El TJUE estima que no puede considerarse que un asegurador pueda ocupar la posición del sujeto pasivo que tiene derecho, por la parte de los créditos cubierta por la indemnización que han sido cedidos, a una reducción de la base imponible del IVA
La demandante en el litigio principal ejerce una actividad de seguro en la que se obliga, sobre la base de un contrato de seguro, a indemnizar a sus asegurados en caso de impago por parte de un cliente de estos. El porcentaje de indemnización asciende, en principio, al 90 % del valor del crédito incobrado, IVA incluido. En virtud de dicho contrato de seguro, paralelamente a la indemnización, se ceden a la demandante en el litigio principal la parte del valor del crédito y todos los derechos conexos que correspondieran inicialmente al asegurado. En la práctica, por lo que se refiere a la parte cedida del importe del IVA, la demandante en el litigio principal soporta la carga del IVA ya ingresado en el Tesoro Público por los asegurados, pero que estos han repercutido sin éxito a sus clientes. La demandante presentó ante la Administración tributaria una solicitud de devolución del IVA relativo a unos créditos incobrables, así como el pago de un interés de demora diario del tipo básico, incrementado en cinco puntos porcentuales, del Banco Central húngaro aplicable en el momento del devengo o un interés de demora al tipo básico simple que fue denegada. La demandante solicita la devolución del IVA ingresado por los sujetos pasivos en el marco no de operaciones de seguro exentas en virtud de dicha disposición, sino de operaciones imponibles. En el presente asunto, la demandante en el litigio principal satisfizo a los clientes sujetos pasivos una indemnización equivalente al 90 % del importe de los créditos en cuestión, IVA incluido. La parte de los créditos cubierta por la indemnización que satisfizo la demandante la percibieron los clientes sujetos pasivos como contrapartida de las operaciones imponibles de que se trata, de suerte que no puede ser considerada objeto de un «impago» en el sentido del art. 90.1 de la Directiva sobre el IVA. De ello se sigue que dicha parte de los créditos, aun cuando se haya cobrado por la vía de la indemnización, no puede dar lugar a ningún derecho a reducción de la base imponible del IVA a favor de los clientes sujetos pasivos. No puede considerarse que, a la luz del Derecho de la Unión en materia de IVA y con independencia de las normas nacionales reguladoras de las cesiones de crédito en Derecho civil, un asegurador pueda ocupar la posición del sujeto pasivo que tiene derecho, por la parte de los créditos cubierta por la indemnización que han sido cedidos, a una reducción de la base imponible del IVA con arreglo al art. 90.1 de la Directiva sobre el IVA, pues reconocer esta condición a tal asegurador supondría ignorar el principio de neutralidad fiscal, puesto que el IVA pagado a la Administración tributaria no sería exactamente proporcional al precio realmente percibido por los clientes sujetos pasivos que efectuaron las operaciones imponibles de que se trata. La Sala estima que el art. 90.1 de la Directiva sobre el IVA y el principio de neutralidad fiscal deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual la reducción de la base imponible en caso de impago, prevista en esa disposición, no se aplica a un asegurador que, en el marco de un contrato de seguro de crédito mercantil, paga al asegurado, en concepto de indemnización por el impago de un crédito, una parte del importe de la operación imponible en cuestión, incluido el IVA, mientras que dicha parte del crédito y todos los derechos conexos han sido cedidos al asegurador conforme a lo estipulado en el referido contrato.
