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Selección de doctrina registral. Enero 2023 (1.ª quincena)

Las dudas del registrador sobre la identidad de la finca en los expedientes de dominio

Registro de la Propiedad.  Acta de expediente de dominio para la inmatriculación de finca acompañada de acta de manifestaciones y declaración de notoriedad. Dudas sobre la identidad de la finca. El registrador, al tiempo de expedir la certificación, debe manifestar las dudas de identidad que pudieran impedir la inscripción una vez terminado el procedimiento, ya que de este modo se evitan a los interesados dilaciones y trámites innecesarios. Por tanto, no sería procedente, si estas dudas no se han expresado por el registrador al expedir la certificación, pretender plantearlas una vez concluida la tramitación del procedimiento. La manifestación de dudas de identidad no siempre justifica la suspensión del procedimiento, ya que pueden practicarse las diligencias oportunas para disipar tales dudas. Siempre que se formule un juicio de identidad de la finca por parte del registrador, no puede ser arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados.

A pesar de la previsión de archivo del expediente para los casos en que se albergan dudas por el registrador, debe admitirse la posibilidad de continuar con la tramitación de mismo, pudiendo el notario realizar actuaciones y pruebas que permitan disipar tales dudas (especialmente si se tratase de fincas cuya representación gráfica no estuviera inscrita). Y ello sin perjuicio de la calificación que procede efectuar una vez concluida la tramitación ante notario, a la vista de todo lo actuado, sin que sea pertinente en dicho momento apreciar nuevas dudas de identidad, salvo que de la tramitación resulte un cambio en las circunstancias o datos que se tuvieron a la vista al tiempo de expedir la certificación.

[Resolución de 9 de mayo de 2022 (1.ª), de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 1 de junio de 2022]

Solicitud de nombramiento como auditora a la misma sociedad que lo ha sido en el ejercicio anterior

Registro Mercantil. Instancia del administrador de una sociedad solicitando que para el ejercicio 2020 sea tenido como auditor a la misma sociedad de auditoría designada para el ejercicio anterior. El recurso contra la calificación del registrador no es el cauce procedente para la subsanación de los defectos señalados en la nota, ni puede decidirse en él sobre si tales documentos remueven o no los obstáculos señalados por el registrador, sin perjuicio de que los interesados puedan volver a presentar los títulos cuya inscripción no se admitió, en unión de los documentos aportados durante la tramitación del recurso, a fin de obtener una nueva calificación. En el presente caso, el recurrente en realidad no discute si los defectos señalados son o no conformes a Derecho. Limita su argumentación a la justificación de la situación existente, lo que no constituye en ningún caso el objeto del expediente de recurso.

Constituye obligación del presentante de cualquier solicitud de inscripción en el Registro Mercantil que pueda dar lugar a publicación en la sección primera del «Boletín Oficial del Registro Mercantil» realizar la necesaria provisión de fondos. Resultando ser la designación de auditor un acto publicable, procede el anticipo por quien solicite la inscripción. No cabe afirmar que no se había puesto en conocimiento del presentante dicha circunstancia pues, constituyendo su ausencia defecto subsanable, el modo legalmente previsto para ponerlo en conocimiento del presentante e interesado es, precisamente, la nota de defectos. Téngase en cuenta que el momento de presentación sólo determina si el documento es o no susceptible de ser presentado en el Libro Diario del Registro Mercantil y que la determinación de si dicho documento presentado es susceptible o no de inscripción se lleva a cabo mediante la posterior calificación y, en su caso, emisión de la oportuna nota de calificación negativa.

La autoría del documento presentado a inscripción debe quedar debidamente acreditada en el procedimiento. No puede confundirse la posición jurídica del presentante con la del interesado en el procedimiento, que pueden coincidir, pero que no tienen por qué hacerlo. Por este motivo, siendo su posición ante el procedimiento distinta, distinto es el tratamiento jurídico en uno y otro caso por lo que el hecho de que el presentante se haya identificado al inicio del procedimiento no exime del cumplimiento de autenticidad de autoría.

[Resolución de 9 de mayo de 2022 (2.ª), de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 1 de junio de 2022]

La prueba del Derecho extranjero y el juicio de ley notarial y registral

Registro de la Propiedad. Compraventa otorgada por el administrador concursal inscrito de una persona física de nacionalidad checa. Finca inscrita con sujeción al régimen económico-matrimonial checo. Prueba de la ley extranjera. Ni el registrador ni el notario están obligados a conocer, con el detalle requerido en el ejercicio de sus funciones, la ley extranjera, por lo que, si bien es cierto que en el ámbito del Derecho europeo las webs de la Comisión europea son útiles herramientas que permiten un acercamiento a ciertas áreas de Derecho material europeo relevantes, en concretos instrumentos, la normativa y la interpretación nacional de ésta, en temas de la complejidad del que aquí se detalla, deben ser adecuadamente probados, en el ámbito notarial y registral, en los términos del artículo 36 del Reglamento Hipotecario.

