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Jurisprudencia de derecho civil de interés. Diciembre 2022 (1.ª quincena)

Solicitud de retirada de información inexacta de los resultados de un motor de búsqueda

Tratamiento de datos personales. Motores de búsqueda. Enlace a artículos que contienen información supuestamente inexacta. Thumbnails. Solicitud de retirada de enlaces. Carga de la prueba. Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 17, apartado 3, letra a), del RGPD debe interpretarse en el sentido de que, en el marco de la ponderación que debe efectuarse entre los derechos recogidos en los artículos 7 y 8 de la Carta y los recogidos en los artículos 11 y 16 de la Carta a efectos del examen de una solicitud de retirada de enlaces dirigida al gestor de un motor de búsqueda para que se suprima de la lista de resultados de una búsqueda el enlace a un contenido que incluye afirmaciones fácticas que la persona que ha formulado la solicitud considera inexactas, dicha retirada está condicionada a una aclaración al menos provisional de la cuestión de la exactitud del contenido indexado en el marco de un recurso interpuesto por dicha persona contra el proveedor de dicho contenido, cuando existe una posibilidad razonable de obtener esa tutela judicial.

Mediante su segunda cuestión prejudicial, el tribunal remitente solicita la interpretación de los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 y del artículo 17, apartado 3, letra a), del RGPD. Puntualiza al respecto que, mientras que la pretensión de que Google retire de manera permanente los enlaces a los artículos controvertidos en el litigio principal está comprendida, ratione temporis, en el ámbito de aplicación del RGPD, en cambio, la pretensión de que Google deje de mostrar, en forma de previsualizaciones, las fotografías (thumbnails) de los demandantes en el litigio principal que recogía el artículo de 4 de junio de 2015 está comprendida, ratione temporis, en el ámbito de aplicación de la Directiva 95/46, dado que, a diferencia de dichos enlaces, a la fecha de entrada en vigor del RGPD dichas fotografías ya no se mostraban en el motor de búsqueda gestionado por Google.

El Tribunal de Justicia declara que:

1) El artículo 17, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), debe interpretarse en el sentido de que, en el marco de la ponderación que debe efectuarse entre los derechos recogidos en los artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y los recogidos en el artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales a efectos del examen de una solicitud de retirada de enlaces dirigida al gestor de un motor de búsqueda para que se suprima de la lista de resultados de una búsqueda el enlace a un contenido que incluye afirmaciones fácticas que la persona que ha formulado la solicitud considera inexactas, dicha retirada no está condicionada a una aclaración al menos provisional de la cuestión de la exactitud del contenido indexado en el marco de un recurso interpuesto por dicha persona contra el proveedor de contenidos.
2) Los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, y el artículo 17, apartado 3, letra a), del Reglamento 2016/679 deben interpretarse en el sentido de que, en el marco de la ponderación que debe efectuarse entre los derechos recogidos en los artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales y los recogidos en el artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales a efectos del examen de una solicitud de retirada de enlaces dirigida al gestor de un motor de búsqueda para que se supriman de los resultados de una búsqueda de imágenes efectuada a partir del nombre de una persona física fotografías mostradas en forma de previsualizaciones que representan a dicha persona, procede atender al valor informativo de dichas fotografías con independencia del contexto de su publicación en la página web de la que procedan, pero teniendo en cuenta cualquier elemento textual que acompañe directamente a esas fotografías en los resultados de la búsqueda y pueda arrojar luz sobre su valor informativo.

(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Gran Sala, de 8 de diciembre de 2022, asunto. n.º C-460/20)

Han de incluirse en el pasivo de la sociedad las deudas asumidas por el cónyuge y el dinero privativo empleado para adquirir un bien ganancial

Régimen económico matrimonial. Liquidación. Sociedad de gananciales. Formación de inventario. Dinero privativo para pagar un bien ganancial. Crédito a favor del esposo. Las cuestiones jurídicas controvertidas se plantean en la formación de inventario de una sociedad de gananciales tras el divorcio de las partes, en particular acerca de las cantidades empleadas para pagar un piso de carácter ganancial. En primera instancia se incluyó en el pasivo de la sociedad un crédito a favor del exesposo por el dinero privativo que utilizó para pagar una parte del precio; también se incluyeron varios créditos a favor de tres sociedades que aportaron fondos para financiar la adquisición de la vivienda. La Audiencia estimó el recurso de apelación de la esposa y excluyó estos créditos del pasivo de la sociedad.

La sala estima el recurso de casación del esposo, confirma el criterio del juzgado y declara que en el pasivo debe incluirse como deudas a cargo de la sociedad los créditos a favor de terceros por los pagos que han realizado para financiar la adquisición de un bien ganancial. Se trata de deudas "de cargo" de la sociedad, esto es, deudas de responsabilidad definitiva de la sociedad de la que deben responder los bienes gananciales y que, por tanto, deben tenerse en cuenta en la confección del inventario a efectos de la liquidación.

Además, la sala considera que no pueden atenderse los argumentos en contra invocados por la esposa acerca de que rige la presunción de ganancialidad de los pagos efectuados constante matrimonio, o de que se trataba de operaciones societarias realizadas por el esposo como administrador (o sus hijos como apoderados) que darían lugar a créditos entre las sociedades, que se realizaron sin consentimiento de la esposa, o de que el requerimiento de los apoderados solo se hizo después del divorcio. Por el contrario, ha quedado acreditado que el dinero con el que se efectuaron los pagos para la adquisición de un bien ganancial no era dinero ganancial, sino perteneciente a sociedades con su propio patrimonio, sin que quepa presumir la gratuidad de los pagos efectuados ni de las operaciones financieras realizadas.