(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 9 de febrero de 2023, asunto n.º C-482/21)
Al ser las ordenanzas fiscales legislación especial por razón de la materia, no resulta exigible seguir el trámite de consulta pública, como trámite previo al procedimiento de su elaboración y aprobación
El art. 133 LPAC regula específicamente dos consultas con el fin de proporcionar a los destinatarios de la iniciativa la "posibilidad de emitir su opinión". La primera es la consulta a través del portal web previa a la redacción del borrador de ley o reglamento para recabar la opinión de los sujetos y organizaciones representativas potencialmente afectados acerca de los problemas que la iniciativa pretende solucionar, su necesidad, oportunidad y objetivos, así como otras posibles respuestas, siendo la ausencia de esta primera consulta la que motivó el fallo estimatorio de la sentencia recurrida. La segunda consiste en la publicación del texto ya redactado en el portal web correspondiente a fin de dar audiencia a los ciudadanos afectados y conseguir cuantas aportaciones adicionales puedan realizar otras personas o entidades. Considera la Sala que la potestad tributaria local no es una potestad originaria, sino derivada que requiere del previo ejercicio por el Estado de la potestad originaria para crear y establecer tributos locales, que pueden ser obligatorios o potestativos, pero que, en todo caso, son creados y regulados -con mayor o menor exhaustividad dependiendo de su carácter facultativo u obligatorio- mediante el ejercicio de una potestad normativa que habilita los elementos esenciales de tributo, sin perjuicio del limitado ámbito de ejercicio de la potestad reglamentaria que en este ámbito tributario corresponde a las Entidades Locales. De ahí que el sentido y alcance de la consulta pública previa a la elaboración del proyecto de norma reglamentaria, que es lo singular y propio de la consulta pública previa del art. 133.1 LPAC no se acomode, en la concisa y genérica forma que dispone el primer inciso del art. 133.1 de la LPAC, a las características de la participación pública en el procedimiento de elaboración de la ordenanza fiscal en el ámbito local, pues esta iniciativa de ordenanza fiscal debe partir, en todo caso, de un conjunto de elementos normativos que resultan previamente impuestos, bien que con extensión variable, por la ley estatal. Lo expuesto aconseja que la loable finalidad de robustecer los mecanismos de participación ciudadana en la elaboración de ordenanzas fiscales se acometa, si se estimase necesaria reformar los mecanismos de participación pública ciudadana, mediante la oportuna reforma de esta legislación que es especial por razón de la materia, atendiendo a la singular conformación del ejercicio de la potestad reglamentaria local en materia fiscal. La Sala fija como criterio interpretativo que el art. 17 TRLHL, que regula el procedimiento de elaboración y aprobación de las ordenanzas fiscales locales, constituye legislación especial por razón de la materia, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en la disp. adic 1ª.1 LPAC, y no resulta exigible seguir el trámite de consulta pública, como trámite previo al procedimiento de elaboración y aprobación de las ordenanzas fiscales establecido en el art. 17 TRLHL.
(Tribunal Supremo, de 31 de enero de 2023, recurso n.º 4791/2021)
El TS reitera la necesidad de que la Administración justifique la procedencia de la comprobación y la causa indiciaria de la discrepancia con el valor declarado, cualquiera que sea la forma en que se inicie y el medio de comprobación utilizado.
En el presente recurso de casación se cuestiona, en esencia, si la Administración tributaria puede iniciar una comprobación de valores sin justificar las razones que le conducen a ello y, especialmente, la existencia de una discrepancia con el valor consignado en la autoliquidación fundada en razones objetivas o en indicios y de una sospecha de fraude. La sentencia recurrida resolvió que para hacer una comprobación de valores no es necesario que exista una previa sospecha de fraude, y la Administración puede comprobar en todo caso el valor real de los bienes o derechos del, en este caso, acto jurídico documentado que resulta gravado. La recurrente considera que las conclusiones de la STS de 23 de mayo de 2018, recurso n.