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Jurisprudencia de derecho mercantil de interés. Febrero 2023 (1.ª quincena)

Orden de llamamiento de los beneficiarios en los seguros de personas vinculados a préstamos hipotecarios

Seguro de invalidez e incapacidad absoluta vinculado a un préstamo hipotecario. Designación de beneficiarios: orden y consecuencias. En el caso, el demandante tenía concertado un seguro de vida vinculado a un préstamo hipotecario, entre cuyos riesgos asegurados se encontraba el de incapacidad permanente absoluta. La sentencia recurrida no niega expresamente que la entidad prestamista del contrato de préstamo al que estaba vinculado el de seguro objeto de litigio hubiera sido designada beneficiaria, ni el derecho de crédito reforzado que reconoce al beneficiario en un seguro de personas, sino que, según parece deducirse del auto de denegación del complemento de sentencia, consideró que como en la demanda solamente se había solicitado el reconocimiento del derecho del segundo beneficiario a eso debía ceñirse el pronunciamiento judicial. Lo que, eso sí, vulnera las previsiones legales sobre el orden de llamamiento en caso de pluralidad de beneficiarios.

La sala recuerda que, en los seguros de personas vinculados a préstamos hipotecarios, el tomador/asegurado o, en su caso, sus herederos, tienen plena legitimación para reclamar a la aseguradora la indemnización pactada, aunque en la designación de beneficiarios efectuada en la póliza aparezca en primer lugar la entidad prestamista. Sin perjuicio de que, con cargo a la suma asegurada, deba entregarse en primer lugar a la entidad beneficiaria el saldo pendiente de amortización del préstamo vinculado al seguro, para luego abonar el remanente al asegurado o sus herederos. Todo ello, porque este tipo de seguros responden a un interés compartido por el tomador/asegurado demandante y la entidad de crédito prestamista: el del primero, quedar liberado de su obligación de devolver el préstamo si se produce el siniestro; y el de la segunda, garantizarse la devolución del préstamo si no lo devuelve el prestatario en caso de muerte o invalidez.

Por tanto, la sala concluye que, con cargo a la suma asegurada, deberá entregarse en primer lugar a la entidad prestamista/beneficiaria el saldo pendiente de amortización del préstamo vinculado al seguro (si lo hubiera), y el remanente al demandante-recurrido.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 31 de enero de 2023, recurso 1594/2019)

Contrato de prestación de servicios jurídicos con cláusula de tarifa de honorarios por hora

Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores. Contrato de prestación de servicios jurídicos. Tarifa por hora. Carácter abusivo de las cláusulas contractuales. Exclusión de las cláusulas relativas al objeto principal del contrato. El artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que está comprendida en el ámbito de aplicación de la disposición una cláusula de un contrato de prestación de servicios jurídicos celebrado entre un abogado y un consumidor que fija el precio de los servicios prestados según el principio de la tarifa por hora.

No responde a la exigencia de redacción clara y comprensible, en el sentido de esta disposición, una cláusula de un contrato de prestación de servicios jurídicos celebrado entre un abogado y un consumidor que fija el precio de esos servicios según el principio de la tarifa por hora sin que se comunique al consumidor, antes de la celebración del contrato, la información que le permita tomar su decisión con prudencia y con pleno conocimiento de las consecuencias económicas que entraña la celebración de ese contrato.

El artículo 3.1 de la Directiva 93/13, debe interpretarse en el sentido de que una cláusula de un contrato de prestación de servicios jurídicos celebrado entre un abogado y un consumidor que establece el precio de esos servicios según el principio de la tarifa por hora, y que, por tanto, forma parte del objeto principal de ese contrato, no debe considerarse abusiva por el mero hecho de que no cumple el requisito de transparencia establecido en el artículo 4.2, a menos que el Estado miembro cuyo Derecho nacional se aplique al contrato de que se trate haya previsto expresamente, de conformidad con el artículo 8 de dicha Directiva, que la calificación de «cláusula abusiva» se deriva de ese mero hecho.

Por su parte los artículos 6.1 y 7.1, de la Directiva deben interpretarse en el sentido de que cuando un contrato de prestación de servicios jurídicos celebrado entre un abogado y un consumidor no puede subsistir tras la supresión de una cláusula declarada abusiva que fija el precio de los servicios según el principio de la tarifa por hora y estos servicios se han prestado, no se oponen a que el juez nacional restablezca la situación en la que se habría encontrado el consumidor de no existir dicha cláusula, incluso si ello da lugar a que el profesional no perciba remuneración alguna por sus servicios. En el supuesto de que la anulación del contrato en su totalidad exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente, estas disposiciones no se oponen a que el juez nacional ponga remedio a la nulidad de dicha cláusula sustituyéndola por una disposición de Derecho nacional de carácter supletorio o aplicable en caso de acuerdo entre las partes de dicho contrato. En cambio, estas disposiciones se oponen a que el juez nacional sustituya la cláusula abusiva anulada por una estimación judicial del importe de la remuneración adeudada por dichos servicios.

(Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, Sala cuarta,  de 12 de enero de 2023, asunto C-395/21)

Medidas para contener la propagación mundial de una enfermedad infecciosa y efectos en viajes combinados

Contrato de viaje combinado. Responsabilidad del organizador correspondiente. Medidas sanitarias para contener enfermedad infecciosa. Pandemia de COVID-19.  Restricciones en país de destino y origen. Falta de conformidad de los servicios prestados. Reducción del precio. Conforme al art. 14.1 de la Directiva (UE) 2015/2302, relativa a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados, los Estados miembros garantizarán que el viajero tenga derecho a una reducción del precio adecuada por cualquier período durante el cual haya habido falta de conformidad, a menos que el organizador demuestre que la falta de conformidad es imputable al viajero. La cuestión debatida es si constituyen las restricciones impuestas a causa de una enfermedad infecciosa imperante en el lugar de destino una falta de conformidad en ese sentido.  El concepto de «falta de conformidad» se define como la no ejecución o la ejecución incorrecta de los servicios de viaje incluidos en un viaje combinado. De ello se deduce que la no ejecución o la ejecución incorrecta de los servicios de viaje basta para conferir al viajero afectado el derecho a obtener una reducción del precio de su viaje combinado por parte del organizador que se lo ha vendido. La causa de esta falta de conformidad, en particular, su imputabilidad a dicho organizador es irrelevante a este respecto. Por tanto, la constatación de una falta de conformidad es objetiva en tanto en cuanto solo requiere la comparación entre los servicios incluidos en el viaje combinado del viajero en cuestión y los efectivamente prestados a este último (salvo cuando la falta de conformidad sea imputable al viajero).

El hecho de que la falta de conformidad de tales servicios de viaje sea imputable al organizador o a personas distintas de dicho viajero o el hecho de que se deba a circunstancias que escapan al control del organizador, como «circunstancias inevitables y extraordinarias», no afectan, por tanto, a la existencia del derecho a una reducción del precio del mismo viajero.

Por tanto, el artículo 14.1 de la Directiva (UE) 2015/2302, relativa a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados, debe interpretarse en el sentido de que un viajero tiene derecho a una reducción del precio de su viaje combinado cuando la falta de conformidad de los servicios de viaje incluidos en su viaje combinado se debe a las restricciones impuestas en el lugar de destino de dicho viajero para contener la propagación de una enfermedad infecciosa y tales restricciones también se han impuesto en el lugar de residencia de este y en otros países debido a la propagación mundial de esta enfermedad. Para ser adecuada, esta reducción del precio debe determinarse teniendo en cuenta los servicios incluidos en el viaje combinado en cuestión y debe corresponder al valor de los servicios cuya falta de conformidad se ha observado.

(Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, Sala segunda, de 12 de enero de 2023, asunto C-396/21)

Mutualidad de Procuradores: reglas de reparto de prestaciones del capital constituido por el mutualista en caso de fallecimiento

Seguro de previsión social de la Mutualidad de Procuradores de España. Beneficiario de la prestación en caso de fallecimiento. Condiciones particulares. El recurso tiene su origen en la demanda interpuesta por la viuda de un procurador contra la Mutualidad de Procuradores de España, con la que el esposo fallecido tenía concertado un "seguro de previsión social". La cuestión controvertida versa sobre la identificación de los beneficiarios en caso de fallecimiento en atención a la voluntad expresada por el mutualista en las condiciones particulares de su póliza y las normas de reparto aprobadas por la comisión ejecutiva de la Mutualidad.

La decisión de la sala viene doblemente condicionada tanto por los términos en los que se ha resuelto el asunto por la Audiencia y que han quedado firmes por no ser objeto de recurso, como por lo que se plantea en casación por la única recurrente, la Mutualidad. La Audiencia, a la hora de precisar a quién corresponde la cantidad que considera que debe satisfacerse como viudedad, y a pesar de reconocer que la Mutualidad, por su carácter voluntario y mutualista no está obligada a fijar las mismas condiciones de reparto que se establecen en el sistema de prestaciones del sistema público de la Seguridad Social, prescinde de la regla sexta de las normas de reparto, que se ocupa de cómo debe abonarse la pensión de viudedad "en los casos de coexistencia de anteriores cónyuges, separados o divorciados, con matrimonios actuales o parejas de hecho reconocidas".

Para este caso, al igual que sucede en el presente litigio, la regla sexta prevé que "la pensión de viudedad que corresponda se prorrateará proporcionalmente al tiempo de convivencia legal con el finado mutualista". Esto es lo que hizo la Mutualidad ahora recurrente y lo que defiende en su recurso de casación. La Audiencia, por el contrario, ha entendido que no debe aplicarse esa regla sexta porque en el clausulado de la póliza, al referirse a la prestación de fallecimiento, no se hacía mención del anterior cónyuge del mutualista. Si la recurrente tiene derecho a recibir alguna prestación solo puede ser en virtud de la aplicación de las reglas de reparto aprobadas por los órganos de gobierno de la Mutualidad, pues el mutualista en la póliza sólo hizo designación expresa de beneficiarios a favor de sus hijos (que se han conformado con la prestación recibida del 20%). No puede admitirse que las mencionadas reglas de reparto se apliquen para reconocer un derecho de viudedad, en contra de lo que resultaría de la póliza, y sin embargo se rechace su aplicación con el argumento de que son contrarias a la póliza cuando concretan cómo debe repartirse la prestación en el caso de que concurran cónyuge supérstite y un excónyuge. En consecuencia, se estima el recurso de la Mutualidad de Procuradores.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 21 de diciembre de 2023, recurso 1815/2019)

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