Tercería resuelta por un Juzgado de lo Penal y recursos posibles
Proceso penal. Tercería de dominio. Incidente de ejecución. No es susceptible de recurso de casación. Doctrina de la Sala. Tutela efectiva. La posibilidad de recurrir en casación los autos desestimatorios de una tercería de dominio ha sido tratada por la jurisprudencia, que ha declarado la imposibilidad de recurrir en casación estos autos que sólo podrán ser recurridos en súplica. El artículo 848 de la LECRIM establece que, contra los autos dictados, bien en apelación por las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, bien con carácter definitivo por las Audiencias, sólo procede el recurso de casación, y únicamente por infracción de ley, en los casos en que ésta lo autorice de modo expreso.
Son supuestos expresamente establecidos por la Ley los relativos a cuestiones de competencia; el derivado de la recusación mencionada en el artículo 69 de la LECRIM; el previsto en su artículo 625 referente a la declaración del hecho como falta; los supuestos del artículo 676 sobre artículos de previo pronunciamiento; y el supuesto contemplado en el artículo 988 sobre acumulación de penas. También se ha admitido el recurso de casación contra algunos autos de ejecución penal, como los de abono de prisión preventiva, y los de aplicación de los límites penológicos.
Por otro lado, respecto a los autos dictados en materia de ejecución de la responsabilidad civil, la regla general es que los mismos no son susceptibles de recurso, si bien hemos de decir que, excepcionalmente, esta Sala ha admitido el recurso de casación cuando el auto controvertido puede considerarse un complemento de la sentencia y, por tanto, como susceptible de casación en los mismos términos que si de una sentencia se tratara; cuando el auto, aún recaído en fase de ejecución de una sentencia, tiene naturaleza decisoria, al incidir en su fallo, modificándolo, por lo que debe estar sujeto a los mismos recursos que la sentencia, y por tanto, también al de casación; o cuando el auto contiene un pronunciamiento de fondo relativo al alcance de la obligación de indemnizar que pudo haber sido resuelto en sentencia si las partes lo hubieran planteado en la instancia en sus correspondientes calificaciones, como es el caso del auto que resuelve el incidente de liquidación de intereses o el auto que fija en fase de ejecución las bases conforme a las que debe calcularse la indemnización.
Pues bien, aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que la resolución dictada no es susceptible de recurso de casación. Por un lado, la misma no está incluida en el artículo 848 y concordantes de la LECRIM; y por otro, a través de ella no se pretende sino ejecutar lo ya juzgado. El recurso procedente contra la resolución recurrida era, de conformidad con el artículo 236 de la LECRIM, el recurso de súplica, formulado ya en su momento por la entidad recurrente, y finalmente desestimado. Con relación precisamente a las resoluciones que resuelven recursos de súplica ha declarado esta Sala que, contra ellas, no está expresamente autorizado el recurso de casación y el mero hecho de que en la resolución recurrida se indique que la misma es susceptible de recurso de casación, que de hecho se tuvo por preparado, no impide la alcanzar las conclusiones expuestas, pues dicha información, no puede lógicamente alterar el régimen general de los recursos previsto en la ley la inadmisión a trámite del recurso de casación, en estos supuestos en que no está expresamente autorizado no vulnera, en absoluto, el derecho a la tutela efectiva.
En definitiva, cuando la tercería es resuelta por un Juzgado de lo Penal, cabe recurso de apelación (art. 766 LECrim), pero cuando el auto es dictado por la Audiencia Provincial solo cabe recurso de súplica ante el mismo órgano (art. 236 LECrim).
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 19 de enero de 2022, recurso 866/2021)
Graduación de los delitos de maltrato animal
Delitos relativos a la protección fauna y animales domésticos. Delito de maltrato animal. Tipos. Menoscabo de la salud. Desnutrición. El art. 337.1 CP sanciona al que "por cualquier medio o procedimiento maltrate injustificadamente, causándole lesiones que menoscaben gravemente su salud o sometiéndole a explotación sexual" a un animal de los que en el mismo se relacionan. La acción típica consiste en maltratar de forma injustificada al animal, requiriendo a la vez un resultado, como es un grave menoscabo a la salud. El tipo básico comprendido en este apartado primero admite la comisión por omisión, por grave falta de atención y cuidado.