º 4202/2017 (NFJ070594), entre otras, avalan su posición y deben darse por extendidas a todo medio de comprobación, incluido el que aquí se ha utilizado, que es el dictamen de peritos. La Sala considera que la doctrina jurisprudencial fijada por este Tribunal en dichas sentencias respecto a la necesidad de que la Administración justifique, antes de comprobar, las razones por las que, a su juicio, el valor declarado no se corresponde con el valor real, es de aplicación a todas las comprobaciones de valores, cualquiera que sea el método -de los previstos en el art. 57.1 de la LGT- utilizado por la Administración. De esta forma, si las autoliquidaciones, como se declaró por este Tribunal, comportan una carga para el administrado, favorecida legalmente por la presunción del art. 108.4 LGT, la Administración correlativamente tendrá que justificar, antes de comprobar, que «hay algo que merezca ser comprobado, esto es, verificado en su realidad o exactitud por ser dudosa su correspondencia con la realidad. En este caso, tiene que justificar por qué no acepta el valor declarado». Y esa obligación de motivación que se impone a la Administración no desaparece ni se diluye, como sostiene el Abogado del Estado en su escrito de oposición, dependiendo del método de comprobación empleado, pues la exigencia impuesta a la Administración deriva de la presunción de certeza de la que gozan las autoliquidaciones tributarias conforme al art. 108.4 LGT. Tampoco puede hacerse depender el cumplimiento de este requisito de la forma de inicio del procedimiento de comprobación, pues bien se inicie mediante una comunicación de la Administración, o bien, en caso de que se cuente con datos suficientes, mediante la notificación conjunta de las propuestas de liquidación y valoración a que se refiere el art. 134 LGT, en ambos casos se deberá hacer constar las razones por las que se considera que el valor declarado por el contribuyente en su autoliquidación, que la ley presume cierta, no se corresponde con el valor real. Distinto será, en último término, las consecuencias que la falta de cumplimiento de este presupuesto comporte en relación con la liquidación practicada. La Administración debe motivar en la comunicación de inicio de un procedimiento de comprobación de valores, cualquiera que sea la forma en que se inicie conforme al art. 134.1 de la LGT y el medio de comprobación utilizado, las razones que justifican su realización y, en particular, la causa de la discrepancia con el valor declarado en la autoliquidación y los indicios de una falta de concordancia entre el mismo y el valor real.
(Tribunal Supremo, de 23 de enero de 2023, recurso n.º 1381/2021)
Minoración del valor del ajuar doméstico a efectos del ISD en favor del cónyuge viudo, en relación con la vivienda familiar que se le asigna en calidad de tal
El ajuar doméstico comprende el conjunto de bienes muebles afectos al servicio de la vivienda familiar o al uso personal del causante. El contribuyente puede destruir tal presunción haciendo uso de los medios de prueba admitidos en Derecho, a fin de acreditar, administrativa o judicialmente, que determinados bienes, por no formar parte del ajuar doméstico, no son susceptibles de inclusión en el ámbito del 3 por 100, partiendo de la base de que tal noción sólo incluye los bienes muebles corporales afectos al uso personal o particular, según el criterio establecido. No se pretende aquí corregir ni alterar nuestra doctrina sobre el ajuar doméstico, ni tampoco interpretar el art. 34 Rgto. ISD, sino dilucidar si el valor del inmueble del cónyuge viudo, esto es «...las ropas, el mobiliario y enseres que constituyan el ajuar de la vivienda habitual común de los esposos...» es, siempre, el 3 por 100 del valor catastral del inmueble o el interesado puede probar -y lo ha acreditado- uno superior a esa cantidad. En realidad, ello sería, el parte al menos, un problema de mera prueba, inaccesible a la casación, si solo consistiera en verificar si hay prueba o no de ese mayor valor. En este caso, no sólo resulta que el precepto permite establecer, probadamente, un valor superior al presuntivamente reflejado en la norma -el 3 por 100 del valor catastral de la vivienda familiar- sino que, partiendo de ese derecho a la prueba, la interesada ha realizado una acreditación absoluta de ese mayor valor, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos del cálculo de la minoración del valor del ajuar doméstico. A la vista de la constante y reiterada doctrina de este Tribunal Supremo relativa al concepto de ajuar doméstico, fijada en interpretación del art. 15 LISD, y en interpretación del art. 34.3 Rgto. ISD se establece, como jurisprudencia, la siguiente: La disposición sobre minoración del valor de los bienes que se deben entregar al cónyuge supérstite, en concepto de ajuar doméstico (art. 34.3, párrafo segundo, Rgto. ISD), permite la prueba de que el valor de la vivienda habitual del matrimonio es superior al valor catastral que se le ha asignado, en cuyo caso debe prevalecer el mayor de ellos, provocando con ello una mayor reducción de la carga fiscal. Queda dispensado de la prueba indicada el contribuyente que se someta a los valores administrativamente establecidos, aun a efectos distintos, por la propia Administración (art. 134.1 LGT). El empleo de modelos de declaración fiscal que permitan declarar un valor distinto al del porcentaje del 3 por 100 sobre el valor catastral; o la publicación de valores o precios de mercado que afecten al mencionado valor del inmueble, determina la concurrencia de un acto propio que vincula a la propia Administración, del que no puede desdecirse sin vulnerar los principios de buena fe y buena administración.