Por otra parte, la razón por la que la sentencia recurrida rechaza el reconocimiento de un crédito por el importe privativo empleado en pagar la vivienda adquirida conjuntamente por los esposos y a la que atribuyeron carácter ganancial, se funda en la inexistencia en el momento del pago de mención al carácter privativo del dinero y a la inexistencia de la consiguiente reserva de un derecho de reembolso por parte del ahora recurrente, lo que no es exigido por las normas aplicables y es contrario a la doctrina de la sala. En el caso ha quedado acreditada la transferencia realizada por el recurrente desde una cuenta de su exclusiva titularidad y como pago a la promotora del precio de la vivienda adquirida.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 23 de noviembre de 2022, recurso 2125/2018)

Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos en la demanda

Juicio ordinario. Demanda. Alegaciones iniciales. Preclusión. Cosa juzgada. Excepción de litispendencia. Inexistencia de cosa juzgada negativa y de preclusión por la sentencia de un litigio promovido por 24 cooperativistas que declaró la responsabilidad del banco, en un litigio posterior, seguido por uno de ellos, para reclamar sus anticipos.

El primer apartado del art. 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior, y el segundo apartado que, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste.

En cuanto a las acciones declarativas, su admisión viene condicionada a la existencia de un interés digno de tutela. La acción meramente declarativa como modalidad de tutela jurisdiccional que se agota en la declaración de la existencia, inexistencia o modo de ser de una relación jurídica, no existe como tal si no se da una verdadera necesidad de tutela jurisdiccional cifrable en el interés en que los órganos judiciales pongan fin a una falta de certidumbre en torno a la relación jurídica de que se trate.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 3 de noviembre de 2022, recurso 116/2019)

Condena al titular de una cuenta de Facebook por los comentarios publicados por terceros en su perfil público

Derechos al honor y a la libertad de expresión. Redes sociales. Facebook. Opiniones de terceros. Legitimación pasiva ad causam. Examina la responsabilidad del titular de una cuenta de Facebook por los comentarios publicados por terceros en el perfil público de esta red social. Ponderación entre el derecho al honor y la libertad de expresión en el que la Audiencia Provincial había apreciado la vulneración del derecho al honor de los demandantes por algunas expresiones del titular de la cuenta y también por los comentarios de terceros.

En un caso como el presente, en el que se produce una intromisión ilegítima de carácter evidente en el derecho al honor de los recurridos por los comentarios publicados por terceros en el perfil Facebook del recurrente, la responsabilidad de este por no eliminarlos de su perfil público, una vez conocidos, no puede ser excusada por falta de legitimación, peligro de censura o dificultades de ponderación, puesto que existe un deber de diligencia reactiva y cuidado que le obliga, ejercitando su poder de control, a su borrado inmediato. Y si no actúa y se desentiende, incumple ese deber, convirtiéndose en responsable de los daños y perjuicios causados a título de culpa por omisión derivada de dicha falta de diligencia y cuidado.

La expresión mencionada (al igual que los comentarios realizados por los terceros que ya hemos consignado con anterioridad) tiene un carácter insultante, burlón, escarnecedor e hiriente; que no venía a cuento y resultaba excesiva e innecesaria, ya que no aportaba nada a la información ni a la discusión ni al debate; que su significación es en sí misma vejatoria y denigrante para la dignidad de cualquier persona en una sociedad democrática; y que constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor de los demandantes, porque no existe un derecho al insulto ni a la utilización de expresiones vejatorias, ofensivas o ultrajantes para manifestar opiniones o informaciones.

Se hace responsable al demandado de los comentarios proferidos por los terceros, por un lado porque, que estos se expusieron en abierto por la voluntad del demandado, que incluso pedía a los usuarios compartir los contenidos y, por tanto, propagar su difusión a más personas, como sucedió efectivamente en la red y trascendió en el pueblo; la publicación de dichos comentarios en el Facebook del demandado no fue algo puntual o que le pudiera pasar desapercibido, sino que tuvieron su aquiescencia o conformidad al responder a casi todos ellos, agradeciendo las intervenciones, e incluso llegando a bloquear y borrar los comentarios de signo distinto.

El requisito de la proporcionalidad supone que ninguna idea, opinión o información puede manifestarse mediante frases y expresiones ultrajantes u ofensivas y que lo relevante para determinar el carácter meramente ofensivo u oprobioso de una expresión es su vinculación o desvinculación con el juicio de valor que se emite o con la información transmitida. Las expresiones deben valorarse dejando al margen una concepción abstracta del lenguaje que, como actividad humana de orden práctico, debe considerarse en relación con su contexto.

Facebook, es una red social de vínculos virtuales que tiene por objeto conectar a las personas y que estas puedan compartir contenidos, y en la que los usuarios disponen de un amplio poder para administrar y controlar sus cuentas. Las facultades de administración y control que tiene el recurrente sobre su perfil de Facebook son de una gran amplitud. Puede bloquear el perfil de alguien para que no pueda ver ni comentar sus publicaciones; reaccionar a los comentarios de ellas que se publiquen en su perfil; darles contestación; ocultarlos; denunciarlos; marcarlos como spam; bloquear el perfil o la página que los ha publicado; e incluso eliminarlos. Por lo tanto, no puede desentenderse sin más de lo que se publica en su perfil por otros usuarios, por la única y simple razón de no corresponderle a él, sino a otros, la autoría de lo publicado, y considerar, por ello, que estos son los exclusivos responsables de lo manifestado. Los comentarios controvertidos no le pasaron desapercibidos al administrador del perfil y que tuvo conocimiento de su contenido, pese a lo cual no los eliminó, sino que se limitó a contestar a la mayoría y a agradecer las intervenciones, por lo que es responsable de los mismos a título de culpa por omisión derivada de dicha falta de diligencia y cuidado.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 3 de noviembre de 2022, recurso 997/2021)

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