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Jurisprudencia de derecho administrativo de interés. Febrero 2023 (2.ª quincena)

El derecho de defensa jurídica del funcionario público. Solicitud previa. Conflicto de intereses

Gastos de defensa jurídica de funcionario municipal. Solicitud previa. Conflicto de intereses. La cuestión de interés casacional se ciñe a determinar los requisitos y la forma para ejercer el derecho de defensa jurídica reconocido en el artículo 14.f) del TREBEP y, en especial, si en todo caso es necesaria la previa solicitud del empleado público o es eximible cuando hay conflicto de intereses entre la Administración y el empleado público.

Al funcionario o empleado público le ampara el principio general de indemnidad, lo que le atribuye el derecho a que la Administración para la que presta servicios le resarza por los perjuicios que sufra en el ejercicio de sus funciones, derecho correlativo al deber de la Administración de protegerlo. Este derecho se integra en su estatuto profesional y no se identifica necesariamente con el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. El artículo 14.f) del TREBEP atribuye al funcionario el derecho a la defensa jurídica y protección de la Administración para la que presta servicios, pero lo condiciona a que se ejerza cuando se trate de procedimientos que se sigan ante cualquier orden jurisdiccional como consecuencia del ejercicio legítimo de sus funciones o cargos públicos. La cuestión de interés casacional no se centra en las exigencias sustantivas para satisfacer este derecho, sino en un aspecto procedimental administrativo: cuáles son los requisitos y la forma para ejercer este derecho a la asistencia o defensa jurídica y, en especial, si en todo caso es necesaria la previa solicitud del funcionario o cabe eximirle de la carga de solicitarlo cuando haya conflicto de intereses con la Administración.

La satisfacción de ese derecho implicará para la Administración asumir el coste de la asistencia procesal, luego debe valorar si el proceso judicial en el que está incurso el funcionario obedece al ejercicio de sus funciones, que ese ejercicio haya sido legítimo y que no haya conflicto de intereses con la propia Administración. Esto hace que el del artículo 14.f) sea un derecho individual cuya satisfacción depende de la iniciativa del funcionario: en su mano está ejercerlo o no, luego que asuma la carga formal de instarlo. Y forma parte de este derecho que el funcionario opte por acudir a profesionales de su elección, en cuyo caso la Administración debe autorizarla, para apreciar la concurrencia de los requisitos expuestos y valorar el coste. Esto opera con normalidad en procesos judiciales en trámite, que es lo ordinario pues tal derecho se ejerce respecto de los «procedimientos que se sigan». Pero la lógica del artículo 14.f) rige también para procesos judiciales concluidos y, obviamente, de manera favorable para el funcionario.

Lo expuesto es trasladable a la segunda parte de la cuestión de interés casacional pues en caso de conflicto de intereses también es exigible al funcionario la carga de solicitar la asistencia o de pedir autorización para ser asistido por profesionales de la propia elección, aun cuando el funcionario finalmente quede exento de toda responsabilidad. La razón es que seguimos en la lógica del artículo 14.f) y las exigencias formales de su ejercicio están vinculadas a las sustantivas. Y esto es así aun cuando al inicio de las actuaciones no fuese claro que hubiere conflicto de intereses: la Administración debe tener la posibilidad de apreciarlo siquiera indiciariamente para rechazar la asistencia y llegado el caso, si la hubiese asumido, abandonarla.

En fin, la exigencia de la carga procedimental de la previa solicitud está presente en la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia, sin que medie razón para que esta Sala la enmiende. Pero es que de la normativa reguladora de los distintos servicios jurídicos de las Administraciones también se deduce tal exigencia, es más, también se prevé que, si el funcionario opta por contratar los servicios de unos profesionales de su elección, deberá pedir autorización y que si lo hace sin previa autorización se entiende que renuncia a que, llegado el caso, los gastos los asuma la Administración.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 6 de febrero de 2023, rec. n.º 5318/2021)

Responsabilidad patrimonial. Cuantía indemnizatoria. Anexo del Texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil

Responsabilidad patrimonial de la Administración. Determinación de la cuantía de la indemnización. Aplicabilidad del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Para la evaluación del daño cabe la utilización orientativa, no vinculante, de baremos existentes en otros ámbitos, como los previstos para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. No obstante, esta utilización orientativa de los baremos descarta una aplicación automática de los mismos, puesto que lo que se persigue con la indemnización es que se produzca una reparación integral de los perjuicios -el artículo 106.2 de la Constitución reconoce el derecho a ser indemnizado «por toda lesión»-, pero atendiendo siempre a las circunstancias concurrentes en cada caso. Este carácter orientativo ha obtenido reconocimiento legal en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, al disponer que en caso de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración de los baremos de la normativa de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social, sin imponer su aplicación automática y ajena a los factores de todo tipo que pueden incidir.