(Tribunal Supremo, de 17 de enero de 2023, recurso n.º 3582/2021)
El documento privado de división horizontal es suficiente para realizar la inscripción catastral sin que resulte exigible la aportación de escritura u otro documento público
La entidad actora es propietaria en pleno dominio de un complejo inmobiliario de oficinas que se encuentra arrendado a diversos inquilinos. La mercantil presentó el modelo 903N, relativo a la agregación, agrupación, segregación o división de bienes inmuebles, declarando ante el Catastro la división horizontal del mismo y solicitando la correspondiente alteración en la base de datos catastral. Al referido modelo se acompañaba el original del documento que acreditaba la alteración, esto es, el titulo constitutivo de la división horizontal que fue presentado en documento privado, descripción gráfica de la situación anterior, mediante plano catastral y otros planos acotados por cada planta del edificio con distinta distribución, en los que se representaban los locales o elementos privativos, con uso diferenciado, coincidentes con la descripción existente en la división horizontal, así como la representación de todos los elementos comunes, con expresión de las superficies construidas. Por resolución del director de la Agencia Tributaria de Madrid, actuando en el ejercicio de las competencias delegadas por el Convenio de Colaboración entre el Ayuntamiento de Madrid y la Dirección General, dictó resolución por la cual se desestimaba la solicitud de alteración catastral pues estimó que no se aporta el título constitutivo de la división horizontal. El motivo determinante de la negativa a admitir la alteración catastral derivada de la división horizontal practicada por la entidad actora, propietaria única del edificio, radica según el TEAC en que esta no podía otorgar el título correspondiente, y ello porque al propio tiempo no se iniciaba la venta de los pisos o locales resultantes de la división. El documento privado de división horizontal es suficiente para realizar la inscripción catastral solicitada, sin que resulte exigible, por tanto, la aportación de escritura u otro documento público, por lo que procede la anulación del acuerdo de denegación de alteración catastral por división horizontal y el reconocimiento del derecho al acceso al Catastro de la alteración por división horizontal solicitada por la entidad actora si se tiene en cuenta que no se ha cuestionado el contenido concreto del título, ni la falta de mención a los requisitos necesarios para su validez, pues los obstáculos al reconocimiento de ese derecho se han basado en consideraciones distintas. La solución acogida es la más adecuada a la plena efectividad del derecho que asiste a la recurrente, y que no se alcanzaría de acordar la retroacción de actuaciones para un nuevo pronunciamiento del órgano competente sobre la procedencia de la alteración catastral.
