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Jurisprudencia de derecho administrativo de interés. Noviembre 2022 (2.ª quincena)

Edificaciones en situación asimilada a fuera de ordenación y su posible conservación

Urbanismo. Edificaciones fuera de ordenación. Caducidad de la acción urbanística. La Ley 9/2001, del Suelo, de la Comunidad de Madrid- únicamente regula, en su artículo 64.b), la situación de fuera de ordenación como consecuencia de la disconformidad de la edificación o instalación existente con el nuevo planeamiento, omitiendo toda regulación del régimen jurídico aplicable a las edificaciones y construcciones no legitimadas por título administrativo suficiente, sobre las que hubiere caducado el ejercicio de la potestad de restablecimiento de la legalidad urbanística. Ante la ausencia de regulación en la normativa autonómica del régimen jurídico aplicable a las edificaciones y construcciones no legitimadas por título administrativo suficiente, sobre las que hubiere caducado el ejercicio de la potestad de restablecimiento de la legalidad urbanística, el vacío normativo deberá ser colmado con la regulación contenida en el texto refundido de la Ley del Suelo de 1976, y en su caso, con la jurisprudencia interpretadora y aplicadora de sus preceptos, dado el carácter supletorio del derecho estatal.

La calificación de una edificación como de fuera de ordenación se enmarca en una de las funciones primordiales que cumple la planificación urbanística, que podríamos denominar de derecho transitorio retroactivo, dirigida a ordenar los usos y construcciones que ya existían con carácter previo a la aprobación del instrumento de planificación urbanística. Edificaciones que, en caso de resultar disconformes, de forma sobrevenida, con las determinaciones del nuevo plan, serán calificadas como fuera de ordenación, lo que implicará su mantenimiento hasta su extinción. Esta calificación, no obstante, conllevará la imposibilidad de realización sobre las mismas obras de consolidación, aumento de volumen, modernización o incremento de su valor de expropiación, con excepción de las pequeñas reparaciones que exigieren la higiene, ornato y conservación del inmueble.

Debe distinguirse lo construido sin licencia y en contra de la normativa urbanística que puede considerarse como fuera de ordenación, en el sentido de que no se ajusta a la legalidad urbanística, pero se diferencia del supuesto de hecho previsto en el artículo 60.1 TRLS en que las obras eran ya ilegales en el momento mismo en que se estaban llevando a cabo. En este sentido, nuestra doctrina jurisprudencial, precisa que en las edificaciones sometidas a dicho régimen no resultan posibles obras de consolidación, aumento de volumen, modernización o incremento de su valor de expropiación, ni siquiera, aunque vengan exigidas por las disposiciones aplicables a la actividad que en ellas se ejerza. Únicamente resultará posible la realización de las pequeñas reparaciones.

En consecuencia, los usos o actividades pretendidas en las edificaciones que se hallan en situación asimilable a fuera de ordenación, además de la necesidad de que no se opongan a los permitidos por el planeamiento para la zona de que se trate, se requiere que no precisen de la realización de obras que excedan de las estrictamente autorizables (pequeñas reparaciones). El transcurso del plazo legal que la normativa otorga a la Administración para ejercer la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística o restitución de la realidad física alterada impide, en consecuencia, toda reacción que persiga la desaparición de las obras no legitimadas por título administrativo suficiente. Las obras así llevadas a cabo seguirán siendo ilegales por disconformes con la ordenación urbanística aplicable, sin que resulte admisible una sanación de la ilegalidad por el mero transcurso del tiempo.

Si una vez ganada la caducidad respecto a la posibilidad de ejercicio de la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística, el propietario, de forma voluntaria y libre, decide llevar a cabo la realización de obras distintas de las permitidas y admitidas en este régimen asimilable de fuera de ordenación, evidentemente sin la previa obtención de licencia que las ampare, dicha actuación deberá reputarse y calificarse, nuevamente, como infractora del ordenamiento jurídico urbanístico.

