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Más jurisprudencia de interés. Enero 2023 (1.ª quincena)

El Derecho de la UE se opone a un impuesto sobre actos jurídicos documentados que grave la remuneración de los bancos por los servicios de comercialización de nuevas suscripciones de participaciones en fondos comunes de inversión

En el presente asunto, de la resolución de remisión se desprende que el impuesto controvertido constituye un impuesto sobre actos jurídicos documentados que grava la remuneración de los bancos por los servicios de comercialización de nuevas suscripciones de participaciones en fondos comunes de inversión. En Derecho portugués, el concepto de «fondo de inversión» se refiere a una masa patrimonial, sin personalidad jurídica, que pertenece a los partícipes según el régimen general de comunidad. El Tribunal de Justicia ya ha declarado que una asociación de personas que no disfruta de personalidad jurídica y cuyos miembros aportan capital a un patrimonio separado destinado a la obtención de beneficios debe considerarse una «asociación que persigue fines lucrativos», por lo que los fondos comunes de inversión, como los controvertidos en el litigio principal, deben asimilarse a sociedades de capital y, por consiguiente, están comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2008/7. Dado que los servicios de comercialización de participaciones en fondos comunes de inversión, están estrechamente relacionados con las operaciones de emisión y de puesta en circulación de participaciones, en el sentido del art. 5.2.a), de la Directiva 2008/7, debe considerarse que forman parte de una operación global en relación con la concentración de capitales, de modo que la prohibición establecida en el art. 5.2.a), de la Directiva 2008/7 se extiende al hecho de gravarlos con un impuesto sobre actos jurídicos documentados. El efecto útil de esta disposición se vería comprometido si, pese a impedir que un impuesto sobre actos jurídicos documentados grave las remuneraciones percibidas por los bancos de una sociedad de gestión de fondos comunes de inversión en concepto de servicios de comercialización de nuevas participaciones en dichos fondos, se permitiera que ese impuesto sobre actos jurídicos documentados gravara las mismas remuneraciones cuando son facturadas posteriormente por esa sociedad de gestión a los fondos en cuestión. Por tanto, el art. 5.2.a), de la Directiva 2008/7 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece un impuesto sobre actos jurídicos documentados que grava, por una parte, la remuneración que percibe de una sociedad de gestión de fondos comunes de inversión una entidad financiera por la prestación de servicios de comercialización a efectos de obtener nuevas aportaciones de capital destinadas a la suscripción de participaciones de nueva emisión en los fondos y, por otra parte, los importes que percibe esta sociedad de gestión de los fondos comunes de inversión en la medida en que incluyen la remuneración que la citada sociedad de gestión ha pagado a las entidades financieras por esos servicios de comercialización.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 22 de diciembre de 2022, asunto n.º C-656/21)

La Directiva 2003/96 se opone a denegar, de forma automática la exención del impuesto de la electricidad solicitada dentro del plazo de liquidación aunque el solicitante no haya respetado el plazo para la presentación de tal solicitud

Los operadores económicos sujetos a un tipo reducido del impuesto con arreglo a una disposición de Derecho nacional se hallan en una situación comparable a la de los operadores económicos sujetos al tipo normal del mismo impuesto con arreglo a una disposición obligatoria de la Directiva 2003/96, y por tanto no deben ser tratados de manera diferente a estos últimos, conforme al principio de igualdad de trato, a menos que tal trato esté objetivamente justificado. el principio de efectividad se opone a la normativa nacional controvertida, si esta debe interpretarse en el sentido de que el incumplimiento del plazo de presentación de una solicitud de exención tributaria conlleva automáticamente y sin excepciones la denegación de dicha solicitud, aun cuando el plazo de liquidación del impuesto de que se trate —que tiene la misma duración y el mismo momento inicial para su cómputo que el plazo de presentación de la solicitud y que puede interrumpirse, suspenderse o prorrogarse— aún no haya expirado debido, en particular, a que el solicitante es objeto de una inspección tributaria, conclusiones resultan corroboradas por el principio de proporcionalidad. La admisión de una solicitud de exención o de reducción impositiva que se ha presentado cuando ya había expirado el plazo de presentación de tal solicitud, pero dentro del plazo de liquidación del impuesto en cuestión, sea incompatible con el principio de seguridad jurídica, y habida cuenta de la sistemática y la finalidad de la Directiva 2003/96, que se asientan en el principio según el cual los productos energéticos son gravados en función de su utilización efectiva [Vid., STJUE de 2 de junio de 2016, asunto C-418/14, (NFJ063178)], procede considerar que el principio de proporcionalidad se opone igualmente a una normativa nacional como la controvertida si no existe ninguna duda sobre cuál sea la utilización efectiva de los productos energéticos. Los principios de efectividad y de proporcionalidad, deben interpretarse en el sentido de que, en el marco de la ejecución de una disposición como la del art.5, cuarto guion, de la Directiva 2003/96, que permite a los Estados miembros aplicar, con determinados requisitos, tipos impositivos en los que se diferencie entre el consumo profesional y el consumo no profesional de los productos energéticos y de la electricidad a los que se refiere dicha Directiva, se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual las autoridades competentes de un Estado miembro están obligadas a denegar, de forma automática y sin excepciones, toda solicitud de exención tributaria presentada dentro del plazo de liquidación del impuesto en cuestión establecido por el Derecho nacional si el solicitante no ha respetado el plazo fijado por ese Derecho para la presentación de tal solicitud.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 22 de diciembre de 2022, asunto n.º C-553/21)