(Audiencia Nacional de 15 de diciembre de 2022, rec. n.º 1199/2020)
La AN afirma que se realizaron una serie de operaciones con el único fin de crear la apariencia de que un crédito entre vinculadas, no deducible fiscalmente, se transformarse en un deterioro de participaciones entre vinculadas
Se analiza por parte de la AN la correcta deducibilidad de la depreciación de cartera de una entidad vinculada. El criterio sostenido por la Inspección y el TEAC es claro: aplicando la figura de la simulación -no la del conflicto en la aplicación de la norma- se ha llegado a la conclusión de que se han realizado una serie de operaciones simuladas con el fin de obtener una ventaja fiscal. Afirma la Sala que cabe apreciar la existencia de simulación cuando a lo largo del expediente se recaben pruebas que permitan cuestionar la propia realidad de las operaciones y que demuestren que éstas, al margen de la apariencia formal que presenten, forman parte de una planificación consciente y deliberada cuya finalidad consiste en perjudicar al fisco español. La conclusión a la que llega la Sala valorando en su conjunto las actuaciones realizadas, en este caso, coincide con el criterio de la Administración. Así pues, se realizaron una serie de operaciones con el único fin de crear la apariencia de que un crédito entre vinculadas, no deducible fiscalmente, se transformarse en un deterioro de participaciones entre vinculadas, permitiendo así su deducibilidad. Habiéndose conseguido, de esta forma, sin duda artificiosa, convertir un crédito no deducible entre vinculadas en un deterioro en la participación de una vinculada. Por lo tanto, los negocios efectuados al final de 2010, tenían realmente como única finalidad o causa real la elusión fiscal, de forma que, bajo la apariencia de una compra de participaciones, se ocultaba una clara finalidad de elusión fiscal. De hecho, los actos posteriores demuestran claramente que no se tenía intención alguna de continuar el negocio de Home Media, por lo que la adquisición tuvo exclusivamente como finalidad eludir o disminuir la carga tributaria en perjuicio de la Hacienda Pública. Se confirma la sanción impuesta.
(Audiencia Nacional de 7 de diciembre de 2022, rec. n.º 678/2019)
En el ámbito de precios de transferencia, la AN considera que la asunción de un riesgo limitado o pleno es un elemento diferenciador relevante, por lo que no se puede dar por válida la aplicación del precio libre comparable regularizada
La Audiencia Nacional somete a revisión los precios de transferencia aplicados por la entidad recurrente. La sociedad descartó la aplicación del método de precio libre comparable, por "no encontrar comparables internos con un producto similar” al de la matriz. Por ello, aplicó un "método de beneficio", en concreto el "método del margen neto del conjunto de operaciones" que consiste en determinar el margen neto de beneficio que se debe atribuir a un contribuyente en una operación vinculada. La Inspección sostiene que podía aplicarse el "método de precio libre comparable", pues existen comparables internos. Por lo demás, este método consiste en comparar el precio de los bienes y servicios prestados en una operación vinculada, con los precios de bienes y servicios, idénticos o similares, transmitidos en una operación no vinculada en circunstancias comparables. Lo que ha hecho la Administración es utilizar como comparables los contratos de distribución con productores locales por la recurrente (comparables no vinculados internos). La Inspección reconoce que, en efecto, el riesgo que asume la recurrente como distribuidora de películas Universal es "limitado" y, sin embargo, el riesgo que asume cuando distribuye películas licenciadas por productores locales es pleno. A estos efectos, considera la Sala que, sin duda, la asunción de un riesgo limitado o pleno es un elemento diferenciador relevante. De hecho, no es difícil entender que el porcentaje exigido será mayor cuando se asuman riesgos que cuando no se asuman. La consecuencia de lo anterior es que la Audiencia no puede dar por válida la aplicación del método libre comparable efectuada por la Administración, lo que supone la estimación del recurso, pues la diferencia en los riesgos es significativamente diferente en las operaciones comparadas. En definitiva, la Sala estima con la recurrente que el método aplicado por la Administración no ha sido adecuado. Como la Inspección no ha cuestionado que los otros medios no son de aplicación, la consecuencia es que procede considerar correcto el método seleccionado por el contribuyente. Ahora bien, de la lectura atenta de las actuaciones inspectoras y de la Resolución del TEAC se infiere que, en efecto, el método fue aplicado inadecuadamente al utilizar unos comparables inadecuados. La consecuencia de lo anterior debe ser la estimación parcial del recurso.
