Falta de acreditación de los requisitos para acogerse a la moratoria arrendaticia
Arrendamiento para uso distinto de vivienda. Acción de desahucio por impago de rentas. Moratoria establecida por el RD Ley 15/2020. Falta de acreditación de los requisitos. El recurso de casación versa sobre la supuesta vulneración del art. 4 del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, que regula la forma de justificación de los requisitos para disfrutar de la moratoria arrendaticia.
La ley señala que la moratoria deberá ser aceptada por el arrendador; es decir que es obligatoria para éste, salvo que, en virtud del principio de autonomía de la voluntad, se hubiera alcanzado un acuerdo entre ambas partes al respecto. La ley exige que se le comunique al arrendador, la voluntad de acogerse al régimen de la moratoria arrendaticia, dentro del plazo establecido de un mes, en cuyo caso despliega sus efectos de forma automática, siempre que se cumplan, como es natural, los requisitos legales.
Tras la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, y el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, correspondía a la demandada acreditar si había suspendido su actividad o la había reanudado, lo que no se ha hecho, máxime cuando, además, conforme al art. 2 de la Orden SND/257/2020, de 19 de marzo, la precitada suspensión no era automática, sino que podía continuar con respecto a clientes que, en el momento de declaración del estado de alarma, se hallasen hospedados de manera estable y de temporada conforme a los requisitos señalados en la ley. Por ello, nada puede objetarse al reproche efectuado por las sentencias de instancia a la entidad demandada arrendataria de la falta de acreditamiento de la suspensión de actividad para beneficiarse de la moratoria.
Es cierta la jurisprudencia respecto a los procesos sumarios y rápidos como el de desahucio, conforme a la cual en ellos no pueden solventarse cuestiones complejas que requieran una discusión más amplia y rodeada de mayores garantías, si no se quiere correr el peligro de producir indefensión o error, y sobre todo de ocasionar con violencia jurídica la resolución del contrato arrendaticio. Ahora bien, tal cuestión, no suscitada en primera instancia, no concurre; pues determinar si el contrato de arrendamiento litigioso estaba sometido a la moratoria legal, que opera de forma automática, requería simplemente justificar que se había comunicado al arrendador la intención de acogerse a dicho beneficio legal, amén de que se había suspendido la actividad. Cuestiones que no encierran una especial dificultad o problemática jurídica, sin que quepa remitir al arrendador, en todo caso, al procedimiento ordinario, cuando del impago de la renta se trata, y no se facilita prueba alguna de que se cumplían los condicionantes normativos para que entrara en juego la causa de oposición alegada por la entidad demandada recurrente.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 16 de enero de 2023, rec. n.º 1516/2022)
Obra nueva que se apropia de zonas comunes. Inadecuación de la tutela sumaria de la posesión
Tutela sumaria de la posesión. Obras sin autorización de la comunidad propietarios consistentes en la apropiación de zonas comunes. Inadecuación del procedimiento. Cuando el elemento agresor a la posesión ajena sea una construcción u obra nueva, no queda a disposición del perjudicado la elección de la clase de acción, que debe ser ejercitada, sino que la procedente es la que brinda el art. 250.1 5º LEC, solicitando su suspensión provisional.
La razón que lo justifica viene determinada por el interés jurídico de impedir las indeseables consecuencias de tolerar la continuación de la obra, en su proyección natural, a la vista, ciencia y paciencia del demandante, para luego promover un juicio sumario, de cognición limitada al simple hecho posesorio, sin eficacia de cosa juzgada, para interesar la demolición de lo construido, o el sometimiento a la contraparte a una transacción injusta, mediante el ejercicio de un acción al amparo del art. 250.1 4º de la LEC, cuya prosperabilidad determinaría la reposición de la situación existente, antes del despojo sufrido, mediante la demolición de la nueva obra, con la posibilidad cierta de que, en un ulterior juicio declarativo sobre el mismo objeto, se otorgase la razón al titular de aquella, mediante el reconocimiento definitivo de que lo ejecutado era conforme a Derecho. Se evita, de esta forma, el riesgo de tener que acceder a la destrucción de lo ejecutado, en un procedimiento de naturaleza sumaria, como el de recobrar la posesión.
El valor económico que tiene la obra nueva, así como la naturaleza provisional y sumaria de la tutela posesoria, justifican la doctrina expuesta, siempre, claro está, que nos hallemos ante una obra de cierta entidad, y no de escasa importancia e inmediata realización, en cuyo supuesto, si vedáramos la posibilidad del ejercicio de la acción posesoria de recobrar, dejaríamos al despojado jurídicamente indefenso, con vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva.
En definitiva, no tienen los poseedores un ius electionis (derecho a elegir) incondicionado, a los efectos de optar libremente sobre la clase de tutela de la posesión que podrán instar ante los tribunales de justicia, sino que rige al respecto el criterio de especialidad, y si de una obra nueva de entidad se trata, será la acción del art. 250.1 5º de la LEC, la que debe ser interpuesta.
