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Jurisprudencia de derecho civil de interés. Enero 2023 (2.ª quincena)

Derecho a la propia imagen y su posible aplicación a la propia voz

Derecho a la propia imagen. Reproducción de la voz de un testigo. Libertad de expresión. Juicio del procés. Publicidad. El interés público suscitado por el proceso penal denominado "juicio del procés", es innegable, tanto por los hechos que eran juzgados, y el contexto en el que se enmarcaban, como por las personas acusadas. El propio tribunal autorizó que el juicio fuera grabado y retransmitido en su integridad.

La autorización del tribunal para la captación, grabación y retransmisión del desenvolvimiento del juicio no ampara cualquier utilización posterior de las imágenes y voces captadas, grabadas y retransmitidas. Pero que una determinada utilización de la imagen o la voz captada en un juicio no haya sido autorizada por el tribunal no supone necesariamente que deba ser considerada una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen pues puede resultar justificada por otras razones.

El videomontaje cuestionado reproduce parcialmente la declaración que el demandante prestó (su voz), como testigo de la acusación, en el citado "juicio del procés" y a la vez se introducían algunas imágenes y textos destinados a criticar dicha declaración testifical y todo el proceso judicial.

El derecho a la propia imagen no comprende el derecho incondicionado y sin reservas de impedir que los rasgos físicos que identifican a la persona se capten o difundan pues, como cualquier otro derecho, no es un derecho absoluto, y por ello su contenido se encuentra delimitado por el de otros derechos y bienes constitucionales, como es el legítimo ejercicio de las libertades de información o de expresión, cuando estas se ejercitan conforme a parámetros constitucionales.

Para que la libertad de expresión pueda prevalecer frente al derecho a la propia imagen es necesario, en primer lugar, que la misma tenga por objeto una cuestión de interés general, por la materia o por las personas concernidas, lo que aquí ocurre. Por otra parte, la utilización de la voz del demandante se encuentra justificada porque que en el videomontaje se recoge una parte de su declaración testifical en el "juicio del procés", lo que tenía una relación directa con la expresión de la crítica que buscaba realizar la demandada.  Por otra parte, la afectación del derecho a la propia imagen del demandante fue proporcionada, y la afectación del derecho a la propia imagen del demandante resulta justificada por el ejercicio legítimo de la libertad de expresión.

Lleva razón el recurrente cuando critica el argumento de la sentencia recurrida que descarta que la voz del demandante fuera utilizada con fines publicitarios, pero el videomontaje cuestionado no es un mero instrumento publicitario ya que también como hemos dicho supone la concreción del ejercicio de la libertad de expresión de la asociación demandada con relación a hechos de gran trascendencia pública, por lo que la posible publicidad no excluye que su contenido fundamental sea la crítica política.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 23 de diciembre de 2022, recurso 229/2022)

El requerimiento previo de pago es un acto de comunicación recepticio que exige la constancia de su recepción

Derecho al honor. Ficheros de morosos. Requerimiento previo de pago. Constancia de su recepción. El origen del litigio se encuentra en la comunicación por una entidad bancaria de los datos personales de la demandante a un fichero de morosos por una deuda de 1.182,05 euros, correspondiente a un préstamo que había resultado impagado.

La sala declara que la sentencia recurrida no ha exigido que se acredite «fehacientemente» la recepción de la notificación del requerimiento previsto en el art. 20.1.c) de la Ley orgánica 3/2018. Cuestión distinta es que la Audiencia Provincial haya considerado necesario que resulte probada tal recepción, por tratarse de una comunicación recepticia, y al valorar la prueba, haya entendido que no ha resultado probado este extremo. Un requerimiento por un medio fehaciente facilita tal prueba, pero también pueden tomarse en cuenta diversos elementos fácticos para llegar a la conclusión de que la comunicación que contenía el requerimiento ha sido recibida por el afectado (o ha podido ser recibida empleando una diligencia razonable), sin necesidad de que el requerimiento se haya practicado mediante un burofax con acuse de recibo, un acta notarial u otro medio fehaciente.

La Audiencia Provincial tampoco ha declarado que, con carácter general, no sea posible acudir a la prueba de presunciones para acreditar la recepción de la comunicación por el afectado. Lo que ha declarado es que en este caso no puede considerarse probada la recepción del requerimiento en virtud de la prueba de presunciones porque falta la prueba del hecho base de que ha de partirse para presumir la recepción.