(Audiencia Nacional de 7 de diciembre de 2022, rec. n.º 588/2019)
La AN anula la liquidación puesto que la Administración ha acudido a uno de los métodos subsidiarios (método del margen neto del conjunto de operaciones) sin acreditar la imposibilidad de aplicar los preferentes
Se analiza la correcta valoración de las operaciones vinculadas, en concreto los derechos mineros transmitidos. Afirma la Sala que la propia recurrente señala en su demanda que la valoración de la operación vinculada se realizó según la experiencia y conocimiento sobre el sector adquirida por el desarrollo de la actividad de los directivos de la entidad. Por tanto, la Sala no puede aceptar que se haya aplicado el método del precio libre comparable, de hecho, no existe elemento comparable alguno. Así las cosas, la valoración realizada por la recurrente no responde a ninguno de los criterios legales. Aun partiendo de esta circunstancia, la recurrente sostiene que el precio fijado, se acomodó a mercado, si consideramos que la compañía adquirente de tales derechos solicitó concurso voluntario de acreedores, y, considera que se refrenda que el precio acordado con el comprador fue de mercado. Ahora bien, afirma la Sala que se debe considerar que el auto del concurso es de fecha 27 de julio de 2016 y la transmisión a un tercero se realiza también en el año 2016, por lo que ha transcurrido más de siete años de la operación que debe ser valorada, lo que impide tomar circunstancias acaecidas en 2016, para comprobar la valoración de una transmisión realizada en 2016.
En cuanto al método de valoración aplicable, el escogido por la Administración ha sido el método del margen neto del conjunto de operaciones. Ahora bien, afirma la Sala que la Administración ha acudido a uno de los métodos subsidiarios sin acreditar la imposibilidad de aplicar los preferentes. Por tanto, es evidente que la Administración tributaria no ha explicado la razón por la que no puede acudir en la valoración, a alguno de los métodos establecidos con preferencia y tampoco la idoneidad del método elegido. Y en este sentido la Audiencia comparte las reflexiones contenidas en la demanda, cuando se afirma que este método (el elegido por la Administración) de valoración, basado en la rentabilidad neta de una determinada actividad, no resulta adecuado para valorar la transmisión de derechos de explotación en los que se incluye una mera autorización administrativa para el desarrollo futuro de una actividad (en el caso de que las actuaciones necesarias sobre el terreno determinasen que efectivamente existen reservas que justifiquen la actividad extractiva). Asimismo, añade que, no solo no queda acreditada la necesidad de acudir a un método subsidiario, sino que, además, la Administración ha elegido un método inidóneo, pues ha valorado el beneficio derivado del desarrollo de la actividad extractiva completa, y no los derechos mineros concretos que fueron objeto de transmisión en la operación vinculada. De esta forma, se estima el recurso en este punto y se anula la Resolución impugnada y la liquidación que se encuentra en el origen del presente recurso. Por último, en cuanto al procedimiento sancionador, la anulación de la liquidación lleva consigo la anulación de la sanción impuesta.
(Audiencia Nacional de 28 de noviembre de 2022, rec. n.º 762/2019)
De la normativa aplicable para el factor de agotamiento no se deprende ni la necesidad de un acuerdo de la Junta General para la reducción de la base imponible ni que la cuenta de reservas sea una específica, sólo la indisponibilidad de lo dotado
Se analiza la correcta aplicación del factor de agotamiento en el ámbito del régimen especial de la minería. Se comienza analizando las cantidades que redujeron la base imponible en concepto de "factor de agotamiento" por parte de las empresas integrantes del Grupo. A juicio de la Sala, constituye una cuestión probatoria la acreditación que a la recurrente compete de si se dedicaba exclusivamente a la extracción de mineral entre los ejercicios 2005 a 2010, o si, como sostiene la liquidación, realizaba otras actividades ajenas a esta actividad minera. La liquidación deduce que no hubo tal exclusividad por la existencia de los "otros ingresos" contabilizados, además de los contabilizados como "venta de mercaderías", y la falta de soporte documental de esta contabilización; y esta es la clave. La argumentación de la demanda sostiene que tales ingresos (que no se niega) corresponden a meras refacturaciones de costes soportados por la empresa a otras sociedades del Grupo, por tratarse de gastos que si bien estaba soportando la recurrente, no le correspondía asumir a esta sociedad, y que si se hizo así en esos ejercicios fue por facilidad operativa, se soportaban y se refacturaban sin margen alguno. Sin embargo, la liquidación y el TEAC rechazaron la prueba de esta mera refacturación porque no se aportó sino el cuadro Excel, pero no la documentación que soportara esta contabilización, (facturas, contratos, acuerdos, etc,) o lo que es lo mismo, la relación contractual, o de otro tipo, entre ambas empresas, tales como la prueba de la efectiva prestación de servicios del personal o la utilización por de la maquinaria de, y este déficit probatorio no se ha superado en este proceso.
