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Doctrina administrativa de interés. Diciembre 2022 (1.ª quincena)

Extensión de la interrupción de la prescripción de las actuaciones frente al deudor principal al responsable: el TEAC cambia de criterio

De acuerdo con la reciente STS, de 14 de octubre de 2022 (NFJ087903), que contradice la Resolución TEAC, de 21 de julio de 2016 (NFJ063513), existe un plazo de prescripción de cuatro años para declarar la responsabilidad solidaria sin que las actuaciones de cobro realizadas frente al deudor principal u otros ya declarados responsables, interrumpan el plazo de prescripción para declarar la responsabilidad.

Por otra parte, respecto al hecho de que la deudora principal fuera declarada en concurso de acreedores, debe tenerse en cuenta que la Disposición Adicional Octava de la Ley 58/2003 (LGT) establece: "Lo dispuesto en esta ley se aplicará de acuerdo con lo establecido en la legislación concursal vigente en cada momento". En el caso que nos ocupa, la normativa aplicable a la interrupción de la prescripción es la vigente en la fecha del auto de declaración de concurso, 04/11/2013. En conclusión, el plazo de prescripción del derecho a declarar la responsabilidad solidaria no se interrumpe por las actuaciones de pago realizadas frente al deudor principal u otros obligados ya declarados, ni tampoco queda suspendido por la declaración de concurso del deudor principal.

En el caso que nos ocupa, el interesado fue declarado responsable solidario en base a lo establecido en el art. 42.2.a) de la Ley 58/2003 (LGT) por ser causante o colaborador en la ocultación, que en el acuerdo ahora impugnado considera realizada el día 07/10/2013. Siendo que las deudas objeto de derivación proceden de un acuerdo de responsabilidad dictado a la deudora principal el día 08/10/2013, notificado el día 20 siguiente, el periodo voluntario de pago finalizó el día 05/12/2013, fecha posterior al acto de ocultación, por lo que conforme al art. 67.2 de la Ley 58/2003 (LGT) el plazo de prescripción para declarar la responsabilidad solidaria comenzó el 06/12/2013. Considerando que la comunicación de inicio del procedimiento de responsabilidad fue notificada el día 06/02/2020, debe concluirse prescrito el derecho de la Administración para declarar al interesado responsable solidario, y en consecuencia, anular el acuerdo de responsabilidad impugnado, sin que sea necesario pronunciarse respecto a las restantes alegaciones formuladas.

(TEAC, de 13-12-2022, RG 3257/2020)

Imputación temporal de una cantidad percibida como "rendimientos del trabajo", consecuencia de la anulación por resolución judicial de la denegación de solicitud para prolongar su permanencia en el servicio activo

El TEAC unifica criterio en este caso, en el que los TEAR de Valencia y de Cataluña han resuelto con criterios opuestos dos casos cuyos presupuestos fácticos son sustancialmente iguales, pues en ambos casos se trata de empleados públicos -sendos médicos, respectivamente-, a los que, después de que sus empleadores -Organismos del Sistema Público de Salud- les hubieran denegado la prolongación en el servicio activo, con lo que les habían obligado a jubilarse, habían recurrido en vía contenciosa frente a tal hecho, y los Tribunales habían terminado dándoles la razón, obligando a esos empleadores a readmitirles y a pagarles las retribuciones dejadas de percibir, resultando que al final no se habían reincorporado, y habían terminado cobrando en un único año -en el que había terminado la correspondiente pendencia judicial- una cantidad -las retribuciones dejadas de percibir- correspondiente a varios años.

A pesar de que tanto el TEAR de Valencia como el de Cataluña consideraron que las cantidades percibidas por los interesados de sus respectivas reclamaciones habían sido unos "rendimientos del trabajo", la divergencia entre ambos Tribunales alcanza a la posible aplicación a los respectivos casos de lo dispuesto en el apdo. 2.a) del art. 14 "Imputación temporal" de la Ley 35/2006 (Ley IRPF).

