Orden de prelación de pagos cuando la comunicación de la insuficiencia de la masa se realiza como reacción a la reclamación de un crédito por un acreedor
Concurso de acreedores. Insuficiencia de la masa activa. Alteración del orden de prelación de pagos. Improcedencia cuando la comunicación de la insuficiencia se realiza como reacción a la reclamación de un crédito contra la masa por un acreedor. Es jurisprudencia de la sala que, una vez comunicada por la administración concursal la insuficiencia de la masa activa para pagar todos los créditos contra la masa, su pago debe ajustarse al orden de prelación del apartado 2 del art. 176 bis LC, al margen de cuál sea su fecha de vencimiento. Según esta interpretación jurisprudencial, las reglas de pago contenidas en el referido precepto, en concreto el orden de prelación, se aplican necesariamente desde la comunicación de insuficiencia de la masa activa para el pago de los créditos contra la masa, y afecta, en principio, a todos los créditos contra la masa pendientes de pago. No se aplican solamente a los créditos contra la masa posteriores a la comunicación, sino a todos los ya vencidos y a los que pudieran vencer con posterioridad.
No obstante, en sentencias anteriores, la sala, sin contradecir la doctrina jurisprudencial expuesta, ha entendido que, como la declaración de insuficiencia de activo había sido realizada por la administración concursal como una reacción a la demanda de incidente concursal de reclamación del crédito contra la masa, en esos casos no podían oponerse los efectos previstos en el art. 176 bis 2 LC para la prelación de créditos respecto de los créditos contra la masa reclamados en tales incidentes concursales. Excepción que venía justificada por la necesidad de evitar el abuso que podría suponer, por parte de la administración concursal, no formular la declaración de insuficiencia de activo hasta que un acreedor contra la masa le reclama judicialmente el pago.
En el presente caso, la Audiencia Provincial considera que la administración concursal no actuó con una intención abusiva, porque hubo un importante lapso temporal entre la comunicación de la insuficiencia y su impugnación por la sociedad demandante, ahora recurrente, porque ningún otro acreedor contra la masa había denunciado ese supuesto abuso y porque dicha sociedad había tenido otras oportunidades previas de reclamación, puesto que su crédito ya estaba reconocido.
La sala no considera acertado este razonamiento puesto que, aparte de que el crédito contra la masa de la sociedad recurrente estaba en discusión y no quedó definitivamente reconocido y concretado hasta la sentencia de la propia Audiencia Provincial, lo determinante no es el transcurso del tiempo entre la comunicación de insuficiencia de la masa activa y su impugnación, sino la coincidencia temporal entre la reclamación del crédito contra la masa de la referida sociedad y la comunicación de la insuficiencia de masa activa, puesto que fue mes y medio después de la celebración de la vista en el incidente concursal en que se reclamaba el mencionado crédito contra la masa y en el ínterin entre dicha vista y el dictado de la sentencia, cuando la administración concursal presentó el escrito de comunicación de la insuficiencia de la masa activa.
En consecuencia, se declara improcedente, respecto del crédito contra la masa de la sociedad recurrente, la aplicación del orden de prelación de pagos de los créditos contra la masa prevista en el art. 176 bis 2 LC.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 9 de diciembre de 2022, recurso 2769/2019)
El concepto de "grupo de sociedades" a los efectos de la contratación pública
Grupo de sociedades. Requisitos. Contratación pública. Licitaciones públicas. Ofertas temerarias. Ofertas desproporcionadas. Procesos de contratación pública y los mecanismos de control de ofertas competitivas cuando concurren a la licitación empresas de un mismo grupo.
El orden jurisdiccional civil es competente no solo para resolver las controversias que surjan entre las partes respecto de los efectos, cumplimiento y extinción de estos contratos privados, sino también para conocer las cuestiones litigiosas que afecten a la preparación y adjudicación de los contratos privados que celebren las entidades sometidas a la legislación de contratos del sector público que no tengan el carácter de Administración pública - siempre que los contratos no estén sujetos a regulación armonizada.
En este caso se trata de una empresa pública dependiente de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales, que convoca un procedimiento de licitación pública para la contratación de varios trabajos.
El principio de eficacia del funcionamiento del sector público requiere evitar adjudicar contratos a quien por presentar ofertas con precio anormal y desproporcionadamente bajos podría incurrir en situaciones de imposibilidad de cumplimiento.
Se considero dos de las ofertas como temerarias, por tratarse de dos empresas estrechamente vinculadas que se presentaron de modo aparentemente individual a una licitación con dos ofertas prácticamente idénticas, con infracción de los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos y no discriminación e igualdad de trato entre los candidatos. Conforme el artículo 86 del Reglamento de contratos administrativos, cuando empresas pertenecientes a un mismo grupo presenten distintas proposiciones para concurrir individualmente a la adjudicación de un contrato, se tomará únicamente, para aplicar el régimen de apreciación de ofertas desproporcionadas o temerarias, la más baja. Ambas empresas tienen el mismo domicilio social; - tienen el mismo presidente y están administradas por los mismos consejeros; - pertenecen mayoritariamente a los mismos accionistas. La práctica seguida consistiría en que una de las empresas del grupo habría concurrido al procedimiento de licitación emitiendo una oferta con bajas desproporcionadas con la finalidad de rebajar la oferta media para que, al realizar el cálculo de las ofertas desproporcionadamente bajas, solo una fuera excluida, y la otra empresa del grupo resultara adjudicataria.