Por otra parte, se analiza si es requisito para la aplicación del factor de agotamiento la aprobación por la Junta General. Considera la Sala que de la normativa aplicable para el factor de agotamiento no se deprende la necesidad de un acuerdo de la Junta General para llevar a cabo la reducción de la base imponible (en eso consiste la dotación al factor de agotamiento), ni que la cuenta de reservas sea una específica, sino sólo la indisponibilidad de la suma dotada, a cuyo fin, advierte la posibilidad (por otra parte, advertencia innecesaria) de llevar a cabo la comprobación correspondiente. Así las cosas, no estableciendo la liquidación incumplimiento alguno de este precepto, no advierte la Sala razón para negar la validez de la dotación, sin perjuicio de la aludida comprobación a lo largo del tracto sucesivo de los diez años previstos por la norma, y sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa para el caso de incumplimiento de los requisitos de la materialización de la inversión. Por tanto, se estima el motivo en este punto.
(Audiencia Nacional, de 31 de octubre de 2022, rec. n.º 826/2019)
Existe responsabilidad por negligencia de la asesoría fiscal y por extensión de su asegurador de responsabilidad civil profesional, por consignar deducciones improcedentes en el IRPF de su clienta
La asesora fiscal demandada no alega que advirtiera a su clienta de la improcedencia de las deducciones en el IRPF del ejercicio 2015 incluidas en su declaración, base de la consiguiente infracción tributaria. En el supuesto enjuiciado, no consta indicación alguna del asesor fiscal a la contribuyente acerca de la improcedencia de ninguna de las deducciones incluidas en la declaración del IRPF del ejercicio 2015, pese a la manifiesta notoriedad de algunas de ellas. Señaladamente, la inclusión de los gastos de tres vehículos siendo así que la obligada tributaria es una agente comercial autónoma de la que no constan empleados o la inclusión de facturas de compra de bienes carentes de toda relación con su actividad profesional. Tampoco consta que la asesoría recabara el beneplácito de su clienta antes de presentar ante la AEAT la declaración de IRPF o que dicha clienta le dispensara expresamente de toda revisión o cribaje de la documentación introducida por ella en el programa informático y que había de servir de base para la elaboración de la declaración de la renta. De ahí la improcedencia de calificar de mera gestoría la función asumida por la asesoría en la relación contractual que motiva la presente litis. La postura defendida por la asesoría fiscal demandada supondría tanto como vaciar de contenido su prestación esencial, en la medida en que cumpliría sin otra obligación que la de incorporar acríticamente a la declaración del impuesto cuantos ingresos y gastos figurasen en la base de datos rellenada por la clienta. Debe, por tanto, afirmarse la responsabilidad por negligencia de la asesoría fiscal demandada y por extensión de su asegurador de responsabilidad civil profesional, ya que omitió toda labor de comprobación del ajuste a la normativa tributaria de los gastos que su clienta incluyó en el archivo informático que había de servir de punto de partida para la elaboración -no mera formalización- de la declaración del impuesto de la renta. La indemnización a que es acreedora la demandante se corresponde con el importe de la sanción impuesta por la AEAT, con el interés específico a cargo únicamente del asegurador codemandado, bien entendido que el término inicial del cómputo de ese interés moratorio se fija en la fecha de la demanda o fecha de «ejercicio de la acción directa», ya que no consta que la tercera aquí perjudicada hubiese comunicado con anterioridad a la entidad aseguradora la existencia del siniestro.
(Audiencia Provincial de Barcelona, de 19 de diciembre de 2022, rec. n.º 693/2020)