En suma, para el TEAR de Cataluña debía aplicarse ese apdo. 2.a) porque la cantidad que percibió el obligado tributario había sido fruto de la sentencia judicial con la que terminó su litigio con la Sanidad Pública y le reconoció el derecho a percibirla; mientras que para el TEAR de Valencia ese apartado 2.a) no debía aplicarse porque el objeto de litigio que mantuvo el obligado tributario con la Sanidad Pública había sido su reincorporación al servicio, y no el derecho a percibir un cantidad, y ello sin perjuicio de que tal derecho a percibirla hubiera sido luego consecuencia mediata de la estimación del recurso interpuesto, y por ello ese TEAR de Valencia considera que debe aplicarse el apdo. 2.b).

Pues bien, el Tribunal Central entiende que, si esos rendimientos del trabajo se percibieron con causa en la ejecución de esa sentencia, va de suyo que había una pendencia judicial que afectaba de manera nuclear al derecho de ese médico a percibir tales "rendimientos del trabajo".

No estamos aquí ante un mero retraso en la percepción de unos emolumentos devengados en los años del 2015 al 2017 que, por circunstancias no achacables al perceptor, se terminaron cobrando en 2018, que es lo que hubiera permitido aplicar lo que recoge el primer inciso de la regla especial de imputación del apdo. 2.b). En el caso resuelto por el TEAR de Valencia, el obligado tributario recibió en 2018 unos "rendimientos del trabajo" correspondientes a períodos anteriores (del 2015 al 2017), cuyo derecho a percibirlos fue reconocido por una sentencia con la que finalizó una pendencia judicial que afectaba de manera nuclear su derecho a percibir tales rendimientos; y por ello a ese caso le resulta de aplicación la regla especial de imputación del apdo. 2.a).

Dicho esto, el Tribunal Central resuelve que la regla especial de imputación temporal del art. 14.2.a) de la Ley 35/2006 (Ley IRPF) resulta de aplicación cuando exista una pendencia judicial de cuyo resultado derive el derecho a percibir la renta de que se trate, y ello, aunque tal derecho no sea el objeto de esa pendencia judicial.

(TEAC, de 24-11-2022, RG 6392/2022)

¿Puede la prohibición de “reformatio in peius” erigirse en un límite en la liquidación de cuota a ingresar en los casos en que, precisamente la estimación de una pretensión del obligado tributario, conlleva automáticamente la liquidación de tales cuotas?

El contribuyente funda su recurso contra la ejecución en el hecho de que la liquidación de cuota a ingresar IS 2014 realizada en el acuerdo de ejecución contraviene la prohibición de la reformatio in peius. Lo que el TEAC ordenó en la resolución cuya ejecución motiva el presente recurso, es que la Administración tributaria tenía que determinar el valor de mercado de la operación vinculada socio-sociedad que, básicamente se determinaba por la diferencia entre ingresos facturados a terceros por la entidad menos gastos deducibles, teniendo en cuenta que los gastos deducibles había que incrementarlos en una determinada cuantía. Y dicha estimación parcial, se hizo en atención a una pretensión del obligado tributario.

La alegación de la entidad contribuyente permite centrar el debate, a saber, si la prohibición de la reformatio in peius puede erigirse en un límite en la liquidación de cuota a ingresar o menor a devolver en los casos en los que, precisamente la estimación de una pretensión del obligado tributario, conlleva automáticamente la liquidación de tales cuotas.

Pues bien, en primer lugar, cabe rechazar la aplicación de tal límite en la medida en que la interdicción de la reformatio in peius es una garantía favorable a los obligados tributarios en la medida en que impide que la resolución dictada en vía económico-administrativa sea incongruente con sus pretensiones pero, existiendo congruencia en la resolución, se han de "aceptar todas las consecuencias jurídicas que se deriven de la eventual estimación del recurso o reclamación planteados".

En segundo lugar, es preciso advertir que la prohibición de la reformatio in peius tiene un límite adicional, a saber, el principio de íntegra regularización. Esto es, asumir de conformidad con la pretensión del interesado que no podía liquidarse cuota a ingresar a la entidad en ejecución de una resolución económico-administrativa y realizar tal análisis al margen de que ello implica de un modo automático la liquidación de una menor cuota tributaria en la contraparte de la operación vinculada -en este caso, del socio único- sería contrario al principio de íntegra regularización y al principio de bilateralidad que rige toda operación vinculada.