Si notario y registrador conocieran suficientemente el ordenamiento, les corresponde realizar un juicio de ley sobre los extremos alegados; y en caso, contrario, se deberá acudir a los medios establecidos en dicho artículo 36 del Reglamento Hipotecario. En este, si bien los medios de prueba son abiertos, sólo puede entenderse medio probatorio indubitado el que procede de funcionario del país de origen, generalmente funcionario diplomático en funciones consulares, pero también notario. Cualquier otro supuesto está sujeto a valoración de su admisión al proceder de un operador privado. Resulta indiferente la procedencia del título judicial, pues la confianza mutua en la que se basa el espacio judicial civil europeo no puede implicar tratamiento distinto del que tendría en igual supuesto el juez nacional, tratándose de derechos de defensa, por lo que no puede resultar de la ley aplicable (que no ha sido probada con el alcance requerido) que el cónyuge del titular registral carezca de derecho alguno a ser notificado e intervenir conforme a la ley del concurso. Así, deberá acreditarse que la exesposa ha sido, al menos, notificada a fin de que pueda participar en el procedimiento concursal para permitir salvaguardar los derechos de defensa de esta frente a la pérdida de su titularidad registral.

[Resolución de 13 de mayo de 2022 (1.ª), de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 1 de junio de 2022]

Propiedad horizontal. Cambio de uso de trastero a vivienda. Modificación de la descripción

Registro de la Propiedad. Cambio de uso de trasteros a vivienda con modificación de la descripción de los departamentos en lo que a sus linderos se refiere. Agrupación no instrumentada en escritura. La agrupación de los pisos o locales y sus anejos, en cuanto modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal, requiere consentimiento de los propietarios de los distintos elementos privativos que la integran. La exigencia de ese consentimiento de los propietarios se fundamenta en dos consideraciones. Por una parte, una de tipo material, apreciable en toda situación fáctica de edificio en régimen de propiedad horizontal: el hecho de que tales operaciones puedan suponer alteraciones materiales en las cosas comunes y afectar al uso de servicios generales. Por otra, una consideración de tipo jurídico, vinculada al funcionamiento orgánico de la comunidad: el hecho de que, además, puedan suponer una alteración de las estructuras que sirven de base para fijar las cuotas de participación en la comunidad de propietarios.

Cabe la posibilidad de que varios elementos privativos de un edifico dividido horizontalmente hayan sido objeto de agrupación material o física (realizada con cumplimiento y observancia de las normas administrativas y sustantivas que en su caso procedan), pero ello no implica que necesariamente deba corresponderse con una agrupación jurídica, pudiendo tales elementos, físicamente unidos, mantener su independencia y autonomía jurídica en el edificio del que forman parte, constituyendo fincas independientes registralmente y elementos privativos distintos en el régimen de propiedad horizontal. Si lo que se pretende es mantener la individualidad jurídica de cada uno de los elementos cuyo cambio de uso formaliza, debe conservarse igualmente intacta la descripción que a dichos elementos se atribuyó con ocasión de la constitución del régimen de propiedad horizontal y que figura inscrita en el Registro de la Propiedad, pues lo contrario generaría una gran confusión a propósito de la situación jurídica de las viviendas en cuestión.

Por exigencias de los principios de legitimación registral y tracto sucesivo, para inscribir cualquier modificación descriptiva que afecte directamente a alguno de los departamentos independientes de la propiedad horizontal, es necesario que preste su consentimiento el titular registral afectado, considerándose como tal el que lo sea en el momento de presentarse la escritura de modificación descriptiva a inscripción. Tal consentimiento es exigido tanto por la Ley sobre propiedad horizontal como por la Ley Hipotecaria, así como por la doctrina fijada por esta Dirección General a propósito de los acuerdos que, por afectar al contenido esencial del derecho de dominio, requieren el consentimiento individualizado de los propietarios correspondientes, el cual habría de constar mediante documento público para su acceso al Registro de la Propiedad.

[Resolución de 13 de mayo de 2022 (2.ª), de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 1 de junio de 2022]

Disolución y liquidación de sociedad unipersonal

Registro Mercantil.  Elevación a público de las decisiones del socio único, declarado en concurso de acreedores, en fase de liquidación, referentes a la disolución de la compañía, destitución del administrador y nombramiento de liquidador.

Aunque el Registro Mercantil, con carácter general, no tiene por objeto la publicación de la titularidad de las participaciones de las sociedades de capital y, por tanto, no corresponde en principio al registrador en su calificación entrar en cuestiones de legitimación para el ejercicio de los derechos sociales, la situación experimenta un cambio en este aspecto cuando figura inscrita la identidad del socio único. Por otra parte, el sistema legal exige de los registradores, en el momento de calificar la capacidad de las partes, la consulta al Registro Público Concursal para comprobar si tienen limitadas o suspendidas las facultades de administración o disposición sobre los bienes que integran su patrimonio.

Las decisiones que puede adoptar el socio único forman parte de las facultades que otorga la titularidad de las participaciones sociales como activos integrados en la masa activa del concurso, y, por tanto, su ejercicio se encuentra suspendido para el concursado y atribuido a la administración. Cuando la resolución adoptada consiste en la disolución de la sociedad, con la consiguiente apertura del período de liquidación, se produce una alteración relevante en este componente de la masa activa del concurso. Debe resaltarse, además, que la decisión de disolver la compañía, cuando concurren las circunstancias descritas en el artículo 363.1.e) de la Ley de Sociedades de Capital (pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social), no constituye el único.

[Resolución de 13 de mayo de 2022 (3.ª), de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 1 de junio de 2022]

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