Procede apreciar la inadecuación del procedimiento cuando el seguido, por su carácter restrictivo, por referencia al juicio ordinario declarativo, ya sea por sumariedad, ya sea por especialidad, suponga para las partes una merma de garantías respecto del que debió seguirse. Y, en este caso, se promovió un juicio sumario de protección posesoria, que implica una merma del derecho de defensa de la entidad demandada con respecto al juicio ordinario plenario de propiedad horizontal, en tanto en cuanto el promovido se limita al enjuiciamiento del hecho posesorio y del despojo o perturbación causados, determinando la estimación de la demanda, de cognición limitada, la reposición posesoria con demolición de lo construido; mientras que, en el segundo, cabe discutir el mejor derecho a la posesión, así como la legalidad de unas obras, ya concluidas, de acuerdo con el ordenamiento jurídico sustantivo o material.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 16 de enero de 2023, rec. n.º 3446/2022)
Revisión de sentencia firme tras la obtención de documentos decisivos para el pleito
Revisión de sentencia firme. Recobro u obtención de documentos decisivos. Fuerza mayor. La demanda de revisión se funda en el motivo 1.º del art. 510.1 de la LEC, conforme al cual habrá lugar a la revisión de una sentencia firme si después de pronunciada se recobraren u obtuvieren documentos decisivos de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado. Por tanto, es necesario que se trate de documentos decisivos para el pleito, esto es, con valor y eficacia de resolverlo y que la concurrencia de los requisitos expresados se pruebe por la parte demandante, a quien incumbe la correspondiente carga procesal.
En el presente caso, el ahora demandante en revisión, interpuso una demanda de juicio ordinario en el procedimiento de origen, contra una entidad bancaria por la que solicitaba el reembolso de las cantidades abonadas a cuenta del contrato de compraventa de la vivienda, plaza de garaje y trastero suscrita con una cooperativa por la cantidad de 116.712,75 euros, más los intereses devengados, de acuerdo con la responsabilidad derivada de la Ley 57/1968.
El Juzgado estimó íntegramente su demanda, pero la Audiencia estimó parcialmente el recurso de apelación de la entidad bancaria al declarar que constaba acreditado el ingreso en cuenta de la demandada distinta de la fijada en el contrato, por importe de 62.955,95 euros. Pero el cheque por importe de 53.756,80 euros no constaba ingresado en cuenta de la entidad bancaria demandada, por lo que solo procedía el abono de la suma de 62.955,95 euros.
La sala estima la demanda de revisión al quedar acreditado que el documento justificante del ingreso del referido cheque existía ya durante la pendencia del proceso. Ese documento no se presentó por el solicitante de revisión en el proceso de origen porque no se encontraba a su disposición. También consta que la cooperativa no fue capaz de proporcionarle el resguardo del ingreso del cheque en la cuenta de la entidad bancaria, bien porque se traspapeló o porque lo extravió temporalmente. Constan igualmente los esfuerzos del demandante por conseguir el concreto documento de la administración concursal en los años 2019 y 2020, y que finalmente pudo disponer de él cuando la administración localizó el justificante correspondiente a la mecanización del ingreso del cheque en la cuenta de la entidad bancaria y emitió el oportuno certificado. Ese es el momento en el que obtuvo un documento del que no podía disponer porque no estaba bajo su control y para cuyo acceso existía una dificultad insuperable o insalvable ajena al demandante, interponiendo la demanda de revisión dentro del plazo fijado legalmente.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 21 de diciembre de 2022, recurso 35/2021)
El recurrente en casación carece de legitimación para pretender la condena o agravación de la misma de otro codemandado
Propiedad horizontal. Reclamación por vicios de la edificación. Recurso de casación interpuesto por la promotora demandada para que se condene a la aseguradora codemandada. Ausencia de recurso de casación de la Comunidad de Propietarios demandante. El presente litigio tiene su origen en una demanda de juicio ordinario por vicios ruinógenos interpuesta por una Comunidad de Propietarios frente a la promotora y la aseguradora, reclamando 76.404,86 euros. La sentencia recurrida estimó en parte el recurso de la demandante, condenó al promotor al pago de 38.100,04 euros y absuelve a la aseguradora por falta de legitimación activa, porque no existe acuerdo de la comunidad para demandar a la aseguradora, solo a la promotora, y el hecho de que sea la aseguradora de la promotora no confiere al acuerdo una suerte de vis expansiva, pudiendo ser distintas las posturas de ambas en el procedimiento y sus causas de oposición, considerando la audiencia que es preciso que el acuerdo se hubiera extendido a la aseguradora.
Es doctrina consolidada de la sala que el recurrente carece de legitimación para pretender la condena o agravación de la misma de otro codemandado. La promotora recurrente en casación, no puede instar la condena de su propia aseguradora, compartiendo con la misma la condición de codemandados, cuando la parte demandante no ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial, por lo que le está vedado a la sala entrar en el estudio de la cuestión planteada, dada la falta de legitimación de la parte ahora recurrente en casación, dado que dicha condena solo la podía instar la parte demandante y no lo ha hecho, al aquietarse con la sentencia de apelación, en la que tan solo se condenaba a la recurrente, al estimarse parcialmente la demanda.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 24 de noviembre de 2022, recurso 733/2019)