Pero, el argumento definitivo que permite al TEAC alcanzar la conclusión jurídica de que no puede estimarse que se esté infringiendo en el acuerdo de ejecución la prohibición de la reformatio in peius, radica en que ello generaría un enriquecimiento injusto para los administrados y, en última instancia, para el socio único titular del 100% de la entidad en la medida en que a su sociedad no se le liquidaría la cuota a ingresar correspondiente y en la liquidación de la persona física se le minorarían los rendimientos de actividades económicas en clara ruptura del principio de bilateralidad.

(TEAC, de 24-11-2022, RG 6622/2022)

La pérdida de la condición de cooperativa fiscalmente protegida no debe quedar supeditada a que la Administración tarde más o menos tiempo en resolver

En este caso, el interesado alega la ausencia de la pérdida por parte de XZV de la condición de cooperativa fiscalmente protegida, debiendo aplicarse en su caso la autorización concedida en el periodo impositivo 2018, que resulta el periodo impositivo de su solicitud, sin perjuicio de que la concesión de la autorización se produzca con posterioridad.

Consiste la controversia que nos ocupa en determinar si, a efectos de considerar la pérdida de la condición de XZV como cooperativa fiscalmente protegida por disponer de participaciones en el capital social de entidades no cooperativas en un porcentaje superior al 40%, debemos atender a la fecha de la solicitud de dicha autorización, tal y como pretende el interesado, o a la fecha de la concesión de la misma, tal y como sostiene la Administración.

Pues bien, en fecha 22/11/2019 se dictó resolución expresa con carácter favorable por la Dirección General de Tributos -DGT-, concluyendo, aunque fuera del plazo, que la finalidad de la operación para la que se solicitó la autorización tenía como objetivo último coadyuvar al cumplimiento de los fines de XZV, sin que ello implicase la vulneración de los principios fundamentales que regían su actuación.

La pérdida de la condición de cooperativa fiscalmente protegida no debe quedar supeditada a que la Administración tarde más o menos tiempo en resolver, más aún cuando ello supone pasar de un periodo impositivo a otro. Además, nada se indica en la resolución dictada por la DGT acerca del momento en que la autorización procedería a surtir efecto, pero sí que la finalidad de la operación para la que se solicitó la autorización era apta a tal fin.

Por lo tanto, respecto del supuesto de la resolución previa, exclusivamente se da la circunstancia de que no se conocía en la fecha de la presentación de la autoliquidación del periodo impositivo 2018 la resolución favorable de la DGT, sin embargo, el TEAC entiende que, sin perjuicio del desconocimiento en dicha fecha, el proceder administrativo en base al principio de buena fe de la Administración no puede perjudicar al contribuyente. Es decir, la dilación producida por la DGT no puede suponer para el interesado un perjuicio económico de tal magnitud.
Entiende el Tribunal por ello que, en base a los criterios expuestos, procede estimar las alegaciones del interesado considerando que se trata de una cooperativa fiscalmente protegida que reúne los requisitos en el año 2018, una vez examinadas en la autorización las circunstancias de su actuación, sin perjuicio de la comunicación tardía de la autorización.

(TEAC, de 24-11-2022, RG 5883/2020)

¿Quedó suspendido el plazo para la presentación de solicitudes de devolución a empresarios o profesionales no establecidos durante la declaración del estado de alarma

En este caso, si bien la interesada reconoce que la solicitud se presentó fuera del plazo previsto, considera que dicho plazo resultó prorrogado como consecuencia de la suspensión de plazos administrativos acordada por la declaración del estado de alarma por el COVID-19.

El procedimiento de devolución a empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto se inicia no con la presentación de una declaración o autoliquidación tributaria, sino con la presentación de una solicitud de devolución.

Asimismo, el plazo para la presentación de la solicitud de devolución es un plazo de caducidad, por lo que, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta del RD 463/2020 (Estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19), dicho plazo quedó suspendido durante la vigencia del estado de alarma "y de las prórrogas que se adoptaren".

Considerando que la disposición adicional cuarta del RD 463/2020 (Estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19) fue derogada con efectos 4 de junio de 2020, el plazo previsto en el art. 31.4 del RD 1624/1992 (Rgto IVA), estuvo suspendido desde el día 14 de marzo de 2020, hasta el 3 de junio de 2020, incluido.

De este modo, resultando los plazos de caducidad suspendidos por un período de 82 días, el plazo previsto en el art. 31.4 del RD 1624/1992 (Rgto IVA) que, según dicha norma "concluirá el 30 de septiembre siguiente al año natural en el que se hayan soportado las cuotas a que se refiera", merced a su suspensión debe entenderse finalizado en fecha 21 de diciembre de 2020.

