Tribunal juzga desproporcionada la solución de negar absolutamente el derecho a deducir en defecto de una cuantificación precisa y exacta del grado de afectación a fines empresariales.

[Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Sevilla) 30 de mayo de 2022, recurso n.º 375/2020]

El incumplimiento de cualquiera de los requisitos de la deducción por inversión de beneficios supone la pérdida de la deducción en el IS, sin distinguir como pretende la actora entre incumplimiento de requisitos formales o materiales

El TSJ de Valencia analiza si resulta procedente la aplicación de la deducción por inversión de beneficios aun cuando no se han cumplido todos los requisitos previstos en la Ley. Constata la Sala que uno de los requisitos para poder deducir por inversión de los beneficios es que los sujetos pasivos han de hacer constar en la memoria de las cuentas anuales la siguiente información; el importe de los beneficios acogidos a la deducción y el ejercicio en que se obtuvieron; la reserva indisponible que debe figurar dotada; identificación e importe de los elementos adquiridos; la fecha o fecha en que los elementos han sido objeto de adquisición y afectación a la actividad económica, mención que deberá realizarse en la memoria hasta que se cumpla el plazo de mantenimiento, y no discutiéndose por las partes que en la memoria no se hacen constar tales datos, al margen de alegar la actora que se han demostrado el cumplimiento de los requisitos materiales para la deducción, la Sala considera que se ha de atender a la consecuencia prevista en el artículo que regula la deducción, que expresamente señala que el incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos en este artículo determinara la pérdida del derecho a la deducción y su regularización, incumplimiento de cualquiera de los requisitos sin distinguir como pretende la actora entre incumplimiento de requisitos formales o materiales. Asimismo, el Tribunal desestima las alegaciones formales formuladas por la recurrente, de forma que afirma que sí resultaba competente el órgano gestor para llevar a cabo la regularización y que resulta correcto el alcance de las actuaciones

(Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 11 de abril de 2022, recurso n.º 577/2021)

El TSJ de Canarias analiza los efectos de las liquidaciones provisionales vinculadas a delitos y la posible vulneración de derechos fundamentales

El TSJ de Canarias (Sede en Las Palmas) considera que una liquidación provisional vinculada a delito tiene únicamente como efecto el trasladar su conocimiento al Ministerio Fiscal para que determine la posible existencia de un delito contra la Hacienda Pública, por lo que no prejuzga la comisión de un delito ni causa indefensión al contribuyente.

En el caso analizado, el recurrente impugnó una liquidación vinculada a delito contra la Hacienda Pública a través del procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales por considerar que se vulneró su derecho a tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión, y su derecho de defensa y a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para su defensa, pues la liquidación tomó en consideración una documentación aportada por el administrador concursal en forma extemporánea y sin habérsele dado traslado al recurrente. A juicio de la Sala, la parte no justificó en qué sentido la documental aportada por el administrador concursal fue relevante para que la liquidación vinculada a delito dictada. La Administración había dictado previamente una propuesta de liquidación vinculada a delito en base a los indicios de delito que ya existían. No basta con alegar indefensión, hay que acreditar que la actuación administrativa ha causado una real y efectiva vulneración al derecho a la defensa. El recurrente no sufrió indefensión por la documentación aportada por el administrador concursal, pues consta que el accionante aportó diversa documentación y ofreció aportar otras, sin que finalmente lo hiciera. La simple "oferta" o "propuesta" de aportar otra documentación no causa indefensión cuando no se demuestra que dicha omisión fuese por causa imputable a la Administración. El obligado no demostró que la documentación ofrecida no pudo aportarse por causa imputable a la Agencia Tributaria. Si la liquidación provisional vinculada a delito tiene como efecto el trasladar su conocimiento al Ministerio Fiscal a los efectos de determinar la posible existencia de un delito contra la Hacienda Pública, ésta no presupone la comisión de un delito, pues ello se determinará en el curso del correspondiente procedimiento penal.

[STSJ de Canarias (Sede en Las Palmas), de 9 de marzo de 2022, recurso n.º 184/2021]

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