Buscador

  • Cursos en presencia y online

    Descubre la variedad de cursos que ofrece el CEF.- en las áreas: Contabilidad, Administración de Empresas, Laboral, Tributación, Recursos Humanos, Jurídica, Prevención y Marketing. Siempre es buen momento para aprender, actualizar conocimientos y reciclarse.

    Ver cursos

  • Grados Universidad UDIMA

    La UDIMA es la Universidad que va contigo. Ya no tendrás que desplazarte al Campus ya que, con nuestra metodología, podrás encajar tus estudios con tu ritmo de vida con el compromiso de que tus profesores estarán más cerca de ti que en la formación presencial. Estudiar lo que siempre quisiste es posible ahora con la UDIMA, La Universid@d Cercana.

    Ver Grados

  • Imprimir
Jurisprudencia de derecho penal de interés. Noviembre 2022 (1.ª quincena)

Diferencias entre el delito de extorsión y delito de amenazas condicionales lucrativas

Delito de extorsión. Delito de amenazas. Diferencias. Delito de usurpación. Diferencias entre el delito de extorsión del artículo 243 CP y delito de amenazas condicionales lucrativas del artículo 169.1º CP. La conducta de usurpación penalmente significativa no viene determinada solo porque el destinatario del engaño crea que el sujeto activo del delito reúne la condición de autoridad o funcionario. Además, debe exigirse que la errónea representación sea consecuencia de la realización de actos propios de dicha condición o sólo entendibles en el marco de la actuación profesional pública de la autoridad o funcionario. La necesidad de identificar un marco de referencia. No parece cuestionable que el delito de extorsión del artículo 243 y el de amenazas del artículo 169.1º, ambos, CP comparten elementos de tipicidad, tanto objetivos como subjetivos, y finalidades de protección de bienes jurídicos coincidentes. Lo que sugiere un genuino concurso de normas cuya superación obliga a acudir a las reglas del artículo 8 CP. En particular, a la de especialidad. El delito de extorsión se define doctrinalmente como un "delito de encuentro" porque el sujeto pasivo/perjudicado es obligado a realizar un acto o negocio jurídico con valor económico del que resulta un perjuicio bien para el extorsionado o bien para un tercero. Modalidad de acción cooperativa que permite distinguirlo con suficiente nitidez del robo intimidatorio o violento. Además, la consumación se produce desde que se compele al sujeto pasivo a realizar u omitir un acto jurídico en perjuicio de su patrimonio.

Por su parte, el delito de amenazas condicionales con contenido lucrativo se caracteriza porque la causación del mal anunciado a la persona amenazada se hace depender de una condición, es decir, de un acontecimiento futuro cuya realización depende de la voluntad del sujeto pasivo. La condición puede ser lícita o ilícita, lucrativa o no lucrativa. Las diferencias entre la extorsión y las amenazas lucrativas se han situado en la inmediatez del mal conminado para la obtención del resultado buscado. Así, mientras que en el delito de extorsión se exige una relación directa entre la intimidación o violencia empleada y el objeto de la acción -que el sujeto pasivo otorgue el acto o el negocio jurídico-, en el delito de amenazas lucrativas la inmediatez del mal se difiere más en el tiempo. De igual modo, en atención al alcance de la condición establecida o del propósito conminatorio deberá calificarse como extorsión si la conducta esperada del sujo pasivo es el otorgamiento de un acto o negocio de apariencia jurídica - con independencia de que resulte nulo-, mientras que será amenaza lucrativa si lo que se pretende obtener es cualquier otra prestación, bien o activo con valor económico, pero sin forma jurídica.