Por tanto, habiéndose presentado la solicitud de devolución de cuotas de IVA en fecha 1 de octubre de 2020, esto es, antes de que concluyera el plazo de caducidad previsto en el art. 31.4 del RD 1624/1992 (Rgto IVA), no cabe entender que dicha solicitud fuera extemporánea, debiendo anularse el acuerdo impugnado, de forma que por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria se admita la presentación de la solicitud de devolución de cuotas de IVA formulada, al no resultar extemporánea, debiendo examinarse si procede la devolución de las cuotas, instada por la interesada.

(TEAC, de 21-11-2022, RG 938/2021)

Exceso de cuotas repercutidas como consecuencia de la indebida determinación de la base imponible: titular del derecho a la devolución de ingresos indebidos

En este caso, dentro de un sistema de promoción y fidelización de clientes de una cadena de supermercados, se entregan unos vales descuento que los clientes pueden canjear en futuras compras. Dichos vales o bonos, al ser utilizados, deben minorar la base imponible. Sin embargo, la entidad los consideró, por error, un medio de pago y no minoró la base imponible, lo que determinó un exceso de cuotas repercutidas e ingresadas. Los clientes son consumidores finales a los que normalmente se expiden tiques, sin derecho a la deducción de las cuotas de IVA soportado. El importe del vale se descuenta del precio final de la compra, IVA incluido, por lo que el nominal del bono se entiende con el IVA incluido.

De conformidad con el art. 14 del RD 520/2005 (RGRVA) procederá la devolución de los tributos indebidamente repercutidos a quien haya soportado tal repercusión cuando se cumplan los requisitos, esto es, que la repercusión se haya efectuado a través de factura o documento sustitutivo, que las cuotas indebidamente repercutidas hayan sido ingresadas y no hayan sido devueltas por la Administración tributaria a quien se repercutieron o a un tercero y que el obligado tributario que haya soportado la repercusión no tuviese derecho a la deducción de las cuotas soportadas. Por tanto, de concurrir los requisitos para proceder a la devolución de las cuotas declaradas como indebidamente repercutidas, dicha devolución deberá reconocerse en favor del único beneficiario designado por la norma para obtener dicha devolución, esto es, la persona o entidad que las haya soportado.

Nuestro Derecho interno, en los casos de tributos que se repercutan obligatoriamente, como ocurre con el IVA, habilita tanto al repercutidor como al destinatario de la operación que ha soportado el impuesto para solicitar la devolución de ese IVA directamente a la Hacienda Pública. No obstante, se establece la necesidad de que la devolución del ingreso indebido como consecuencia de una repercusión improcedente se efectúe a quien soportó la repercusión siempre que, previamente, se haya comprobado que efectivamente el adquirente soportó materialmente dicha repercusión y se cumplen los demás requisitos establecidos al efecto. Si de la comprobación de dicha circunstancia se concluye que el destinatario de la operación no soportó efectivamente la repercusión, en el sentido que no le era exigido el pago de las cuotas devengadas e ingresadas por el sujeto pasivo, nada empece a que dicha devolución pueda hacerse al sujeto pasivo -art. 14.2.a) del RD 520/2005 (RGRVA)-.

En conclusión, no resulta de aplicación en este caso el art. 14.2.c) del RD 520/2005 (RGRVA), ya que aunque en los impuestos repercutidos hay que devolver a quien soportó, este es un caso especial en el que el Impuesto va incluido en el precio, de modo que quien soporta el impuesto paga la misma cantidad con independencia de cómo se distribuya la base y la cuota. El error cometido al no minorar la base imponible en el importe del descuento no tuvo incidencia en el destinatario, sino en quien repercutió, que ha calculado e ingresado unas cuotas repercutidas mayores de las debidas. Por tanto, se ha de aplicar el art. 14.2.a) del RD 520/2005 (RGRVA) y devolver a quien repercutió, no a quien soportó.