El código de comercio indica que existe un grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras...". No exige que las sociedades del grupo ostenten participación en el capital social de las otras, sino el control de una sobre otra. Con esta referencia al control, directo o indirecto, de una sociedad sobre otra u otras, se extiende la noción de grupo más allá de los casos en que existe un control orgánico, porque una sociedad (dominante) participe mayoritariamente en el accionariado o en el órgano de administración de las otras sociedades (filiales). Se extiende también a los casos de control indirecto, por ejemplo, mediante la adquisición de derechos o la concertación de contratos que confieran a la parte dominante la capacidad de control, sobre la política financiera y comercial, así como el proceso decisorio del grupo. Y la noción de "control" implica, junto al poder jurídico de decisión, un contenido mínimo indispensable de facultades empresariales. Es indiferente que en la cúspide del grupo se encuentre una sociedad mercantil o algún otro sujeto (persona física, fundación, etc.); por lo que el concepto de grupo es compatible con que el control lo ostente un núcleo familiar integrado por varias personas que actúan en concierto.
(Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Civil, de 22 de noviembre de 2022, recurso 2620/2019)
Limitación temporal al cobro de la retribución de los administradores concursales durante el periodo de liquidación
Concurso de acreedores. Administradores concursales. Derecho a cobrar retribución en el periodo de liquidación. Limitación temporal. Retroactividad de la norma. La disposición transitoria tercera de la Ley 25/2015, de 18 de septiembre, modificó el régimen de retribución de los administradores concursales. La discusión se centra en si la limitación temporal, de doce meses, del derecho a cobrar la retribución durante el periodo de liquidación es aplicable a los concursos en los que la fase de liquidación se abrió con anterioridad a la entrada en vigor de la referida disposición.
En el presente caso, la fase de liquidación del concurso de acreedores se abrió por auto en octubre de 2013. A la relación jurídica consiguiente al nombramiento de un administrador concursal, cuyo régimen legal y reglamentario, al tiempo de abrirse el concurso, no establecía limitación temporal al cobro de honorarios durante la fase de liquidación, el juez del concurso le aplica la limitación temporal de cobro que establece la DT3ª de la Ley 25/2015, a partir de la entrada en vigor de esta última. No es una auténtica aplicación retroactiva porque no afecta a derechos adquiridos sino a una expectativa de cobro de unas retribuciones por la función desarrollada como administrador concursal, que en fase de liquidación se devenga mes a mes y, lógicamente, mientras dure la liquidación.
La aplicación de la DT3ª sobre la retribución de los meses posteriores a su entrada en vigor está justificada por la propia ratio del precepto: evitar la prolongación de los concursos en fase de liquidación más allá de los doce meses y tratar de que esta prolongación no genere más costes para la masa. Se trata de un incentivo negativo para los administradores concursales, pues con esta limitación temporal saben que, si se prolonga la liquidación más allá de un año, a partir del décimo tercer mes dejarán de cobrar su retribución, salvo en causas justificadas apreciadas por el juez.
No obstante, la sala puntualiza para el presente caso que: lo que se entiende cumplido cuando entró en vigor la referida disposición, es el plazo ordinario de doce meses desde la apertura de la liquidación, que justifica el derecho a cobrar la retribución por el desempeño de la administración concursal, no el eventual plazo de prórroga al que se refiere la letra b) de la DT3ª Ley 25/2015. De manera que, si en el presente caso el plazo ordinario de los doce meses se había cumplido al tiempo de la entrada en vigor de la referida disposición, a partir de entonces debe entenderse que podía operar la facultad del juez de prorrogar el derecho al cobro de los honorarios, por causa justificada. Esta prórroga, en atención al distinto entendimiento que el tribunal de instancia tenía sobre la aplicación retroactiva de la norma, no fue concedida por el juez antes de que comenzara ese periodo. Pero eso no se excluye que ahora, una vez que consta la interpretación jurisprudencial de esa norma, el juzgado pueda con posterioridad reconocer que durante el periodo de seis meses que siguió a la entrada en vigor de la DT3ª, estaba justificada la retribución de la administración concursal, esto es que reconozca retroactivamente esa prórroga.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 14 de diciembre de 2022, recurso 3533/2019)
El equilibrio entre derechos y obligaciones de las partes. Cláusulas abusivas. Vencimiento anticipado
Protección de los consumidores. Cláusulas abusivas. Criterios de apreciación. Vencimiento anticipado de un contrato de préstamo. Dispensa contractual de efectuar un requerimiento. Equilibrio entre las partes.
El Tribunal de Justicia declara que:
1) La sentencia de 26 de enero de 2017, Banco Primus (C-421/14, EU:C:2017:60), debe interpretarse en el sentido de que no puede entenderse que los criterios que señala para la apreciación del carácter abusivo de una cláusula contractual, a efectos del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en particular el criterio del desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes del contrato que esa cláusula cause en detrimento del consumidor, sean acumulativos ni alternativos, sino que debe entenderse que forman parte del conjunto de circunstancias que concurren en la celebración del contrato de que se trate, que el juez nacional deberá examinar para apreciar el carácter abusivo de una cláusula contractual en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13.
2) Los artículos 3, apartado 1, y 4 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que un retraso superior a 30 días en el pago de una cuota de un préstamo puede, en principio, habida cuenta de la duración y la cuantía del préstamo, constituir por sí solo un incumplimiento suficientemente grave del contrato de préstamo con arreglo a la sentencia de 26 de enero de 2017, Banco Primus (C-421/14, EU:C:2017:60).
3) Los artículos 3, apartado 1, y 4 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que, sin perjuicio de la aplicabilidad del artículo 4, apartado 2, de esta Directiva, se oponen a que las partes de un contrato de préstamo incluyan en él una cláusula que establezca, de forma expresa e inequívoca, que puede declararse de pleno derecho el vencimiento anticipado de ese contrato en caso de retraso superior a un plazo determinado en el pago de una cuota, en la medida en que dicha cláusula no se haya negociado individualmente y cause en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato.
(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Novena, de 8 de diciembre de 2022, asunto. n.º C-600/21)