Requisitos en la apreciación de la alevosía en el delito de asesinato
Asesinato con alevosía. Requisitos. Agravante de género. Maltrato habitual. Exclusión de legítima defensa. La eliminación de toda posibilidad de defensa de la víctima, como presupuesto objetivo de apreciación de la alevosía, reclama una valoración normativa de las posibilidades situacionales de las que disponía la víctima para desplegar una defensa mínimamente eficaz. Lo que resulta compatible con intentos defensivos de autoprotección frente al ataque que, al tiempo, carecen de toda idoneidad para poner en peligro la vida o la integridad física del agresor y evitar la acción homicida. La alevosía no exige que concurra una suerte de previa preparación o premeditación que determine el plan de acción ni, tampoco, es incompatible con una previa secuencia en la que la víctima y victimario hubieran mantenido una discusión verbal. La alevosía debe valorarse atendiendo al marco global en el que se desenvuelve la acción. Por lo que puede ser apreciada desde el momento en que se constata que el autor de forma consciente se aprovecha de aquellas condiciones, formas o circunstancias de producción objetivamente adecuadas para asegurar el resultado contra la vida, eliminando las posibilidades de defensa de la víctima.
Respecto a la agravante de género, el mayor reproche radica en que la acción proyecta una concepción del género femenino basado en el prejuicio de corte culturalista y patriarcal por el que se atribuye a la mujer un rol de sujeción y, por tanto, de menores posibilidades para ejercer con plena libertad sus opciones vitales. Entre estas, desde luego, la de poner fin a una relación personal, emocional o sentimental sencillamente cuando lo considere oportuno, sin temer la reacción proyectiva de dominación de la pareja masculina. El género es una construcción social que configura imaginarios relacionales y actitudinales atribuyendo determinados roles en atención, precisamente, a la condición de hombre o de mujer. Pero la existencia de distintos géneros y, con ellos, la diferenciación de papeles, comportamientos, actividades y atribuciones no puede justificar ni servir para que dichos marcadores de diferenciación se conviertan en factores motivacionales de victimización del género femenino ni para estatuir prejuicios discriminatorios. Cuando la violencia se proyecta sobre una mujer por el hecho de serlo o preponderantemente afecta más a las mujeres estamos, tal como se precisa en el artículo 3 c) y d) del Convenio de Estambul, delante de indicadores claros de discriminación por género que convierten a la acción en más grave y, además, a la conducta del autor en más reprochable. La creación por parte del recurrente de un clima de violencia y humillación hacia la fallecida durante la convivencia y su insistencia conminatoria para que retornara al domicilio familiar bajo el vacío compromiso de que no volvería a pegarla, patentizan una intención final de negar el derecho de la víctima a ejercer su autonomía personal libre de violencia o de miedo a sufrirla; intención que se proyectó en la causación de su muerte.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 21 de diciembre de 2022, recurso 10409/2022)
Recurso de casación por el motivo de denegación de prueba
Recurso de casación por quebrantamiento de forma. Derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes. Recurso por denegación de prueba. Requisitos. Petición de nueva prueba en segunda instancia. Pertinencia de la prueba. En casación si se alega la denegación de prueba, debe ceñirse al artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento criminal y sus requisitos y la invocación del art. 852 en lugar del art. 850.1º no permite escapar de los condicionantes de este último precepto. Lo que interesa es la prueba denegada para el acto del juicio oral. El rechazo de diligencias en fase de instrucción no tiene acceso a la casación. La prosperabilidad de un motivo por denegación de la prueba propuesta para el plenario está sometida al cumplimiento de dos tipos de requisitos. Unos, formales; otros, materiales. La prueba cuya denegación motiva la queja fue propuesta en tiempo y forma, y su denegación mediante auto, activó la protesta escrita a que obliga el art. 659 LECrim. Se hizo tempestivamente, siendo el plazo para tal reclamación de cinco días (por analogía con el plazo señalado para la casación). Tratándose de un procedimiento ordinario basta esa protesta. No es necesario reiterar la petición al inicio del juicio como sucede en el procedimiento abreviado.
El fundamento de la denegación (no se aportaban simultáneamente las grabaciones) no era causa suficiente para repeler la prueba: había tiempo y momentos para unirlas; si bien es cierto que luego en el juicio no se aportaron, pese al previo anuncio (eso es lo que reprocha el Fiscal). Tampoco se aportó en apelación. Desde que se implantó una apelación previa a la casación en estos procedimientos competencia de la Audiencia Provincial se hace obligado reiterar la práctica de la prueba en la segunda instancia tal y como previene el art. 790.3 LECrim. El remedio específico y primario para ese tipo de gravamen, consiste en la reproducción de la prueba en apelación; por lo que tiene razón el Fiscal cuando apunta que esa omisión en apelación obstaculiza la admisiblidad del motivo, lo que se convierte en causa de desestimación sin necesidad de estudiar el fondo. Pero, además, también desde el punto de vista material el motivo sería improsperable. No se vislumbra como necesaria esa prueba y nada de verdadera trascendencia hubiese aportado.