En definitiva, la sala reitera que el requerimiento previo de pago es un acto de comunicación de carácter recepticio que exige una constancia razonable de la recepción de la comunicación por el destinatario, por más que existan diversos medios de probar tal recepción.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 20 de diciembre de 2022, recurso 4754/2022)

Inadmisión por extemporánea de solicitud de nulidad de actuaciones trascurridos más de dos años de la sentencia del TJUE en que se basa

Extemporaneidad de la nulidad de resolución judicial interesada transcurridos veinte días desde la publicación de la sentencia del TJUE que la ampara. Los recurrentes dirigen sus quejas contra dos resoluciones dictadas por una Audiencia Provincial en un proceso civil ordinario en el que solicitaron la declaración como abusivas de dos cláusulas sobre intereses del contrato de préstamo hipotecario concertado con una entidad bancaria. La primera resolución es la sentencia de apelación de 9 de febrero de 2016 que limitó en el tiempo los efectos restitutorios de intereses ya pagados que eran consecuencia de la declaración de nulidad de las cláusulas contractuales consideradas abusivas en primera instancia. La segunda es el auto de 7 de octubre de 2019 que, tras apreciar que era extemporánea, acordó la inadmisión a trámite de la petición de nulidad de la anterior sentencia de apelación que fue formulada por los demandantes tres años y medio después de haber sido dictada la sentencia de apelación, y dos años y medio después de que fue de público conocimiento la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y por lo tanto tuvieron conocimiento del supuesto defecto que ahora alegan como generador de la nulidad.

Se trata de una cuestión que no cuenta con una específica doctrina de este tribunal, pues en ella se aduce, como causa de nulidad de una sentencia firme, la efectividad de un posterior pronunciamiento prejudicial del Tribunal de Justicia de la Unión Europea; argumento que tiene como presupuesto la idoneidad procesal del incidente de nulidad de actuaciones como cauce para hacerla valer frente a anteriores resoluciones nacionales con fuerza de cosa juzgada, y su incidencia sobre la interpretación, en dicho supuesto, de sus requisitos de admisibilidad. Se trata de cuestiones que presentan una estrecha relación con el art. 24.1 CE, tanto en cuanto garantiza el acceso a los recursos legalmente establecidos, como el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho sobre las pretensiones debidamente deducidas en la vía judicial ordinaria.

Tomando en consideración que los recurrentes pretendían la declaración de nulidad de una sentencia firme, y que su petición venía justificada en el contenido de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictada con posterioridad a su firmeza, otorgar eficacia a la publicación oficial de dicha sentencia como día inicial de cómputo del plazo establecido para solicitar su nulidad por esta causa no es arbitrario, ni irrazonable ni fruto de un error fáctico patente, por lo que no vulnera el derecho de acceso al recurso que ha sido alegado.

En cuanto a la queja relativa a la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley, los recurrentes no aportan un término de comparación útil que permita apreciar una diferencia de trato. No cabe pretender consecuencias jurídicas iguales para supuestos de hecho diferentes. Consecuentemente, no cabe apreciar que el órgano judicial haya utilizado un criterio interpretativo que produzca o no corrija un trato discriminatorio en relación con otras situaciones iguales válidamente comparables, por lo que, al no justificarse el presupuesto de la lesión denunciada, esta queja ha de ser también desestimada.
Votos particulares.

(Sentencia 151/2022 del Tribunal Constitucional, Pleno, de 30 de noviembre de 2022, rec. de amparo núm. 6684/2019, BOE de 6 de enero de 2023)

Tutela judicial efectiva sin indefensión. Acceso al recurso. Deber de recabar de oficio la designación de procurador

Divorcio. Tutela judicial efectiva (acceso al recurso). Deber de recabar de oficio, con suspensión de las actuaciones, la designación de oficio de procurador que represente al apelante. El derecho de acceso a los recursos es un derecho de configuración legal (dejando a salvo la especialidad del derecho a la doble instancia en el caso de las sentencias condenatorias del orden penal), lo que implica que la tarea de interpretación de los requisitos exigidos por las normas para la admisión de los recursos, en tanto que materia de legalidad ordinaria, queda reservada a los jueces y tribunales. En consecuencia, no corresponde al Tribunal Constitucional revisar la aplicación judicial de las normas sobre admisión de recursos, salvo en los casos de inadmisión cuando esta se declara con base en una causa legalmente inexistente o mediante un juicio arbitrario, irrazonable o fundado en error fáctico patente.

La designación de abogado y procurador de oficio para asegurar el derecho a la defensa del justiciable es una obligación jurídico-constitucional a la que se da cumplimiento por diversos poderes públicos, singularmente los órganos judiciales y los colegios de abogados y procuradores y la exigencia legal a la parte de tener un defensor acentúa la obligación de dichos poderes públicos de garantizar la efectiva designación de letrado, lo que es válido también para el caso del procurador, cuando su intervención sea exigible en el proceso, y que implica incluso que la pasividad del titular del derecho, en su caso, debe ser suplida por el órgano judicial.

En el supuesto que se trata, la falta de personación en tiempo y forma en el recurso de apelación no resulta imputable a la pretendida inactividad del recurrente, sino a la actuación del letrado de la administración de justicia de la Audiencia Provincial, que no suspendió el curso de las actuaciones hasta que la nueva procuradora de oficio designada por el Colegio de Procuradores pudiera personarse en el recurso de apelación en representación del recurrente. Procede, en consecuencia, estimar el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en la vertiente de acceso a los recursos legalmente establecidos, al haber sido declarado desierto el recurso de apelación interpuesto por el recurrente en virtud de una interpretación y aplicación irrazonable de las normas procesales que rigen la personación en este recurso.

(Sentencia 146/2022 del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, de 28 de noviembre de 2022, rec. de amparo núm. 6730/2021, BOE de 6 de enero de 2023)

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