Pagaré firmado en blanco en cuyo importe se incluye una cláusula de penalización contractual
Títulos valores. Acciones y excepciones. Juicio cambiario. Pagaré en blanco. Pagaré firmado en blanco en cuyo importe se incluye una cláusula de penalización contractual y carga de la prueba necesaria para desvirtuar la certificación de deuda aportada junto a la demanda cambiaria.
Una empresa suministradora de cerveza suscribió con el establecimiento hostelero un pagaré en blanco como garantía del contrato de compra de productos. En el pagaré se incluyó una cantidad correspondiente a una cláusula de penalización contractual, oponiendo el demandado la imposibilidad de reclamar este concepto por la vía del juicio cambiario, sino que debería plantearse en juicio ordinario, donde cabría analizar si el incumplimiento puede dar lugar a la aplicación de esa penalización, así como si esta cumplía los presupuestos de transparencia y era o no abusiva. La Sentencia rechaza esta alegación al considerar que el pagaré fue completado de acuerdo con lo pactado en el contrato firmado por las partes, sin que pueda sostenerse que tal indemnización era un concepto "ajeno" al pagaré cuando habían previsto expresamente la inclusión en él de la cantidad a la que ascendía la penalización. La alegación de que este extremo no cabe debatirlo en el ámbito del juicio cambiario se contradice con la dicción del art. 67 de la LCCH, que admite oponer las excepciones personales que medien entre librador y librado, como es el caso, la conversión del trámite, en ese supuesto, para seguir los cauces del juicio verbal, con las consiguientes garantías de alegación y prueba; y el efecto de cosa juzgada de la sentencia que se dicte poniendo fin al mismo "respecto de las cuestiones que pudieron ser en él alegadas y discutidas", entre las que, como se ha razonado, debe incluirse la expresada. Por otra parte, debe tenerse presente que los apelantes carecen de la condición de consumidores, la que ni siquiera se invoca, lo que excluye la aplicación de la legislación tuitiva en esta materia, la posibilidad de apreciar cláusulas abusivas en el contrato y el examen de oficio de ese clausulado.
La carga de probar que el saldo incluido en el pagaré se corresponde con los suministros habidos incumbe al acreedor cambiario, sin que proceda una inversión de la carga probatoria en perjuicio del deudor.
(Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, sección 4ª, de 9 de diciembre de 2022, recurso 489/2022)
Responsabilidad civil del Administrador concursal y seguro de responsabilidad civil
Concurso de acreedores. Procedimiento concursal. Intervención provocada. Seguro de responsabilidad civil. Responsabilidad civil del Administrador concursal. Intervención procesal provocada de la compañía aseguradora de responsabilidad civil. En la demanda se ejercita la acción de responsabilidad civil frente al administrador concursal, solicitando el demandado la intervención provocada de su compañía de seguros, petición a la que mostró su conformidad la demandante. En la audiencia previa la demandante no amplió su pretensión frente a la aseguradora. La Sentencia del Tribunal deja sin efecto la condena a la compañía de seguros. La intervención provocada del art. 14 LEC no autoriza un llamamiento en términos generales, sino que se limita a dar forma a los llamamientos que se contemplan en las leyes sustantivas, tratándose de supuestos tasados, esto es, reconocidos expresamente.
Tanto es así que, en su tramitación parlamentaria, dicho precepto fue objeto de una enmienda cuya finalidad era justamente permitir una intervención no causal, genérica. Y más allá de la voluntad del legislador, la voluntad del propio precepto es muy clara desde el momento en que exige una previa habilitación legal para acceder al llamamiento.
En este caso no existe un precepto material que autorice la intervención, pues ni el art. 73 LCS ni la Ley Concursal contiene ninguna previsión que habilite a quien fue administrador concursal para llamar al proceso a la compañía aseguradora con quien tiene concertada una póliza de responsabilidad civil. Y es que, cuando no existe una norma legal que imponga la llamada al proceso de un tercero, es únicamente el propio interés del tercero en el resultado del proceso lo que le legitima para intervenir. Es la intervención voluntaria del art. 13 LEC. Ninguno de los preceptos reguladores de los deberes de los administradores o relativos al ejercicio de la acción de responsabilidad contra éstos contempla la posibilidad de que el demandado llame a un tercero para que intervenga en el procedimiento.
Pero es que, además, aunque hubiera sido lícito el llamamiento, que no lo fue, la demandante no dirigió contra la aseguradora la demanda. La parte actora extendió su pretensión condenatoria contra la aseguradora, pero lo hizo por primera y única vez en fase de conclusiones del acto del juicio, sin que el objeto del proceso pueda ser fijado al final del procedimiento. Sería un sinsentido permitir las peticiones cuando ya conocemos las alegaciones y el resultado de las pruebas.
(Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz, sección 2.ª, de 12 de diciembre de 2022, recurso 1370/2021)
Acción de anulación por error vicio del consentimiento y acción indemnizatoria del contrato de participaciones preferentes
Contratos bancarios. Participaciones preferentes. Anulabilidad por error en el consentimiento. Caducidad de la acción. La sala recuerda que en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error.