Vulnera del derecho a la tutela judicial efectiva la notificación electrónica únicamente por parte de la Agencia Tributaria si ésta resulta infructuosa

En la demanda se afirma que careció de validez la notificación de inclusión de la mercantil demandante en el sistema de dirección electrónica habilitada efectuada por el servicio postal de correos, dado que la persona que la recibió –la hija del representante legal de aquella– tenía dieciséis años y no mantenía vínculo alguno con la mercantil citada. Con independencia de cuáles hubieran sido las razones por las que el servicio de correos entregó a la menor la notificación relativa al acuerdo de inclusión de la entidad demandante en el sistema de dirección electrónica habilitada, ya que aquella no ostentaba su representación legal ni consta que estuviera en ella empleada, si bien no cabe considerar acreditado que la comunicación se practicara a espaldas del representante legal de la mercantil, tampoco puede afirmarse categóricamente que le fuera ulteriormente entregada a aquel y, por ello, tuviera conocimiento de su contenido. Debe tenerse en cuenta que la entidad demandante de amparo no accedió a ninguna de las comunicaciones que la Agencia Tributaria le remitió a través de su dirección electrónica habilitada, por lo que no tuvo conocimiento de la iniciación y sustanciación del procedimiento de comprobación limitada iniciado, del requerimiento de aportación documental de que fue objeto ni de la liquidación provisional del IVA correspondiente al ejercicio 2012 que fue practicada por la Agencia Tributaria. La Agencia Tributaria supo que la interesada no tuvo conocimiento del requerimiento del que fue objeto por vía electrónica; y sin embargo, no empleó formas alternativas de comunicación, a fin de advertirla del procedimiento de comprobación limitada que había iniciado y de la documentación contable que recababa, de suerte que la liquidación provisional finalmente practicada no tuvo en cuenta la eventual incidencia de los datos que los libros y las facturas solicitados pudieran contener. Y al desconocer el objeto de las notificaciones que se remitieron a su dirección electrónica habilitada, aquella tampoco pudo impugnar temporáneamente, incluso en sede judicial, la liquidación provisional finalmente practicada, lo que redundó en detrimento de su derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE, aun cuando el procedimiento seguido por la administración tributaria no tuviera carácter sancionador. Si bien el supuesto de hecho ahora enjuiciado presenta diferencias no menores con el analizado en la STC 84/2022 de 27 de junio de 2022 (NCJ066185), no obstante cabe formular la misma consideración que se recoge en su fundamento jurídico; a saber, que ante «lo infructuoso de las comunicaciones practicadas por vía electrónica, la administración debería haber desplegado una conducta tendente a lograr que las mismas llegaran al efectivo conocimiento de[ la] interesad[a], pues a ello viene obligada conforme a la síntesis doctrinal expuesta». Por tanto, procede estimar el amparo interesado con carácter principal en la demanda y, en consecuencia, reconocer la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), acordar la nulidad de las resoluciones judiciales y administrativas concernidas en este recurso, así como retrotraer las actuaciones al momento anterior al dictado del acuerdo de liquidación provisional, a fin de que la Agencia Tributaria proceda de manera respetuosa con el derecho fundamental lesionado.