El alcance del presente recurso se ciñe a las discrepancias, muy llamativas, en la valoración y cuantificación de la indemnización apreciadas en el expediente administrativo y conforme a la prueba practicada. En todo caso, el baremo solo puede tener alcance orientativo -en este caso además su aplicación es tan desproporcionadamente diferente que resulta poco relevante-. Y así, habrán de examinarse (i) las circunstancias de este asunto; (ii) los precedentes en vía administrativa; (iii) los distintos informes o propuestas; (iv) los precedentes de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, y de otros juzgados y tribunales; (v) la edad y circunstancias del interesado; (vi) el resto de circunstancias.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 6 de febrero de 2023, rec. n.º 152/2022)

Elaboración de los instrumentos del planeamiento y participación ciudadana

Urbanismo. Elaboración de los instrumentos del planeamiento. Participación ciudadana. Consulta pública. Excepciones. Trámite previo de participación ciudadana, en aplicación del art.133 Ley 39/2015 para la tramitación del procedimiento de aprobación de las disposiciones generales.

Centrado el debate en la aplicación de las normas establecidas en la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas para la aprobación de los reglamentos a los instrumentos de ordenación territorial y urbanística; más concretamente, si en dicho procedimiento y con carácter previo ha de cumplimentarse el trámite establecido en su artículo 133.1º de dicha Ley estatal, es decir, una "consulta pública, a través del portal web de la Administración competente en la que se recabará la opinión de los sujetos y de las organizaciones más representativas potencialmente afectados por la futura norma.
Conforme al reparto competencial que se ha establecido por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y se ha acogido en nuestro Derecho, la legislación sobre urbanismo, también sobre los procedimientos para la aprobación de los instrumentos de ordenación, es de competencia autonómica y  la aprobación de los Planes, sus Modificaciones y Revisiones, comprende una primera aprobación inicial y una ulterior aprobación definitiva, trámites que sin perjuicio de la competencia (municipal y autonómica) para realizarla, comporta una reiterada exigencia de información pública que, no es equivalente al trámite de participación, pero que comporta dar intervención a los ciudadanos para que formulen alegaciones que las Administraciones pueden acoger en ese devenir procedimental con anterioridad a la mera aprobación provisional de los instrumentos de ordenación. Sirva lo expuesto para constatar que, en el ámbito urbanístico, la legislación sectorial, ahora competencia de las Comunidades Autónomas, contempla una normativa que regula pormenorizadamente la materia, de tal forma que la regulación de un procedimiento específico para la aprobación, modificación o revisión de los instrumentos de ordenación comporta la no aplicación de la normativa general de aprobación de las disposiciones generales.

Por tanto, no rigen en la aprobación de los instrumentos de ordenación urbanística la normativa contenida en la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas para el procedimiento de aprobación de las disposiciones reglamentarias, sin perjuicio de que pudiera establecerse remisión expresa en la normativa autonómica.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 6 de febrero de 2022, recurso 1337/2022)

Nulidad de pleno derecho de una autorización administrativa

Actos administrativos. Revisión de oficio. Nulidad de pleno derecho. Alcance del efecto positivo de la cosa juzgada. Recurso contencioso-administrativo dirigido contra la desestimación presunta, por silencio de la Administración. Interpretación los artículos 106 y 47.1 f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, a fin de determinar si la Administración puede tramitar un procedimiento de revisión de oficio tendente a declarar la nulidad de pleno derecho de una autorización administrativa obtenida mediante un acto presunto positivo confirmado por una sentencia firme en aquellos casos en los que dicha resolución judicial se haya limitado a constatar la operatividad del silencio administrativo positivo sin analizar la cuestión de fondo.

La revisión de oficio de la autorización para la instalación del salón de juegos no resulta impedida por el efecto positivo de la cosa juzgada derivado de la sentencia que declaró obtenida por silencio positivo aquella autorización.

La Administración no puede, por vía de revisión de oficio, declarar la nulidad de un acto cuya validez ha sido enjuiciada y declarada por sentencia firme. Sin embargo, como acertadamente señalan las partes recurrentes en casación, aquella sentencia firme a la que se alude únicamente se pronunció en el sentido de afirmar que la autorización para la instalación del salón de juegos se había obtenido por silencio positivo, por considerar cumplidos los requisitos para que se entendiese producido un acto presunto de contenido positivo; pero no examinó la sentencia -más bien al contrario, dejó expresamente sin abordar- otras cuestiones controvertidas, en particular la relativa a un posible incumplimiento de normativa que regula la distancia mínima que debe mediar entre los establecimientos de juego y los centros de enseñanza.

A los efectos que ahora interesan carece de relevancia que en aquel proceso resuelto por la sentencia, además de la cuestión de si había operado o no el silencio positivo, se hubieran planteado otros alegatos y motivos de impugnación o de oposición. Lo relevante es que la sentencia no se pronunció sobre ellos, ni los examinó siquiera. Por tanto, la revisión de oficio de la autorización para la instalación del salón recreativo obtenida por silencio positivo no resulta impedida por el efecto positivo de la cosa juzgada. Siendo ello así, y habiéndose resuelto luego el expediente de revisión de oficio que declara la nulidad de pleno derecho de aquella autorización de instalación del salón recreativo, sin que tengamos constancia de que dicha Orden haya sido impugnada, debe considerarse procedente la denegación de la posterior solicitud de apertura y funcionamiento del salón recreativo.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 7 de febrero de 2022, recurso 3435/2021)

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