(TEAC, de 21-11-2022, RG 3225/2020)

Obras de rehabilitación: requisitos para la inclusión de las obras conexas a las estructurales para calcular el porcentaje a efectos de la exención

En virtud del art. 20.Uno.22º.B) de la Ley 37/1992 (Ley IVA), el cumplimiento del requisito previsto en el ordinal primero -al que hemos denominado requisito cualitativo- exige que el coste de determinadas obras exceda del 50% del coste total del proyecto. Las obras que a estos efectos debe computarse su coste son las denominadas obras estructurales, esto es, obras de consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas y las definidas por la Ley como obras análogas o conexas.

Si bien inicialmente a los efectos de calificar una obra de rehabilitación sólo se tenían en cuenta las obras estructurales, dicho concepto se amplió para incluir en el mismo las denominadas obras análogas o conexas a dichas obras estructurales en la medida en que reúnan los requisitos establecidos legalmente para tener dicha consideración. En particular, por lo que se refiere al concepto de obras conexas, se exige el cumplimiento de varios requisitos:

  • Que su coste total sea inferior al correspondiente a las obras de consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas y, en su caso, de las obras análogas a estas.
  • Que estén vinculadas a las obras de consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas y, en su caso, de las obras análogas a estas de manera indisociable.

Por consiguiente, para que podamos calificar de obras conexas a unas determinadas obras y tener en cuenta su coste a efectos del cumplimiento del requisito cualitativo de obras de rehabilitación, es necesario, además de que exista vinculación con las obras de consolidación, que el coste de aquellas no exceda del coste de las obras estructurales o de las análogas a las mismas.

El requisito de que el coste de una obra conexa a una obra estructural sea inferior al coste de la propia obra estructural es coherente con el principio de accesoriedad en virtud del cual lo accesorio nunca puede superar a lo principal. En otro caso se desvirtuaría el concepto de obras de rehabilitación, muy ligado al de construcción de edificios nuevos, ya que siendo el coste de las obras conexas muy elevado respecto del total coste del proyecto, bastaría llevar a cabo mínimamente una obra estructural, aunque su coste sea muy bajo, para calificar así las obras como de rehabilitación.

En conclusión, para tomar en consideración su coste, las obras de que se trate deben cumplir los requisitos legales para su calificación de obras conexas. De cumplirse estos requisitos, el coste de dichas obras se sumará al de las obras estructurales y al de aquellas otras calificadas como de obras análogas a estas últimas, a efectos de comprobar el cumplimiento de que dicha suma exceda del 50% del coste total del proyecto -requisito cualitativo de las obras de rehabilitación-.

(TEAC, de 21-11-2022, RG 5745/2020)

¿Es imprescindible una especial complejidad para ampliar el plazo del procedimiento inspector a 27 meses?

Tal y como señala el acuerdo de liquidación del caso analizado, la duración del procedimiento inspector ascendió a 27 meses dado que la cifra anual de negocios de la sociedad comprobada era igual o superior al importe requerido para auditar sus cuentas. Sin embargo, la entidad interesada considera que no resultaría de aplicación este plazo sino el general de 18 meses previsto en la normativa tributaria, y para ello, parte de considerar que nos encontramos ante una comprobación de alcance parcial cuyo único objeto era la deducción por investigación, desarrollo e innovación tecnológica, es decir, un único elemento de la obligación tributaria.

A partir de ello, el escrito de alegaciones razona que este elemento de la obligación tributaria comprobado no guarda relación alguna ni se ve afectado por el importe neto de la cifra de negocios. Considera que el plazo de 27 meses se ha fijado para actuaciones que revistan una especial complejidad y por ello ha establecido una conexión entre dicha cifra y la obligación tributaria comprobada, y no entre la cifra de negocios y el contribuyente. Al no verse afectado el objeto de la obligación tributaria comprobado por la cifra de negocios, no reviste de una especial complejidad a este respecto y defiende la improcedencia del plazo de 27 meses, correspondiendo el general de 18 meses. Como prueba de ello señala que únicamente se han extendido 6 diligencias en el procedimiento, siendo esto prueba de que un plazo tan largo resultaba no sólo innecesario sino contrario a la correcta interpretación del art. 150 de la Ley 58/2003 (LGT). Como consecuencia, se habría superado el plazo máximo de duración del procedimiento -al proceder el de 18 meses- lo que, de acuerdo con el escrito de alegaciones, provocaría la prescripción del derecho de la Administración a regularizar los ejercicios 2013 y 2014.

