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Jurisprudencia de derecho penal de interés. Febrero 2023 (2.ª quincena)

Análisis del delito de abandono del lugar del accidente

Delitos contra la Seguridad Vial.  delito de abandono del lugar del accidente. Posible comisión en grado de tentativa. Delito de conducción temeraria en concurso ideal con dos delitos de homicidio y un delito de lesiones y un delito intentado de abandono del lugar del accidente.

Se castiga al conductor que "fuera de los casos contemplados en el artículo 195 (omisión de socorro), voluntariamente y sin que concurra riesgo propio o de terceros, abandone el lugar de los hechos tras causar un accidente en el que fallecieran una o varias personas o en el que se le causare lesión. Se castiga la indiferencia del omitente frente a la situación de peligro de la víctima creada por él.

La configuración del tipo reduce la trascendencia penal de la conducta a quien pueda considerarse causante del accidente, excluyendo a los demás implicados. Conviene señalar, de un lado, que esta condición, en numerosos casos, solo podrá establecerse tras la correspondiente investigación. Y, de otro lado, que el precepto contempla la responsabilidad del causante del accidente, aun cuando el origen de los hechos que dan lugar al abandono fuera fortuito. Finalmente, ha de tenerse en cuenta que el delito no se comete si el sujeto permanece en el lugar, aun cuando desarrolle una conducta pasiva, salvo los casos en los que concurran los elementos de la conducta prevista en el artículo 195 del CP, que será entonces el precepto aplicable (referido al delito de omisión de socorro). Contrariamente, se apreciará el delito si el sujeto abandona el lugar del accidente, aunque las posibles víctimas pudieran ser atendidas por otras personas; aunque la seguridad de la vía pudiera ser restablecida por terceros; y aunque el sujeto pudiera ser identificado claramente y de modo inmediato por otros medios, como, por ejemplo, la existencia de cámaras en el lugar o la presencia de testigos que pudieran hacerlo. De todo ello se desprende que lo que resulta relevante es el abandono físico del lugar. Iniciada la acción de abandono del lugar del accidente, el delito se consuma. La cuestión a examinar aquí, pues, se concreta en la posibilidad de la tentativa.

Parte de la doctrina entiende posible la tentativa. Dejando a un lado problemas probatorios respecto de la finalidad de la acción iniciada, el intento de abandonar el lugar de los hechos cuando es impedido por la acción de terceros, antes de que se produzca el alejamiento físico efectivo, daría lugar a una tentativa, solo relativamente inidónea y, por lo tanto, punible. No, sin embargo, cuando el sujeto se aleje del lugar o se oculte en sus cercanías de manera que se sitúe en la imposibilidad real de cumplir los deberes establecidos legalmente en protección de los bienes jurídicos afectados.  Desde el tipo objetivo, requiere, al menos, un alejamiento físico de dicho lugar. No puede establecerse con carácter general una distancia concreta, pero la ocultación o supresión de la presencia del causante del accidente en el lugar debería ser equivalente a no permanecer en el mismo en condiciones de cumplir los deberes. Los hechos probados recogen que el acusado, tras la colisión, salió precipitadamente del vehículo que conducía, comenzó a correr, detenido por la policía a unos 80 o 90 metros del lugar. De manera que, en el caso, el acusado, cuando es detenido, ya había abandonado físicamente el lugar del accidente, y ya había lesionado de esa forma los bienes jurídicos protegidos, por lo tanto, ya se había consumado.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 18 de enero de 2022, recurso 10404/2022)

No es posible la acumulación de penas accesorias, privativas de derechos

Acumulación de condenas. Limites. Penas accesorias. Pena de alejamiento o prohibición de acercamiento. Penas restrictivas de derechos.  Proporcionalidad de las penas. La acumulación jurídica de penas del artículo 76 CP constituye, sin duda alguna, un instrumento decisivo de ajuste entre el resultado cuantitativo de las penas privativas de libertad impuestas en el marco de fórmulas concursales de comisión y los fines de reinserción y rehabilitación. Dadas las condiciones tempo-procesales previstas en la norma, debe activarse una limitación penológica. Fórmula que parte de una suerte de regla presuntiva de merecimiento de pena por un injusto global conformado por todos los delitos que pudieron juzgarse en una misma causa y que se fija en el triple de la más grave de las concretas penas impuestas. Se intenta, de esta manera, corregir los excesos punitivos que pudieran resultar de la aplicación estricta del modelo de acumulación matemática y cumplimiento sucesivo.