Por tanto, para la admisibilidad de un motivo de casación por denegación de prueba del art. 850 LECrim,) es presupuesto imprescindible haber reiterado en apelación la solicitud de la prueba rechazada para su práctica en la segunda instancia.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 19 de diciembre de 2022, recurso 10216/2022)
Progresión en la clasificación penal de internos penitenciarios
Derecho penitenciario. Clasificación de penados. Recurso contra la clasificación en tercer grado de condenados por delitos graves. Libertad condicional. Unificación en materia de vigilancia penitenciaria: En el caso de delitos graves, la decisión de progresión a clasificación que faculte la excarcelación del interno, como sucede con el tercer grado, adoptada ya sea por el órgano administrativo o ya sea por el JVP, cuando sea recurrida por el Fiscal, dicho recurso producirá efecto suspensivo, que se mantendrá hasta la resolución por el órgano ad quem, Tribunal sentenciador, con carácter preferente y urgente, bien del referido efecto o bien del fondo de la cuestión.
La cuestión es la interpretación que se ha de dar a tal precepto, con determinación de con qué significado se utiliza el término "excarcelación", así como si el efecto suspensivo se predica única y exclusivamente del recurso interpuesto contra las resoluciones judiciales o también respecto del recurso inicial contra la resolución administrativa de clasificación en tercer grado. La expresión excarcelación, en el apartado 5º de la DA Quinta de la LO 6/1985, referida a los recursos en materia de clasificación, pretende excluir el efecto suspensivo del recurso cuando de clasificación en primer o segundo grado; pero sistemática y teleológicamente pretende mantener ese efecto suspensivo, cuando la resolución conlleve la posibilidad de salir de prisión, como sucede con la clasificación en tercer grado o con la resolución de libertad condicional, es decir ya sea dictada por el órgano administrativo o ya sea por el JVP, cuando sea recurrida por el Fiscal.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 15 de diciembre de 2022, recurso 20212/2022)
Investigación policial y la necesidad de contar con autorización del paciente o con autorización judicial para datos médicos
Derecho a la intimidad y protección de datos. Datos sanitarios. Derecho a la tutela judicial efectiva. Presunción de inocencia. Los agentes policiales, puesto que uno de los autores del robo había resultado herido en el enfrentamiento que mantuvo con los moradores de la vivienda asaltada, realizaron gestiones hospitalarias para conocer qué pacientes habían sido atendidos médicamente por presentar lesiones que fueran compatibles con la morfología del enfrentamiento que habían relatado las víctimas. De este modo, accedieron a un parte médico-hospitalario que incorporaba, además, el número de teléfono del que el paciente afirmó ser su usuario realizando gestiones sobre su identidad.
El problema de la vulneración del derecho fundamental a la intimidad personal con motivo de injerencias de la Administración pública en el ámbito de la información relativa a la salud física o psíquica de las personas, todavía se ha contemplado con mayor rigor en los supuestos en los que es la Administración de Justicia la que accede a la información en el seno de un procedimiento de investigación criminal y lo hace mediante la intervención autónoma y directa de los cuerpos auxiliares de policía judicial.
Por no existir una reserva constitucional para que cualquier restricción del derecho a la intimidad sea acordada por la autoridad judicial, existen espacios de privacidad e intimidad tan socialmente tenues o abiertos que pueden ser invadidos por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad cuando cumplen con el interés constitucional legítimo de salvaguardar la seguridad pública o de auxiliar a la autoridad judicial en determinadas investigaciones criminales, siempre que respeten un deber de proporcionalidad exigible en todo caso. No se exige esa autorización judicial cuando la pequeña injerencia en la intimidad estuviera vinculada a la posible afectación de otros derechos fundamentales que se encuentran en el mismo nivel de protección constitucional, como en aquellos supuestos en los que la leve intrusión en la intimidad viene unida a una mínima intervención corporal con nulo impacto. Pero existen otros supuestos en los que, por existir una expectativa socialmente generalizada de intimidad, exige de la autorización jurisdiccional de quien tiene directamente encomendada la investigación. Es el caso, antes de someterse a una regulación legal específica, de la colocación de balizas para el seguimiento de vehículos, o del acceso a la identidad del titular de un terminal, teléfono o contrato de una determinada IP. Algunos supuestos, incluso, establecidos por su proximidad a otro derecho fundamental, como el de autodeterminación informativa derivado del artículo 18.4 de la Constitución Española, como acontece para indagar el contenido de dispositivos de almacenamiento masivo de información digital.
Respecto el acceso al historial médico de un individuo, ninguna objeción se establece, desde un plano de legalidad ordinaria, a que los datos personales, incluso los médicos cuando estén anonimizados, puedan ser cedidos por los centros sanitarios para una investigación policial, pero la ley interna española, de conformidad con las posibilidades otorgadas por el ordenamiento comunitario, impone que exista una autorización judicial y que esté específicamente dirigida a un procedimiento de investigación concreto, cuando se pretendan los datos clínico asistenciales correspondientes a un determinado e identificado individuo.
La Sentencia proclama la necesidad de contar con autorización del paciente o con autorización judicial para recabar datos médicos no anonimizados que pretendan ser utilizados en una investigación delictiva. Exigencia constitucional de autorización judicial para la cesión y obtención legal de datos médicos o de salud de personas concretas por parte de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad y ello determina la nulidad de la actuación de investigación en este caso concreto y la absolución por insuficiencia de la prueba de cargo.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 16 de diciembre de 2022, recurso 10245/2022)