(Tribunal Constitucional, de 29 de noviembre de 2022, rec. de amparo n.º 3209/2019)

La AN modifica su criterio y resuelve que la producción de software, salvo excepciones, no puede considerarse incluida en el concepto de ingeniería de procesos de producción, ni tampoco en el de diseño industrial

Se analiza por parte de la AN, en la Sentencia de 23 de noviembre de 2022, la deducción por investigación y desarrollo e innovación tecnológica (I+D+i), en concreto en lo relativo a la Innovación tecnológica (IT) y a los gastos por desarrollo de aplicaciones informáticas. Pues bien, la Sala, modificando su anterior criterio  [Vid., SAN, de 7 de julio de 2021, recurso nº 286/2018 (NFJ083324)], considera que los gastos incurridos en el desarrollo de aplicaciones informáticas no son subsumibles en el concepto de «ingeniería de procesos de producción» a efectos de integrarse en la base de deducción aunque el proyecto al que correspondan haya merecido la calificación de Innovación tecnológica (IT). Para justificar esta modificación de criterio la Sala pone de manifiesto, en primer lugar, que no se puede negar las dificultades que presenta la determinación de los gastos a incluir en base de la deducción por inversiones por IT, dificultad que comienza por el control que puede ejercer la Administración Tributaria respecto de los informes motivados del Ministerio de Ciencia e Innovación o por un organismo adscrito a este y que continúa por las definiciones con las que hay que operar, desde la correspondiente a «innovación tecnológica», pasando por la de «diseño industrial» y terminado por la concerniente a «ingeniería de procesos de producción», que es la que nos ocupa. De esta forma, la modificación del criterio obedece a la depuración del significado del concepto de «ingeniería de procesos de producción» una vez examinada la nueva argumentación expresada por los funcionarios expertos del Equipo de Apoyo Informático de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes (EAI) en sus aclaraciones respaldada por los detallados anexos comunes, lo cuales incorporan, ahora ya sí, los criterios técnicos, las referencias bibliográficas, también los grados académicos para la obtención de la titulación, etc., de los que adolecían sus anteriores informes en lo referente al concepto «ingeniería de procesos de producción», anexos que deben considerarse integrantes de las aclaraciones periciales, sin que exista obstáculo procesal en virtud del cual deban ser rechazados, como pretende la actora en conclusiones. Expuesto lo anterior, la Sala considera que la producción de software, salvo excepciones, no puede considerarse incluida en el concepto de ingeniería de procesos de producción (tampoco en el de diseño industrial). Así, acepta la Sala como válidos los argumentos de los autores de los informes del EAI. Así se produce un acotamiento del concepto «ingeniería de procesos de producción» como «una disciplina especializada de la ingeniería de procesos de negocio que se enfoca en el entorno dela producción» (lo que comparten los peritos de la actora), pero que no incluye el desarrollo de las herramientas informáticas, la cual constituye actividad complementaria pero no la propia de la ingeniería de procesos de producción. Por tanto, considera el EAI que un «proceso de negocio no es un programa» y que, en consecuencia, el desarrollo de software no es el mismo tipo de actividad que la ingeniería de procesos. La ingeniería de procesos de producción es un subconjunto de la ingeniería de procesos de negocio que se enfoca en los procesos productivos de la empresa. Dicen también los funcionarios del EAI que la disciplina de procesos de producción es una actividad profesional diferente de la ingeniería del software o la ingeniería de sistemas de información. Por lo demás, la normativa aplicable no menciona explícitamente gastos de desarrollo de software en ninguno de los conceptos deducibles por IT y la circunstancia de la división en fases similares de los desarrollos de prototipos y de desarrollo de un software que no tiene la consideración de prototipo, no constituye un criterio válido para concluir que los gastos generados pueden asignarse a los conceptos que conforman la base de la deducción.