La acumulación de condenas, conforme a lo dispuesto en el artículo 988 LECRIM, tiende a hacer reales las previsiones del Código Penal en lo referente a los tiempos máximos de cumplimiento efectivo en los supuestos de condenas diferentes por varios delitos, según los límites que vienen establecidos en el artículo 76 de dicho Código. Estos límites consisten, de un lado, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido y, de otro lado, en veinte, veinticinco, treinta o cuarenta años, según los casos. Pero en todo caso ha de tratarse de penas privativas de libertad, incluida la de localización permanente. La pena de alejamiento o prohibición de acercamiento carece de la consideración de pena privativa de libertad, quedando englobada en el catálogo de pena privativa de derechos que incorpora el artículo 39 CP, lo que implica un obstáculo de base a la pretensión deducida.

Por tanto, el mecanismo de la acumulación previsto en el artículo 76 CP solo debe activarse respecto a penas privativas de libertad en la medida en que otros tipos de penas que hayan podido imponerse no impiden, por su naturaleza y contenido aflictivo, su ejecución simultánea con las primeras. Este principio de simultaneidad reduce la necesidad de atemperación temporal de las penas no privativas de libertad para preservar los fines constitucionales de rehabilitación y resocialización.
Tales penas (privativas de derechos), no comparten los rasgos constitutivos de la accesoriedad penológica. Además de que, como regla general, su imposición resulte facultativa, incluso en los supuestos especiales de preceptividad, su duración no viene determinada por la de la pena principal privativa de libertad. Esta actúa como marco temporal de referencia solo para identificar el arco de duración total de las penas de privación de derechos y prohibiciones de comunicación o aproximación -de uno a diez años más a la duración de la pena privativa de libertad fijada si el delito es grave o de uno a cinco años más si el delito es menos grave-.

En cuanto al alegado consentimiento de la víctima de los delitos por lo que fue condenado el recurrente a reanudar la convivencia, simplemente cabe recordar que el cumplimiento de una pena o medida cautelar impuesta por un Tribunal como consecuencia de la comisión de un delito público, y aquellos de los que dimana la condena del recurrente lo son, no puede quedar al arbitrio del condenado o de la víctima, ni siquiera en los casos en los que las mismas se orienten a la protección de aquella. En conclusión, con el actual panorama normativo, la pretensión objeto de recurso solo puede verse colmada a través de un indulto, si entendiera la Autoridad a quien incumbe su concesión que concurren méritos de justicia, equidad o utilidad pública que lo justifiquen.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 2 de febrero de 2022, recurso 10338/2022)

Sociedades utilizadas como instrumentos en el delito contra la Seguridad Social

Delito contra la seguridad social. Sucesión de sociedades para evitar la ejecución. En el delito contra la Seguridad Social no se sanciona la mera omisión de la declaración ni el simple impago, entendido este como omisión del ingreso material del dinero, cuando se ha hecho la declaración veraz. El tipo exige una conducta defraudatoria, mendaz, de ocultación de las bases de cotización o de ficción sobre devoluciones o gastos deducibles. Por tanto, el concepto de defraudación está vinculado a actuaciones de ocultación o alteración de datos de obligatoria comunicación.

Se tipifica en el vigente artículo 307 del Código Penal, que en su apartado 1 sanciona a el que, por acción u omisión, defraude a la Seguridad Social eludiendo el pago de las cuotas de ésta y conceptos de recaudación conjunta, obteniendo indebidamente devoluciones de las mismas o disfrutando de deducciones por cualquier concepto asimismo de forma indebida, siempre que la cuantía de las cuotas defraudadas o de las devoluciones o deducciones indebidas exceda de cincuenta mil euros.

