Responsabilidad civil: inexistencia de culpa exclusiva de la víctima en un accidente de circulación
Seguro obligatorio de responsabilidad civil. Accidente de circulación. Inexistencia de culpa exclusiva de la víctima. El proceso versa sobre las consecuencias civiles derivadas de un hecho de la circulación, como consecuencia de la colisión de un turismo con una motocicleta conducida por el demandante que resultó lesionado.
La sala declara que la compañía de seguros ha de indemnizar a los perjudicados por el evento circulatorio, salvo que acredite una de las causas de exoneración como es, la culpa exclusiva de la víctima, cuya carga de la prueba le corresponde. La idea de que el comportamiento de la víctima excluya la obligación de resarcir, en un sistema de responsabilidad objetiva por riesgo, que requiere una especial consideración. Para ello, es preciso que el siniestro sea causado intencionadamente por la víctima o se deba a su conducta la producción del resultado dañoso.
A la vista de la doctrina expuesta, la sala entiende que el siniestro producido no responde, de forma exclusiva o absorbente total, a la conducta desplegada por el motociclista lesionado. En el caso, el motorista circulaba dentro de los límites de la velocidad pautada, no iba desatento a la circulación cuando frenó dejando en la calzada una huella de 8 metros, acción de defensa y evitación de la colisión, que no es de ejecución inmediata, sino que requiere un mínimo lapso de tiempo de reacción, de esta forma consiguió que se produjeran daños de menor entidad que los sufridos. Tampoco se deduce la velocidad excesiva en atención a los desperfectos sufridos en los vehículos implicados evidenciados por las fotos y descripción de daños del atestado. La curva evitaba que el demandante viera la maniobra que pretendía llevar a efecto el conductor del turismo. De ahí la expresión contenida en el informe del atestado del que el motorista se vio sorprendido por la maniobra del conductor del turismo, que no cabe interpretar como que no iba atento a la circulación.
Por tanto, la sala descarta la existencia de culpa exclusiva de la víctima ni aprecia que el motorista haya incurrido en un aporte concausal, de intensidad o valor suficiente, para acudir al mecanismo de la concurrencia de culpas. Es precisamente, en casos como los que constituyen el objeto del proceso, que la socialización del daño adquiere auténtica carta de naturaleza, para atender a la finalidad pretendida de resarcir los daños causados por esos instrumentos del progreso, que constituyen una fuente indiscutible de riesgos, como son los vehículos de motor, a través del aseguramiento obligatorio bajo un régimen de imputación por riesgo.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 23 de enero de 2023, recurso 2526/2019)
En las tarjetas de crédito revolving el interés es notablemente superior si la diferencia entre el tipo medio de mercado y el pactado supera los 6 puntos porcentuales
Tarjeta de crédito revolving. Jurisprudencia para la determinación del carácter usurario del interés remuneratorio pactado. El juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving del año 2004 ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE, que en este caso era del 23,9%. Además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving.
Para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, puede acudirse a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso, con alguna advertencia: el índice analizado en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. Respecto de lo contratos anteriores a junio de 2010, sin perjuicio de la prueba concreta que pudiera practicarse en el pleito, con carácter general podía acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior.
A falta de un criterio legal sobre el margen superior aceptable para no incurrir en usura, ante las exigencias de predecibilidad en un contexto de litigación en masa, el tribunal acuerda fijar un criterio, aplicable solo a este tipo de contratos de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%. De este modo, el tribunal considera más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales. En este caso, de acuerdo con este criterio, si el tipo medio al tiempo de la contratación sería ligeramente inferior al 20%, el interés pactado (23,9% TAE) no supera los 6 puntos, por lo que no se considera notablemente superior al tipo medio. En consecuencia, la sala desestima el recurso de casación.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 15 de febrero de 2023, recurso 5790/2019)
Los test conveniencia e idoneidad en la contratación de productos financieros
Swaps. Acción de nulidad de las permutas financieras. Error en el consentimiento prestado. Los test conveniencia e idoneidad. Bajo la normativa MiFID, en concreto el art. 79 bis.3 de la Ley 24/1988, del Mercado de valores (en adelante, LMV), en la comercialización de productos complejos por parte de las entidades prestadores de servicios financieros a inversores no profesionales existe una asimetría informativa, que impone a dichas entidades financieras el deber de suministrar al cliente una información comprensible y adecuada de las características del producto y los concretos riesgos que les puede comportar su contratación. Aunque por sí mismo el incumplimiento de los reseñados deberes de información no conlleva necesariamente la apreciación de error vicio en la contratación del producto financiero, la previsión legal de estos deberes, que se apoya en la asimetría informativa que suele darse en la contratación de estos productos financieros con clientes minoristas, incide en la apreciación del error.
Sobre los test conveniencia e idoneidad, la base de la apreciación legal de la necesidad que el cliente minorista tiene de conocer el producto financiero que contrata y los concretos riesgos que lleva asociados, y del deber legal que se impone a la entidad financiera de suministrar a dicho cliente una información comprensible y adecuada sobre tales extremos, para salvar la asimetría informativa que podía viciar el consentimiento por error, la normativa MiFID impone a la entidad financiera otros deberes:
i) Cuando la entidad financiera opera como simple ejecutante de la voluntad del cliente, previamente formada, debe valorar los conocimientos y la experiencia en materia financiera del cliente, y evaluar si es capaz de comprender los riesgos que implica el producto o servicio de inversión que va a contratar, mediante el denominado test de conveniencia.
ii) Cuando el servicio prestado es de asesoramiento financiero, además de la anterior evaluación, la entidad debería hacer un informe sobre la situación financiera y los objetivos de inversión del cliente, para poder recomendarle ese producto, por medio del llamado test de idoneidad.