Los apartados segundo y tercero contemplan determinados subtipos agravados en atención al modo, medio o resultado ocasionado. Finalmente, el apartado cuarto incorpora un tipo atenuado y residual, sancionando con menor pena a los que "fuera de los supuestos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo, maltrataren cruelmente a los animales domésticos o a cualesquiera otros en espectáculos no autorizados legalmente".
En nuestro caso, conforme se describe en el hecho probado, los acusados omitieron atender las necesidades de agua y alimento de los animales, así como sus necesidades higiénicas y sanitarias, manteniéndolos en un estrecho recinto del que no podían salir, y con mínima posibilidad de resguardarse de la luz del sol. No hay duda pues de que la omisión de los acusados produjo un menoscabo de la salud de los animales. El problema por tanto se centra en determinar qué ha de entenderse por lesiones que menoscaben gravemente la salud.
Comparando este tipo penal con los delitos de lesiones comprendidos en los arts. 147 y siguientes del Código Penal, protectores de la integridad física de los humanos. La lógica aconseja interpretar la modalidad básica del artículo 337.1 como proyección de su equivalente cuando del delito de lesiones se trata (artículo 147.1), con imprescindibles modulaciones. Tomando como referencia el que se erige como concepto normativo básico en el delito de lesiones, el tratamiento médico o quirúrgico, será necesario que el animal requiera para su curación tratamiento veterinario. Ahora bien, ese único presupuesto abarcaría detrimentos de la salud que difícilmente soportarían el calificativo de graves, lo que exige un plus que dependerá de las circunstancias del caso. Este podrá venir determinado por diversos factores. Entre ellos, habrán de valorarse la intensidad de la intervención veterinaria requerida; si hubiera exigido o no hospitalización; el riesgo vital generado por la herida o su potencialidad para acelerar significativamente procesos degenerativos; el periodo de tiempo durante el cual el animal haya estado imposibilitado para el desempeño de la actividad propia de su especie; y las secuelas o padecimientos permanentes. Sin olvidar que, si éstos últimos conllevan la pérdida de un sentido, órgano o miembro principal, necesariamente determinaran la imposición de la pena en su mitad superior (artículo 337.2) y todo lo que por defecto no tenga encaje en el concepto así perfilado, quedará abarcado por el delito leve. Un estado de desnutrición en sí mismo no implica necesariamente un menoscabo grave para la salud dependiendo de cada caso para ver si hay menoscabo grave para la salud.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 26 de enero de 2022, recurso 1542/2021)
Conformidad de sentencia e individualización penológica
Proceso penal. Conformidad de sentencia. Individualización penológica. Delito de estafa. La conformidad como institución procesal con un régimen legal se produce ante la confluencia de unos estrictos requisitos. Sin ellos, ni hay conformidad en sentido técnico, ni son de aplicación las normas que la disciplinan. Otra cosa es que en la praxis se hayan abierto paso fórmulas que alivian la carga probatoria del juicio oral basadas en compromisos previos entre las partes que se concretan en aceptación de los hechos, renuncia a pruebas, y modificación de conclusiones para rebajar las penas que, no constituyendo conformidad en sentido legal, permiten un desarrollo más ágil del plenario.
Pero eso es una praxis; no exigencia legal. En esos casos el Tribunal no pierde sus facultades (a diferencia con las sentencias de estricta conformidad) y no está obligado ni a ajustarse a la penalidad pedida de consuno (no podrá incrementarla, pero sí reducirla), ni a atenerse a la calificación jurídica, y ni siquiera a traspasar a la sentencia la condena o las concretas peticiones de pena o de responsabilidad civil.
Sólo opera el régimen especial de conformidad si todos los acusados se allanan. En caso contrario es obligado celebrar el juicio para todos (también para los conformes). La conformidad no predicable de todos los acusados deviene intrascendente y conlleva como consecuente necesidad la celebración de un juicio contradictorio exactamente igual que si ninguno se hubiese manifestado conforme.