(Audiencia Nacional, de 23 de noviembre de 2022, rec. n.º 637/2019)

La Inspección ha aplicado "automáticamente" la mediana, sin explicar y razonar la concurrencia de "defectos de comparabilidad", carga que le corresponde, por lo que debe aplicarse el rango inferior intercuantílico

Se analiza por parte de la AN, en la Sentencia de 19 de noviembre de 2022, los precios de transferencia aplicados por la entidad recurrente. Considera la Sala que está justificado que el método empleado por la recurrente ("método del coste incrementado" (MCI)) no es adecuado, siéndolo, sin embargo, el método de margen neto operacional, que es el aplicado por la Inspección. Este método consiste en determinar el margen neto de beneficio que se debe atribuir al contribuyente en una operación vinculada. En el presente caso se acude a comparables externos. Por lo que se refiere a la aplicación de la mediana, el recurrente sostuvo que la Administración no podía aplicar "mecánicamente la mediana", pues dicho automatismo no es exigido por las Directrices. Por ello sostenía que basta con aplicar el "cuartil inferior del rango inercuartílico", en lugar de la mediana. La Sala considera que es legítimo acudir a lo que la Directriz denomina "medidas de tendencia central", pero quien acude a las mismas tiene la carga de razonar y exponer los motivos que le llevan a su aplicación". Es decir, para acudir a la mediana deben existir defectos de comparabilidad. En caso de que dichos defectos no sean puestos de manifiesto por la inspección, el ajuste se haría al cuartil inferior. [Vid., SAN, de 6 de marzo de 2019, recurso nº 353/2015 (NFJ073206)]. Pues bien, lo que ha hecho la Inspección es aplicar "automáticamente" la mediana, sin explicar y razonar la concurrencia de "defectos de comparabilidad", carga que le corresponde y que la Sala no debe sustituir. Lo anterior implica que debe aplicarse el rango inferior intercuantílico y no la mediana, tal y como pretende la recurrente.

(Audiencia Nacional, de 19 de noviembre de 2022, rec. n.º 103/2019)

La AN confirma que la valoración indiciaria realizada por la Administración tributaria permite sostener razonadamente que la apariencia de préstamo encubría una ampliación de capital

Se analiza la posible simulación relativa en la constitución de un préstamo, pues por la Inspección se afirma que en realidad la operación era una ampliación de capital. Considera la Sala, en primer lugar, que el destino último de los fondos transferidos es algo que queda extramuros del debate, pues lo que forma parte de este, en sentido propio, es dilucidar si a través de ese préstamo se estaba simulando, por un motivo puramente fiscal, la ampliación de capital de una tercera sociedad a la que tenía intención de acudir la sociedad supuestamente prestamista. Considera la Audiencia que resulta imposible comprobar que el destino concreto de los fondos transferidos fuera el que se afirma en la demanda, no pudiendo corroborar completa y perfectamente la trazabilidad de la estructura de inversión. En tal sentido, no basta afirmar apodícticamente que los fondos adquiridos se destinaron a determinadas finalidades o aportando una información sesgada al mismo fin. La acreditación de tales hechos pasa por realizar una actividad probatoria mucho más intensa que la que se ha realizado, que permitiera ofrecer una imagen completa de la situación financiera y patrimonial de las sociedades implicadas y de la situación negocial que late en las referidas operaciones, algo que aquí no ha sucedido. Expuesto lo anterior, los indicios en que se basa la declaración de simulación son los siguientes, los cuales no han sido suficientemente desacreditados por la recurrente a juicio de la Sala: que las partes intervinientes están vinculadas, que no se estableció en el momento de la firma del contrato de préstamo una fecha cierta de reembolso, ni un calendario de pagos a realizar por la entidad deudora, que no se estableció garantía alguna a pesar del elevado importe prestado, la situación patrimonial y el objeto social de la entidad prestataria y la vigencia del contrato y el vencimiento anticipado del préstamo. Por tanto, desde una perspectiva global, considera la Sala que la valoración indiciaria realizada por la Administración tributaria permite sostener razonadamente que la apariencia de préstamo encubría una ampliación de capital. En definitiva, no se discute que la recurrente recibiera una serie de fondos sino si la forma en que los recibió fue o no simulada, pues lo que viene a declarar la Inspección es que se celebró un préstamo a tal fin con la finalidad única y exclusiva de obtener una ventaja fiscal (la generación de gastos financieros deducibles) a la que no podía accederse por la vía de la ampliación de capital realmente realizada. Que con esos fondos la recurrente celebrara una serie de préstamos y que estos le supusieran unos ingresos financieros por los que tributó efectivamente son cuestiones que no forman parte del núcleo de la controversia ni tampoco bastan per se para descartar o debilitar la fuerza del razonamiento administrativo que sirve de sustento a la liquidación aquí impugnada.