No consta acreditado en la instancia que Banco Santander hubiera calificado al cliente, como inversor profesional, razón por la cual debemos partir de la consideración de que se trataba de un cliente minorista.
Por ello, el Banco estaba obligado a suministrar, con carácter previo a la contratación de estos dos productos financieros complejos, una información clara y comprensible al cliente que permitiera conocer los riesgos concretos de estos productos, y realizar los correspondientes test de conveniencia o de idoneidad, en su caso. De tal forma que no queda acreditado que el banco hubiera cumplido con los deberes de información. El que se imponga a la entidad financiera que comercializa productos financieros complejos, como la permuta financiera de tipos de interés y la confirmación de opciones de tipos de interés collar contratadas por la sociedad recurrente, el deber de suministrar al cliente inversor no profesional una información comprensible y adecuada de tales instrumentos (o productos) financieros, que necesariamente ha de incluir "orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a tales instrumentos", muestra que esta información es imprescindible para que el inversor no profesional pueda prestar válidamente su consentimiento. Lo que vicia el consentimiento por error es la falta de conocimiento del producto contratado y de los concretos riesgos asociados, pero no el incumplimiento por parte de la entidad financiera de los deberes de información expuestos, pues pudiera darse el caso de que ese cliente concreto ya conociera el contenido de esta información. Sin perjuicio de que en estos casos hayamos entendido que la falta de acreditación del cumplimiento de estos deberes de información permite presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente. Opera la presunción de error vicio como consecuencia de la falta de acreditación del cumplimiento del deber de prestar una información clara y completa sobre los concretos riesgos que se asumían con la contratación de los swaps (la gravedad de las liquidaciones negativas en un escenario como el que se dio a partir de finales de 2009, con la drástica caída de los tipos de interés) y las posibles liquidaciones negativas y sus reajustes no prueban necesariamente que la administradora fuera conocedora de los perjuicios que podían generarse en caso de una bajada drástica de tipos de interés.
(Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Civil, de 9 de febrero de 2022, recurso 1066/2019)
Derecho de la competencia y acuerdos colusorios sobre la fijación de precio
Acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia: acuerdos colusorios sobre la fijación de precio. Cártel sobre los precios. Responsabilidad solidaria de los autores de una infracción del Derecho de la competencia. Cuantificación del perjuicio. El Derecho de la Unión en la materia no se opone a una norma nacional en virtud de la cual, en caso de estimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará sus propias costas y la mitad de las costas comunes.
Las infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros o de la Unión pueden ocasionar perjuicios tanto a las empresas como a los particulares. La Directiva 2014/104 contiene determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional inducidas por ese tipo de infracciones. Con arreglo a esta Directiva, cualquier persona física o jurídica que haya sufrido un perjuicio ocasionado por una infracción del Derecho de la competencia debe poder reclamar y obtener el pleno resarcimiento de ese perjuicio. Dicha Directiva obliga a los Estados miembros a prever, entre otras, medidas que permitan corregir la asimetría de información entre la parte perjudicada y la parte que haya infringido el Derecho de la competencia.
El artículo 101 TFUE y el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2014/104/UE, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una norma procesal civil nacional en virtud de la cual, en caso de estimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará sus propias costas y la mitad de las costas comunes, salvo en caso de litigación temeraria. Según el Tribunal de Justicia, una norma de esa índole no hace prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho al pleno resarcimiento del perjuicio sufrido como consecuencia de un comportamiento contrario a la competencia. En caso de que la parte perjudicada vea parcialmente desestimadas sus pretensiones, es razonable imponerle cargar con sus propias costas, o al menos con una parte de ellas, y con una parte de las costas comunes si, en particular, la generación de esas costas le es imputable, por ejemplo, debido a la formulación de pretensiones excesivas o a la forma en que ha seguido el procedimiento.
El artículo 17.1, de la Directiva 2014/104 debe interpretarse en el sentido de que ni la circunstancia de que la parte demandada en una acción incluida en el ámbito de aplicación de esta Directiva haya puesto a disposición de la parte demandante la información en que se haya basado para refutar el informe pericial de esta última ni el hecho de que la parte demandante haya dirigido su reclamación solamente contra uno de los autores de dicha infracción son pertinentes, en sí mismos, para apreciar si los órganos jurisdiccionales nacionales están facultados para estimar el perjuicio, ya que esta estimación presupone, por un lado, que se haya acreditado la existencia del perjuicio y, por otro lado, que sea prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo con precisión, lo que implica tomar en consideración el conjunto de los parámetros que llevan a tal conclusión, en particular el carácter infructuoso de trámites como la solicitud de exhibición de pruebas establecida en el artículo 5 de dicha Directiva. Aun cuando las partes se encuentren en pie de igualdad en lo que se refiere a la información disponible, pueden surgir dificultades a la hora de cuantificar concretamente el perjuicio. La circunstancia de que la parte que haya infringido el Derecho de la competencia haya puesto a disposición de la parte perjudicada la información en que se haya basado para refutar el informe pericial de esta última no es pertinente, en sí misma, para apreciar si los órganos jurisdiccionales nacionales están facultados para estimar el perjuicio. Tampoco es pertinente a este fin el hecho de que la reclamación se haya dirigido solamente contra uno de los destinatarios de una Decisión mediante la que se declara la infracción de que se trate.
(Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, Sala segunda, de 16 de febrero de 2022, asunto C-312/21)