Cuando por no prestar su conformidad todos los acusados, el juicio se celebra, escapa del régimen del art. 787 LECrim. Ahora bien, la ausencia de conformidad no puede ser causa de agravación de la pena (art. 66 CP). Una conformidad expresada por sólo parte de los acusados resultará irrelevante para determinar el sentido de la sentencia que en tal caso habrá de ser para todos los acusados -incluso para los que expresaron la conformidad- el resultado de un juicio contradictorio exactamente igual que si la conformidad no se hubiese manifestado por ninguno.
Eso no obsta a que, motivadamente, la aceptación de los hechos por el acusado sí pueda suponer un factor de atemperación penológica vía art. 66 CP.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 13 de enero de 2022, recurso 268/2021)
Delito de prevaricación por nombramiento ilegal de técnico
Delitos contra la Administración Pública. Nombramiento ilegal. Prevaricación de los funcionarios públicos. Elementos del tipo. El Código penal castiga a la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de su competencia y a sabiendas de su ilegalidad, propusiere, nombrare o diere posesión para el ejercicio de un determinado cargo público a cualquier persona sin que concurran los requisitos legalmente establecidos.
Aunque el nombramiento ilegal parezca, a primera vista, una especialidad de la resolución injusta, lo que podría llevar a considerar el art. 405 CP como precepto especial, sin embargo, cuando la actuación del acusado no es meramente ilegal, sino injusta y arbitraria porque mediante ella se facilitó el acceso a puestos de trabajo en la Administración Pública Municipal, haciendo caso omiso de las normas que lo regulan y de los principios constitucionales que inspiraron esa normativa legal, la conducta encaja en la tipicidad del art. 404 CP.
Estaremos ante un delito definido en el art. 405 CP cuando el nombramiento es ilegal por no concurrir en una persona los requisitos para servir ese puesto de trabajo, vulnerándose con ello una normativa de legalidad ordinaria. Sin embargo, cuando lo que es ilegal es el procedimiento en su conjunto utilizado para el acceso a la función pública de los distintos funcionarios que fueron nombrados, y no se refiere a un nombramiento puntual, sino a una conducta o comportamiento global que tiene mayor entidad por vulnerarse los derechos constitucionales recogidos en el art. 23.2 CE y garantizar los principios de publicidad mérito y capacidad a que se refiere el art. 103.3 CE, la conducta tendrá su encaje en el art. 404 CP.
En el supuesto sometido a consideración la actuación que se imputa a ambos recurrentes es el haber utilizado la figura del contrato administrativo para la prestación de servicios que implicando ejercicio de autoridad estarían reservados a funcionario público y por ello no podían ser ejercitadas ni atribuidas a un contratista de la administración, carente de las condiciones de objetividad e imparcialidad que en estos casos son exigibles. Con ello se encubría un nombramiento ilegal al no concurrir en la persona que habría de desempeñar tales funciones la condición de funcionario público. Procede por ello en primer lugar determinar si las funciones a realizar por el adjudicatario en la relación contractual convenida con el Ayuntamiento suponían el ejercicio de funciones reservadas a funcionario, prevista para funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales, y en general aquellas en las que sea necesario garantizar la objetividad, imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función.
Los informes técnicos en los expedientes de concesión de licencias, en cuanto que implica trascendencia en la situación jurídica de los ciudadanos, afectando a sus derechos y obligaciones, así como las funciones de inspección y disciplina urbanística, deben ser realizadas por personal funcionario. Ello determinaría que los actos de adjudicación del contrato adoptados por los investigados son objetivamente ilegales, al atribuirse al contratista de la Administración una serie de funciones de carácter público, que entrañan el ejercicio de la autoridad y además contaba con dos informes emitidos por el técnico jurídico del Ayuntamiento en los que claramente le exponía el modo de actuar y la patente ilegalidad de proceder como finalmente se hizo. Es además indiferente que el nombrado llegara o no a ejercer funciones reservadas al arquitecto o ingeniero municipal, ya que lo que el tipo contemplado en el art. 405 CP castiga es el nombramiento para el ejercicio de un determinado cargo público de persona en la que no concurran los requisitos para servir ese puesto de trabajo.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 13 de enero de 2022, recurso 1648/2021)