Por otra parte, se analiza la posible exclusión del grupo de sociedades que se encuentren en desequilibrio patrimonial. Pues bien, la situación de desequilibrio debe concurrir al cierre del periodo impositivo. La entidad alega que en el ejercicio siguiente realizó una aportación para compensar pérdidas para lograr el equilibrio patrimonial. Sin embargo, al final de ese mismo periodo la entidad volvió a encontrarse en desequilibrio. La corrección no puede ser precaria o temporal, solo se admite si al final del periodo siguiente está solventado el desequilibrio [Vid., SAN de 7 de mayo de 2018, recurso nº 319/2015, (NFJ071456)]. [Vid., en el mismo sentido, SAN, de 22 de octubre de 2021, recurso nº 753/2018 (NFJ084499)]. Finalmente, en relación con el procedimiento sancionador, se confirma la sanción impuesta.

(Audiencia Nacional, de 26 de octubre de 2022, rec. n.º 251/2020)

La Inspección puede acudir a los valores ya comprobados por la Junta de Castilla y León en unas actuaciones de comprobación de valores seguidas en relación con uno de los adquirentes de los inmuebles.

El Tribunal analiza una serie de operaciones vinculadas y su adecuada valoración. Así, comienza analizando el valor de mercado de los inmuebles transmitidos al administrador de la recurrente. En el presente caso la Inspección ha acudido a los valores ya comprobados por la Junta de Castilla y León en unas actuaciones de comprobación de valores seguidas en relación con uno de los adquirentes de los inmuebles. Considera la Sala razonable y coherente que la valoración previa de un bien realizada por una Administración tributaria vincule a todos los efectos respecto del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales a las demás Administraciones competentes, más si se trata de impuestos estatales, si bien el segundo cedido a las Comunidades Autónomas. Por ello, la Sala admite que la valoración practicada por la Administración Tributaria de una Comunidad Autónoma, la de Castilla y León en el presente caso, en un Impuesto del Estado (el ITP y AJD), cuya gestión se le ha cedido, pueda trascender y vincular a efectos de un Impuesto estatal (el Impuesto sobre Sociedades), gestionado por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, dado que la Comunidad Autónoma actúa como delegada para la gestión, inspección y valoración del tributo cedido, de modo que el criterio de personalidad jurídica única, utilizado frecuentemente para defender el principio de unicidad, puede ser sustituido por el de delegación legal de funciones, con todas sus consecuencias. [Vid., STS, de 9 de diciembre de 2013, recurso nº  5712/2011 (NFJ053096)]. Pues bien, siendo razonable la actuación de la Administración tributaria para la determinación del valor de mercado de los inmuebles, resulta que, en el presente supuesto, la parte actora, a efectos probatorios, se ha remitido al expediente administrativo y a la documental aportada, lo que es insuficiente para desvirtuar la valoración que ha tenido en cuenta la administración tributaria. Ni en el expediente administrativo ni en las actuaciones del recurso contencioso-administrativo obra una prueba que pueda considerarse de carácter técnico a fin de desvirtuar el valor que ha tenido en cuenta la Administración tributaria, que además ha efectuado un análisis acerca de la insuficiencia de la documentación aportada por la recurrente en el procedimiento de inspección para acreditar que las transmisiones de inmuebles se habían efectuado con valores normales de mercado. Además, en el Estudio de precios de transferencias en los ejercicios 2012 a 2014 aportado por la recurrente, que concluye que las operaciones vinculadas fueron realizadas a valores normales de mercado, no consta quién es el autor ni su cualificación técnica, a lo que ha de añadirse que no se ha propuesto su intervención en el recurso contencioso-administrativo a fin de ratificar, aclarar y completar el Estudio. Tampoco se ha aportado una prueba pericial que evidencie una relación entre los datos que resultan de los anuncios y de las ofertas que aporta la demandante y las características concretas de los inmuebles objeto de las operaciones vinculadas y, más concretamente, si los datos aportados pueden ser considerados como válidos o representativos a efectos de concluir que las operaciones vinculadas fueron realizadas a valores normales de mercado. En consecuencia, debe mantenerse la valoración efectuada por la Administración tributaria.