La conducta, reprobable jurídicamente, del propietario a la hora de realizar obras no autorizables sobre una edificación que se halla en situación asimilable a la de fuera de ordenación supone un claro incumplimiento del régimen jurídico al que se somete dicha edificación, lo que podrá implicar, en su caso, la iniciación de un procedimiento sancionador y de restablecimiento de la legalidad urbanística conculcada por las nuevas obras realizadas. Pero de este hecho no puede deducirse una renuncia tácita a la facultad obtenida por prescripción ni, por tanto, una pérdida de la caducidad ganada por el transcurso del plazo para el ejercicio de la acción de restitución de la realidad física alterada, pues en caso contrario supondría reabrir de forma artificiosa el plazo para que la Administración ejerza una acción ya caducada.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 10 de noviembre de 2022, recurso 110/2022)

Requisitos de consignación del justiprecio de una expropiación forzosa

Expropiación forzosa. Justiprecio. Consignación de justiprecio. Efectos liberatorios.  Caja general de depósitos o caja municipal. Se señala como cuestión casacional objetiva, referida a determinar si, en los supuestos en los que de conformidad con lo establecido en la Ley de Expropiación Forzosa, en su artículo 50.1 y su Reglamento en su art. 51.3, deba constituirse por la Administración expropiante o, en su caso, la beneficiaria, el depósito del justiprecio fijado con carácter firme, dicha consignación ha de realizarse de manera preceptiva en la Caja General de Depósitos o puede realizarse, con los mismos efectos liberatorios, en un organismo similar de la Administración expropiante, en el caso de autos, la Caja General de Depósitos del Ayuntamiento.

La ley y reglamento señala que cuando el propietario rehusare recibir el precio o cuando existiere cualquier litigio o cuestión entre el interesado y la Administración, se consignará el justiprecio por la cantidad que sea objeto de discordia, en la Caja General de Depósitos, a disposición de la autoridad o Tribunal competente.

Dado que la expropiación del bien afectaba a la propiedad de varios titulares, y como quiera que existiese entre ellos polémica sobre el porcentaje que debieran percibir cada uno, la Administración expropiante procede, conforme a las prescripciones legales, a la consignación del justiprecio en la Caja Municipal (no en la Caja General de Depósitos).

La forma en que deba realizarse el depósito, en los supuestos previstos por la LEF, constituye una fase del procedimiento de expropiación, lo cual relega los eventuales defectos de que pudiera obedecer a los vicios de forma que, sabido es, tienen un tratamiento especial en la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Y así, salvo los supuestos en que se hubiese omitido total y absolutamente todo trámite procedimental, los vicios de forma solo dan lugar a la ineficacia de los actos por vía de la anulabilidad los cuales solo puede ser trascendentes cuando ocasionan indefensión a los interesados o impiden al acto producir su fin. Se establece que cuando, la consignación del justiprecio fijado con carácter firme en una expropiación forzosa se consigna, conforme a las exigencias legales, en una Caja de Depósitos de la Administración expropiante, con plena garantía a los efectos de los fines de la consignación, notificada a los expropiados, no vicia de anulabilidad el procedimiento expropiatorio.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 14 de noviembre de 2022, recurso 7741/2021)

Luces de emergencia V-16 obligatorias a partir de 1 de enero de 2016 en los vehículos

Vehículos. Señales en los vehículos. Preseñalización de peligro. Dispositivos V-16. Nulidad de precepto. Vulneración del principio de transparencia. Cambio del modelo de señalización de peligro V-16 en los supuestos de vehículo inmovilizado en una vía pública, modificando la regulación de la señal V-16, sobre dispositivos de preseñalización de peligro.

A partir del 1 de enero de 2026 se deberá utilizar, de manera exclusiva y obligatoria, un dispositivo luminoso que se coloca en la parte superior del vehículo inmovilizado y que dispone de un sistema de geolocalización del vehículo ("Luz de emergencia de 2ª generación"). España es el único país comunitario en el que serán obligatorias las Luces de emergencia de 2ª generación, mientras que en el resto de estados miembros seguirán siendo obligatorios los Triángulos de Emergencia y a partir del 31 de marzo de 2018 todos los vehículos nuevos homologados deben disponer del sistema eCall (distinto del V-16).

Se anula el inciso de la disposición transitoria primera "fabricadas con anterioridad a la aprobación del real decreto 159/2021". Suprimiendo dicho inciso se permite a las recurrentes seguir fabricando y vendiendo las luces de primera generación hasta el 1 de enero de 2026 (que se diferencian de la de 2ª generación en que estas llevan geolocalización), evitando, en gran medida, los perjuicios a las fabricantes y comercializadoras, de las luces de emergencia de 1ª generación fabricadas con posterioridad a la aprobación del RD 159/2021, que podrán seguir siendo utilizadas hasta 2026.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 4 de octubre de 2022, recurso 155/2021)

Telecomunicaciones. Principio de neutralidad tecnológica. Excepciones. Pago de cuotas por el servicio de inserción de la señal

Telecomunicaciones. Principio de neutralidad tecnológica. Excepciones a su aplicación. Inversiones para garantizar la prestación del servicio mayorista de inserción de la señal de televisión en radiofrecuencia.

La cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en delimitar el contenido y alcance del principio de neutralidad tecnológica, a la luz de la doctrina constitucional, para aclarar, en particular, si la realización de inversiones específicas para garantizar la prestación del servicio mayorista de inserción de la señal de televisión en radiofrecuencia constituye justificación bastante para excepcionar la aplicación del mencionado principio (aplicando condiciones económicas diferenciadas).

El principio de neutralidad tecnológica se materializa en que la intervención pública, para satisfacer una misma necesidad, no debe privilegiar sobre otras la solución tecnológica que se use para prestar el servicio de que se trate, y puede verse sometido a excepciones basadas en el interés público de los objetivos que se deben conseguir. Así, el principio de neutralidad puede verse limitado (con medidas proporcionadas, no discriminatorias y necesarias) para evitar interferencias perjudiciales, proteger la salud pública, asegurar la calidad técnica del servicio, garantizar un uso eficiente del espectro radioeléctrico o garantizar el logro de un interés general.

El principio de inversor privado no constituye una excepción al citado principio de neutralidad. Lo que sucede es que ambos principios deben ser interpretados de manera concordada y conjugados ambos con los demás principios a los que se refiere el artículo 9.2 LGTel y con los principios aplicables a la administración del dominio público radioeléctrico que se enumeran en el artículo 60.3 de la misma Ley. La apreciación conjunta y concordada de estos valores y principios, unida a la consideración de que el de la neutralidad tecnológica no es un valor absoluto sino un objetivo al que debe estar orientada la regulación "en la medida de lo posible", nos lleva a concluir que la sentencia recurrida -y la actuación administrativa que en ella se confirma- no incurre en vulneración del principio de neutralidad tecnológica pues no persigue primar a una determinada tecnología, sino garantizar el equilibrio y la proporcionalidad en el tratamiento que se dispensa a los distintos operadores.

En respuesta a la cuestión de interés casacional, debemos declarar lo siguiente:

1/ El principio de neutralidad tecnológica se materializa en que la intervención pública no debe privilegiar una determinada solución tecnológica respecto de otras que se usen para prestar el mismo servicio.
2/ Dicho principio se propugna en la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (vid artículos 3.h/, 9.2, 60.3.b/ y 66 de dicha Ley) pero no como un valor absoluto sino como un objetivo a cuyo fomento debe estar orientada la regulación «en la medida de lo posible» (artículo 3.h/ de la LGTel).
3/ El citado principio de neutralidad tecnológica debe ser interpretado de manera concordada con el principio de inversor privado (artículo 9.2 LGTel) y conjugados ambos con los demás principios a los que se refiere este artículo 9.2 -entre ellos, los de no distorsión de la competencia y no discriminación- y con los principios aplicables a la administración del dominio público radioeléctrico que se enumeran en el artículo 60.3 de la misma Ley ( «a) Garantizar un uso eficaz y eficiente de este recurso. b) Fomentar la neutralidad tecnológica y de los servicios, y el mercado secundario del espectro. c) Fomentar una mayor competencia en el mercado de las comunicaciones electrónicas»).
4/ El hecho de que el operador mayorista (sociedad del sector público autonómico) que gestiona la explotación de la red pública de acceso a la banda ancha, poniendo dicha red al servicio de los operadores prestadores de servicios de telecomunicaciones, exija el pago de una cuota diferenciada por el servicio de inserción de la señal de televisión en radiofrecuencia, por razón de las inversiones que el gestor de la red ha debido realizar para la prestación del servicio, no constituye una vulneración del principio de neutralidad tecnológica en la medida en que ese trato diferenciado no pretende primar o favorecer a una determinada tecnología respecto de otra sino garantizar el equilibrio y proporcionalidad en el tratamiento que se dispensa a los distintos operadores, evitando distorsiones de la competencia como las que resultarían si se aplicase a la recurrente el mismo trato que a los operadores que emplean otras alternativas tecnológicas que no requieren el mismo nivel de inversión.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 2 de noviembre de 2022, rec. n.º 3123/2021)

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