La reforma del art. 307 CP mediante Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre, introdujo un segundo párrafo en su apartado primero sobre el delito de defraudación contra la Seguridad Social, que expresamente señala que "La mera presentación de los documentos de cotización no excluye la defraudación, cuando ésta se acredite por otros hechos". El preámbulo de la Ley explicaba el motivo de esta novedad, señalando que "en la práctica se dan supuestos en los que se interpreta que no existe delito contra la Seguridad Social por el mero hecho de que se hayan presentado los documentos de cotización, sin entrar a valorar si son veraces y completos. También es frecuente que en los supuestos de defraudación en los que intervienen personas interpuestas, precisamente, la presentación de documentos de cotización aparentemente correctos forma parte del engaño. Por ello, se ha añadido un último inciso para aclarar que la mera presentación de los documentos de cotización no excluye la defraudación si ésta queda acreditada por otros hechos. El inciso no supone modificación conceptual alguna, sino que trata de fijar la interpretación auténtica de la norma". También se afirma la posibilidad de que el fraude se realice mediante la sucesión de empresas, como fórmula para eludir el pago de cuotas a la Seguridad Social.

Algunos elementos de donde se puede deducir la defraudación, son, a título ejemplificativo los siguientes:

a) Altas y bajas sistemáticas de trabajadores trasvasándolos entre empresas del grupo,
b) Diversificación artificial de las actividades entre las diversas entidades controladas por el recurrente, en establecimientos y centros comerciales simultánea o sucesivamente por el conjunto de las empresas de la trama,
c) Diversos procedimientos empleados para generar confusión patrimonial y a la sucesión entre grupos empresariales (nuestro caso); y así la adquisición de la práctica totalidad de las participaciones sociales de unas entidades por otras del mismo grupo; e
d) Incumplimiento sistemático de los requerimientos de la ITSS para la presentación de la documentación empresarial.

Al declararse por el Tribunal de instancia que las sociedades utilizadas son instrumentales y no condenar a las personas jurídicas, debe tomarse en consideración el total de lo defraudado por las personas físicas en cada ejercicio y no por cada sociedad.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 2 de febrero de 2022, recurso 2046/2021)

Elementos del delito de cohecho

Principio acusatorio y conclusiones definitivas. Delito de cohecho. Elementos. Dilaciones indebidas. Los márgenes de la controversia en el proceso penal son las conclusiones definitivas y su proceso de cristalización progresiva. Las conclusiones provisionales permiten definir los términos de los debates del juicio oral, pero son las conclusiones definitivas las que delimitan el objeto del proceso, tanto en su dimensión objetiva como subjetiva. Y son precisamente tales conclusiones definitivas formuladas una vez practicadas las pruebas en el juicio oral, las que han de ser tomadas como referencia para determinar la ineludible correlación entre acusación y el fallo, presupuesto inderogable del principio acusatorio. El verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas, por lo que la sentencia debe resolver sobre ellas y no sobre las provisionales.

Los delitos de cohechos pasivos propios tienen como elementos comunes:

a) los sujetos activos vienen determinados por la especial condición de autoridad o funcionario público;
b) que actúan en el ejercicio de su cargo, no siendo exigible en el delito de cohecho que el funcionario que solicita o recibe la dádiva sea el funcionario encargado del acto sobre el que actúa el cohecho bastando con que el mismo se vea facilitado por la acción del funcionario receptor que solicita el cohecho.

Las conductas que se recogen en este grupo de delitos son solicitar, recibir y aceptar. Solicitar es pedir, supone una declaración unilateral de voluntad dirigida a otra persona, por la que, en este caso, el funcionario o autoridad pide recibir una dádiva o presente para realizar a cambio un acto en el ejercicio de su cargo. La petición puede ser de manera expresa o tácita, oral o escrita, por sí o por persona interpuesta, y por el propio significado de verbo no se requiere un real acuerdo entre el funcionario o autoridad y el tercero, solo la manifestación externa de la voluntad por parte del sujeto.

Recibir es tomar uno lo que le dan o envían; en consecuencia, el funcionario o autoridad toma la dádiva o presente y aquí si se produce, a diferencia de la forma anterior, un previo acuerdo entre el funcionario -a sancionar por éste tipo- y el tercero -a hacerlo por cohecho activo. Aceptar es recibir alguien voluntariamente lo que se le da, ofrece o encarga, en este caso hay que unirlo al ofrecimiento o promesa, y será recibir el ofrecimiento de algo o su promesa de futuro. El tipo no exige que la ilícita contraprestación del funcionario sea inmediata, bastando que se produzca a cambio de la dádiva.

El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama, debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 9 de febrero de 2022, recurso 1363/2021)

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