Por otra parte, se analizan unas operaciones de préstamo entre la sociedad y los socios y entre la sociedad y el administrador. A juicio de la Sala, un examen de los movimientos de las cuentas corrientes de las que son titulares los socios evidencia una gran diferencia entre los apartados haber y debe, a favor de este último y muy pocos apuntes en el apartado de haber por el concepto aportaciones de los socios, pudiendo apreciarse que en alguno de los apuntes en el haber consta “devolución aportaciones socios”. Los apuntes indicados ponen de manifiesto la existencia de operaciones de préstamo y no una relación propia de la cuenta corriente. En lo que respecta al tipo de interés que debe aplicarse en la regularización, la parte actora considera más adecuado valorar estas operaciones de préstamo con el tipo de interés preferencial que las entidades financieras aplican a sus mejores clientes. Ahora bien, afirma la Sala que si la entidad mercantil demandante indica que solamente concertó préstamos hipotecarios, a falta de otros datos, no resulta acreditado que hubiera podido obtener un tipo de interés para clientes preferentes. En consecuencia, no se aprecia razón alguna para no aceptar el criterio de la Administración tributaria en cuanto al tipo de interés a aplicar a las operaciones de préstamo.

[Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede en Burgos) de 21 de noviembre de 2022, rec. n.º 139/2022]

Como la entidad no tiene su domicilio en España, no puede ser la sociedad dominante de un grupo fiscal, de modo que las sociedades que integran ese grupo deben tributar de forma individual.

El TSJ de Madrid analiza si es correcta la consolidación fiscal de un grupo o si las entidades que integran este deben tributar de forma individual. Así pues, la sociedad Pharma de España Inc (PDE) se constituyó en los Estados Unidos de América, país en el que tiene su domicilio social (Delaware), rigiéndose por las leyes mercantiles de EEUU y no por la legislación mercantil española, ya que no se ha inscrito en el Registro Mercantil, no ha inscrito a sus administradores, no cumple las normas contables españolas, no lleva libros de contabilidad legalizados, no formula ni deposita cuentas anuales y no tiene libros de actas legalizados. Así, PDE tiene fuera de España la dirección efectiva y el control de sus negocios, ya que no toma en España las decisiones estratégicas, comerciales y de gestión claves para el desarrollo dela actividad económica. En efecto, como pone de relieve la liquidación recurrida, las dos decisiones más importantes del grupo en España vinieron impuestas por la matriz de PDE, no figurando en las actas ningún punto del orden del día, debate ni acuerdo que tenga que ver con la estrategia de las compañías o sus filiales. Por ello, la conclusión lógica es que PDE no tiene su residencia fiscal en España, sino que es una sociedad estadounidense con domicilio social y fiscal en Delaware (EEUU), desde donde lleva a cabo su dirección efectiva, habiendo aparentado trasladar su domicilio fiscal a España con el fin de propiciar la consolidación fiscal de sus participadas españolas y trasladar a estas un pasivo de la matriz que no es deducible en Delaware, donde tributa por su renta mundial. En definitiva, puesto que PDE no tiene su domicilio en España, no puede ser la sociedad dominante de un grupo fiscal, de modo que las sociedades que integran ese grupo deben tributar de forma individual. [Vid., STSJ de Madrid, de 11 de febrero de 2022, recurso nº 151/2020 (NFJ085761)]. Por último, en relación con el procedimiento sancionador, se confirma la sanción impuesta.

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de octubre de 2022, rec. n.º 153/2020)

Quien ostenta la firma electrónica de una sociedad es quien la representa, por lo tanto, no es necesario acreditar la representación de la entidad utilizando los medios que la Administración sugirió en su requerimiento de subsanación

El TSJ del Principado de Asturias considera que el representante de una sociedad es el que ostenta su firma electrónica, por lo tanto, no es necesario acreditar la representación de la entidad por los medios sugeridos la Administración en su requerimiento de subsanación. En el presente caso, la recurrente impugna la Resolución del TEAR que acordó el archivo de la reclamación económico-administrativa por no haber sido acreditada la representación de la entidad reclamante. La mercantil alega que el representante es su Consejero Delegado y que esa persona física es quien ostenta su firma electrónica, lo que determina la realidad de la representación de la sociedad. Hubo un requerimiento de subsanación en el que se pidió a la entidad subsanar el defecto de la representación aportando el original y fotocopia de poder para su bastanteo. La mercantil presentó, mediante su certificado de firma electrónica, escrito de subsanación firmado por el representante legal, acompañado de la copia de la escritura de Elevación a Público de Acuerdos Sociales, en la que se otorga la firma electrónica a quien hace la presentación y, en dicha escritura, el Notario certifica que el otorgante comparece en representación de sociedad en calidad de Consejero Delegado.