Pues bien, el Tribunal resuelve que, atendida la redacción literal del art. 150.1.b) de la Ley 58/2003 (LGT), el plazo de 27 de meses del procedimiento inspector es aplicable cuando la cifra anual de negocios del obligado tributario sea igual o superior al requerido para auditar sus cuentas "en cualquiera de las obligaciones tributarias o periodos objeto de comprobación", debiendo remarcarse la conjunción utilizada por el legislador "o" en lugar de "y". Es decir, si en alguno de los períodos objeto de comprobación el obligado tributario tiene una cifra de negocios superior a 5,7 millones de euros -cifra anual de negocios que hace obligatoria la auditoría de cuentas- el plazo del procedimiento de comprobación e investigación de cualquier obligación tributaria, ya sea el alcance parcial o general, será de 27 meses, con independencia de la complejidad que puedan revestir las actuaciones. Cuestión además, la de la complejidad, que ha sido eliminada de la redacción de la Ley 58/2003 (LGT).

(TEAC, de 24-10-2022, RG 6380/2020)

La autoliquidación del IIVTNU (plusvalía) presentada el 13 de octubre de 2021 es una situación consolidada y no puede considerarse susceptible de ser revisada conforme a la STC 182/2021

El 8 de octubre de 2021 se concluye un negocio jurídico de compraventa de local de negocio situado en Madrid, con el otorgamiento de la correspondiente escritura. El día 13 de octubre de 2021 se procede a la autoliquidación del IIVTNU. Se procede al pago y correspondiente extinción de la deuda tributaria, el 2 de noviembre. No se solicita la rectificación en ningún momento. El sujeto pasivo presentó el 13 de octubre de 2021 una autoliquidación del IIVTNU y, según señala, no presentó solicitud de rectificación de la autoliquidación con anterioridad al 26 de octubre de 2021, fecha de la STC 182/2021, de 26 de octubre de 2021, cuestión de inconstitucionalidad n.º 4433/2020 (NCJ065794). Por tanto, dicha autoliquidación debe considerarse como una situación consolidada y no puede considerarse susceptible de ser revisada. En consecuencia, la deuda tributaria del IIVTNU resultaba plenamente exigible en la fecha en que se realizó el pago, el 2 de noviembre de 2021.

(DGT de 21-10-2022, 18/2022)

Para exigir la deuda tributaria del IBI al nuevo titular del bien inmueble, en virtud de la garantía de la hipoteca legal tácita no es necesaria la previa declaración de fallido del obligado al pago, ni la declaración de responsabilidad de aquel

Para que la Administración tributaria pueda exigir la deuda tributaria del IBI al nuevo titular del bien inmueble, en virtud de la garantía de la hipoteca legal tácita, no es necesaria la previa declaración de fallido del obligado al pago, ni la declaración de responsabilidad de aquel, ya que no se trata de un supuesto de responsabilidad tributaria, sino una garantía real del crédito tributario.

A efectos del cómputo del plazo del derecho de la Administración tributaria para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas, hay que tener en cuenta que el plazo de prescripción se interrumpe por cualquiera de las causas enumeradas en el artículo 68.2 LGT y que, tal como establece el art. 68.8 LGT, interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicha interrupción se extiende a los demás obligados, incluidos los responsables. Por lo que, si desde la finalización del plazo de pago en período voluntario del IBI de los ejercicios 2015 y 2016 hasta la notificación al consultante por la que se le reclama el pago de la deuda tributaria en septiembre de 2022 se ha interrumpido el plazo de prescripción, ya sea por actuaciones de la Administración tributaria o del obligado tributario, sin que transcurran más de cuatro años entre una y otra causa de interrupción, no está prescrito el derecho de la Administración tributaria para exigir el pago de dicha deuda tributaria al contribuyente.

Por último, la afección regulada en el art. 64 TRLRHL es compatible con la hipoteca legal tácita del art. 78 LGT. Por aplicación del derecho de afección del art. 64 TRLRHL se pueden exigir al nuevo titular del bien inmueble todas las cuotas tributarias del IBI pendientes, con el límite de la prescripción. Sin embargo, la elección de esta vía requiere la declaración de fallido del deudor principal y la exclusión de los intereses de demora y del recargo de apremio, así como la tramitación del procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria establecido en el art.176 LGT al adquiriente del bien inmueble.

(DGT, de 24-10-2022, 17/2022)

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