En el delito leve de uso de uniforme, trajes o insignias que atribuyan carácter oficial del artículo 402 bis CP (antigua falta del artículo 637 CP), el tipo no castiga la mera utilización de los distintivos a los que se refiere. Debe exigirse, además, que por las condiciones situacionales de uso le atribuyan a quien los utiliza el carácter oficial que, a modo de resultado, reclama la fórmula normativa empleada. La ubicación del tipo en el capítulo IV del Título XVIII, dedicado a la usurpación de funciones públicas, obliga a identificar una intención específica de arrogarse la dignidad, empleo u oficio que los elementos materiales referidos en el tipo simbolizan, usándolos como si fueran propios. Lo que dota a la acción del potencial de lesividad del bien jurídico protegido.
Respecto del delito de falsedad en documento oficial del artículo 392 CP con relación a placas y carnés con los que se pretende hacer creer la pertenencia al Centro Nacional de Inteligencia, la sentencia omite toda información sobre el grado de idoneidad para hacerse pasar por verdaderos en el concreto sector del tráfico donde estos por lo normal operan. No basta que se establezca como probado que las placas y los documentos de identificación no se correspondían con documentos oficiales auténticos. Para subsumir la conducta en el tipo del artículo 392 CP debe describirse, además, el grado de correspondencia o similitud con el documento oficial para, a partir de ahí, poder valorar normativamente, en la fundamentación jurídica, si la acción falsaria comprometió o no los fines de protección del delito de falsedad en documento oficial, justificándose, a la postre la severa respuesta penal que contempla.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 27 de octubre de 2022, recurso 5572/2020)

Relación entre el delito de realización arbitraria del propio derecho y el delito de coacciones

Delitos contra la Administración de Justicia. Delito de realización arbitraria del propio derecho. Coacciones. Valoración de la prueba. Está vedado, en términos concluyentes, que el tribunal de segunda instancia reconstruya el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, cualquiera que sea la naturaleza de esta. La acusación solo puede pretender la revocación de la sentencia absolutoria y la condena del absuelto, cuestionando el fundamento normativo de la decisión a partir de los hechos que se declaran probados.

Entre las figuras del delito de realización arbitraria del propio derecho y el delito de coacciones, existen zonas de tangencia que sugieren la existencia de un concurso de normas a resolver por la regla de la especialidad. Y cuya clave resolutoria a favor del delito del artículo 455 CP (realización arbitraria del propio derecho) reside en la identificación de la finalidad de realizar un derecho propio como elemento subjetivo del tipo que configura, aminorándolo, el injusto.

Respecto al delito de realización arbitraria del propio derecho, el elemento subjetivo del tipo lo que reclama es que el sujeto activo pretenda realizar un derecho propio, no que esté realizando un derecho propio. Lo que se exige es que el derecho sea abstractamente configurable como tal en nuestro ordenamiento y que el sujeto crea, además, razonablemente que le corresponde. Esto es, que actúe para realizar un derecho subjetivo del que cree, en términos racionales, ser titular. La exigencia de que el derecho propio haya sido previamente declarado o configurado por una decisión dotada de autoridad que despeje, en casos de controversia, toda incerteza sobre su contenido y alcance resulta difícilmente mantenible a la luz de la redacción actual de la figura de realización arbitraria del propio derecho. El delito del artículo 455 CP rompe, significativamente, con el antecedente contenido en el Código penal de 1973, en el que la titularidad del derecho de crédito vencido y exigible se concebía como un elemento objetivo del tipo. El texto vigente, por el contrario, no requiere objetivamente más que el empleo, fuera de las vías legales, de violencia, intimidación o fuerza en las cosas, mientras que el "derecho" del sujeto activo se desplaza, como elemento nuclear, al elemento subjetivo del tipo: la finalidad de su realización como derecho propio. Tampoco se exige rigurosamente que ese derecho propio tenga que encontrarse absolutamente liquidado, en cuanto a su cuantificación, pues basta con que se tenga un derecho propio, y para realizarlo se acuda a vías no legales. La violencia, intimidación y fuerza en las cosas son modalidades típicas del artículo 455 CP. La conducta de quien quiere lograr algo a lo que sabe que no tiene derecho cae manifiestamente fuera del espacio del artículo 455 CP.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 20 de octubre de 2022, recurso 5322/2020)

Coautoría y complicidad en el delito de tráfico de drogas

Delito contra la salud pública. Trafico de drogas. coautoría y complicidad. Participación accesoria. Respecto a la calificación de su conducta como autoría o como complicidad, la jurisprudencia de esta Sala ha puesto de relieve la dificultad de apreciar la complicidad en el delito de tráfico de drogas del artículo 368 del Código Penal, dada la amplitud con la que se describe el tipo penal, en el que prácticamente se viene a utilizar un concepto extensivo de autor. De forma que la complicidad queda reducida a supuestos de contribución de segundo orden, no comprendidos en ninguna de las modalidades de conducta descritas en el artículo 368, y generalmente incluidas dentro de los supuestos encuadrados en lo que se ha llamado " favorecimiento del favorecedor", con lo que se hace referencia a conductas que, sin promover, favorecer o facilitar directamente el consumo ilegal, auxilian a quien ejecuta los verdaderos actos típicos conforme al citado artículo 368.