A juicio de la Sala, el Consejero delegado formalmente nombrado e inscrito el cargo en el Registro Mercantil ostenta la representación legal de la Sociedad de capital. No se discute la existencia de vicios en la inicial reclamación económica-administrativa, sino su correcta subsanación tras el requerimiento del TEAR, y en concreto respecto de la acreditación del poder de representación de la mercantil a favor de quien suscribía dicha reclamación. Ningún precepto legal establece que se debe aportar el poder original con copia para su cotejo. Quedó acreditado que la representante estaba en poder de la firma electrónica de la sociedad. La Administración parece que entiende que son tasados los medios ofrecidos para remediar el defecto advertido y que el afectado únicamente puede utilizar uno de los indicados en el requerimiento. La Sala considera que el afectado puede utilizar cualquiera de los medios legalmente reconocidos que sean efectivos para corregirlo, hayan sido o no mencionados en el requerimiento de subsanación. El interesado se puede apartar válidamente de los medios de prueba sugeridos por el órgano administrativo si entiende que existen otros, igualmente válidos y eficaces, para remediar el defecto apuntado. Cuando se dispone de un certificado electrónico, expedido por la autoridad competente, para actuar como representante de una persona jurídica, los escritos y documentos firmados electrónicamente utilizando dicho certificado se entienden presentados por dicha persona jurídica. Se entiende que la persona física que dispone de un certificado digital para firmar electrónicamente los documentos en representación de una persona jurídica ha demostrado fehacientemente ante la autoridad certificadora correspondiente ostentar dicha representación y, por ende, no puede ser cuestionada por otra Administración u órgano administrativo con motivo de cada actuación concreta.

(STSJ del Principado de Asturias, de 14 de octubre de 2022, rec. n.º 916/2021)

Aunque la liquidación del IIVTNU no es firme esta debe confirmarse, pues el recurso es posterior a la STC 182/2021 y se debe excluir los efectos de su fallo y el sujeto pasivo no acreditar la posible minusvalía del terreno

El recurso de reposición se presentó el 9-11-2021. Es evidente que no estamos ante una liquidación firme y era recurrible, la reposición se formuló en plazo y no hay problema alguno de impugnación ni de admisibilidad del recurso. El interesado puede usar su derecho y recurrir o pedir la rectificación en los plazos legales, pero no podrá invocar como motivo la declaración de inconstitucionalidad total de la STC 182/2021, de 26 de octubre de 2021, cuestión de inconstitucionalidad n.º 4433/2020 (NCJ065794). Esto, que afecta al derecho de defensa, es lo que más críticas y polémica ha generado (y generará), pues este juzgadora es consciente que, a la postre, al no permitir invocar el motivo, habrá que aplicar una norma que ha sido declarada inconstitucional y, por otro lado, se producirán agravios comparativos solo, por las circunstancias de tiempo que hayan permitido o no presentar antes el recurso. Pero ello, es decisión vinculante del TC que ordena limitar ese efecto de la inconstitucionalidad a determinados actos, y no a otros. En este caso, el recurso, la impugnación, es posterior al dictado del fallo y por ello no puede alegarse. Esto, lleva al problema evidente de determinar qué debe aplicarse entonces, pues la norma, todos somos conscientes, es inconstitucional. Por lo que toca a este juzgador, en este momento, que es resolver el pleito y no fijar doctrina legal, no aparece otra opción que acudir a la STC 182/2021 y excluir de los efectos de su fallo, el acto recurrido. En cuanto al fondo del asunto, la citada doctrina reconduce el debate sobre este tributo a una cuestión de prueba. En caso de no aportarse acude al juego de indicios y reglas de carga de la prueba que establece. Aplicando la doctrina del TS respecto a la prueba de la minusvalía al caso de autos, [Vid., STS de 9 de julio de 2018, recurso n.º 6226/2017 (NFJ070779), entre otras] cabe concluir que el sujeto pasivo no cumple la carga de la prueba de acreditar la posible minusvalía, al no aportar dato alguno relativo al valor de los inmuebles al tiempo de la adquisición y de la trasmisión y por ello, la liquidación es procedente.

(Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 5 de Málaga, de 24 de octubre de 2022, rec. n.º 140/2022)

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