El Supremo, ante casos de auxilio mínimo en los actos relativos al tráfico de drogas, que se vienen incluyendo en la gráfica expresión de "favorecimiento del favorecedor", a efectos de complicidad en sentido estricto, viene optando por permitir, cuando se trata de supuestos de colaboración de poca relevancia, como ocurre, por ejemplo, en caso de tenencia de la droga que se guarda para otro de modo ocasional y de duración instantánea o casi instantánea, o en el hecho de simplemente indicar el lugar donde se vende la droga, o en el solo acompañamiento a ese lugar.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 21 de octubre de 2022, recurso 10002/2022)

Procedimiento penal y reconocimiento fotográfico en sede policial

Delito contra la Salud Pública. Presunción de inocencia. Prueba. Indicios. Reconocimientos fotográficos. Partiendo de la demostrada condición de consumidor de cocaína del acusado, no hay reglas fijas o cantidades a partir de las cuales necesariamente haya de presumirse la dedicación a la venta; ni la cantidad (que sobrepasa en muy poco la que se fija como orientativa para considerarla como compatible con el propio consumo); ni la ocupación de cafeína (que podría estar dedicada a preparar la sustancia para ese autoconsumo); ni la ocupación de útiles para manipular la droga, o libretas con anotaciones compatibles con operaciones de venta; ni la elevada riqueza de la droga excluirían la hipótesis alternativa aducida (tenencia para autoconsumo). Tampoco la dedicación a la venta de hachís obliga a suponer que también destinaba la cocaína a esa distribución. Ciertamente, en abstracto, cada uno de esos elementos por sí solo podría ser ambivalente e insuficiente. Pero el conjunto de todos ellos, trabados y entrelazados, dota a la convicción de la Sala de una base sólida para la inferencia realizada y fundar, así, una condena que, por contar con prueba concluyente, no vulnera la presunción de inocencia. La prueba practicada solo acredita hábitos de consumo de cocaína, pero no una adicción grave, que es lo que reclama el art. 21.2 CP para dar vida a una atenuación y no podemos acudir a la atenuante analógica para eludir los requisitos de la atenuante ordinaria.

Respecto al reconocimiento fotográfico en sede policial, no pueden presumirse irregularidades en su práctica, ya que estas, deben estar acreditadas o, al menos, aportarse un principio de prueba que permita considerarlas probables. El testigo que era menor en el momento de su práctica, por lo que debía ser asistido de otra persona que asumiera la tutela y así se hizo y se consignó, factor éste que no solo no resta validez a tales actuaciones, sino que completa los requisitos necesarios para las mismas.

Los requisitos ideales de la diligencia de rueda de reconocimiento son:

i) su plasmación documental;
ii) intervención de funcionarios policiales;
iii) exhibición de una pluralidad de fotografías de personas con características fisonómicas acordes con la descripción realizada por el llamado a reconocer;
iv) incomunicación entre las distintas personas que han de reconocer;
v) prohibición de sugestión o dirección interesada por parte de la policía;
vi) incorporación documentada de las fotografías para contar con elementos que permitan valorar su fiabilidad.

Una eventual irregularidad afectará a la fiabilidad de esa diligencia, pero no determinará necesariamente su nulidad y si esos reconocimientos son ratificados en el plenario pueden representar prueba suficiente para desmontar la presunción constitucional de inocencia.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 19 de octubre de 2022, recurso 4523/2020)

Uso de cookies
Utilizamos cookies propias y de terceros para mejorar nuestros servicios y mostrarle publicidad relacionada con sus preferencias mediante el análisis de sus hábitos de navegación. Si continúa navegando, consideramos que acepta su uso. Puede obtener más información, o bien conocer cómo cambiar la configuración, en nuestra Política de cookies.
test: 192.1.7.232