Partiendo de que la intervención del FROB data de 30 de septiembre de 2011 y que la demanda se interpuso en febrero de 2017, resulta patente que la acción de anulación por error vicio del consentimiento estaba caducada, por transcurso de cuatro años. Una vez desestimada la acción de nulidad por error vicio del consentimiento, la sala examina la acción ejercitada alternativamente en la demanda, que entiende que es la de incumplimiento del contrato de asesoramiento y correlativa indemnización de daños y perjuicios a los clientes/inversores.
Según reiterada jurisprudencia, la vulneración de la normativa legal sobre el deber de información al cliente sobre el riesgo económico de la adquisición de participaciones preferentes puede causar un error en la prestación del consentimiento, o un daño derivado de tal incumplimiento. En este segundo caso, en el marco de una relación de asesoramiento prestado por una entidad de servicios financieros y a la vista del perfil e intereses de inversión del cliente, puede surgir una responsabilidad civil por el incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones surgidas de esa relación de asesoramiento financiero, que causa al inversor un perjuicio consistente en la pérdida total o parcial de su inversión. En tales casos, debe haber una relación de causalidad entre el incumplimiento o cumplimiento negligente y el daño indemnizable.
En el caso, no consta que la entidad demandada ofreciera información suficiente a los inversores sobre el producto financiero adquirido, que entrañaba un elevado riesgo, ni les advirtió de su verdadera naturaleza y del riesgo de pérdida total o parcial de la inversión. Tampoco consta más acervo documental que la propia orden de compra, de modo que no se entregó a los inversores ninguna información escrita sobre los riesgos contraídos al contratar. Declarada probada la ausencia de información sobre los riesgos y al concurrir los elementos necesarios para la procedencia de la acción indemnizatoria, la sala declara que la indemnización se concretará en ejecución de sentencia y deberá contraerse a la pérdida patrimonial consistente en la diferencia entre el valor nominal de la inversión y el valor obtenido en el proceso de liquidación realizado por el FROB, a cuya cifra resultante deberán sumarse los intereses legales desde la fecha de la contratación y detraerse los rendimientos percibidos con sus intereses legales desde las respectivas fechas de cobro.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 20 de diciembre de 2022, recurso 2000/2019)
Prohibición a una entidad de crédito de establecer relaciones de negocios con personas que no sean nacionales de determinado Estado
Libre circulación de capitales. Concepto de «movimientos de capitales». Restricción impuesta por la autoridad competente de un Estado miembro a una entidad de crédito prohibiéndole establecer relaciones de negocios, y el deber de terminar las ya existentes, con personas que no sean nacionales de ese Estado.
El Tribunal de Justicia declara que:
- Los préstamos y créditos financieros y las operaciones en cuentas corrientes y de depósito en entidades financieras, en particular entidades de crédito, constituyen movimientos de capitales en el sentido del artículo 63 TFUE, apartado 1.
- El artículo 56 TFUE, párrafo primero, y el artículo 63 TFUE, apartado 1, deben interpretarse en el sentido de que una medida administrativa mediante la cual la autoridad competente de un Estado miembro, por una parte, prohíbe a una entidad de crédito entablar relaciones de negocios con cualquier persona física o jurídica que no tenga ningún vínculo con el Estado miembro en el que está establecida dicha entidad y el volumen mensual de entrada de fondos en cuya cuenta sea superior a un importe determinado y, por otra parte, obliga a dicha entidad a poner fin a tales relaciones de negocios cuando hayan sido entabladas con posterioridad a la adopción de esa medida constituye una restricción a la libre prestación de servicios, en el sentido de la primera de esas disposiciones, así como una restricción a los movimientos de capitales, en el sentido de la segunda de dichas disposiciones.
- El artículo 56 TFUE, párrafo primero, y el artículo 63 TFUE, apartado 1, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una medida administrativa mediante la cual la autoridad competente de un Estado miembro, por una parte, prohíbe a una entidad de crédito entablar relaciones de negocios con cualquier persona física que no tenga ningún vínculo con el Estado miembro en el que está establecida dicha entidad y el volumen mensual de entrada de fondos en cuya cuenta sea superior a 15 000 euros, o con cualquier persona jurídica cuya actividad económica no tenga ningún vínculo con ese Estado miembro y el volumen mensual de entrada de fondos en cuya cuenta sea superior a 50 000 euros y, por otra parte, obliga a dicha entidad a poner fin a tales relaciones de negocios cuando hayan sido entabladas con posterioridad a la adopción de esa medida, siempre que esa medida administrativa, en primer término, esté justificada por el objetivo de prevenir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo o como medida necesaria para impedir las infracciones al Derecho y normativas nacionales en materia de supervisión prudencial de las entidades financieras o como medida justificada por motivos relacionados con el orden público, a que se refiere el artículo 65 TFUE, apartado 1, letra b), en segundo término, sea adecuada para garantizar la consecución de dichos objetivos, en tercer término, no exceda de lo necesario para alcanzarlos y, en cuarto término, no menoscabe excesivamente los derechos e intereses protegidos al amparo de los artículos 56 TFUE y 63 TFUE, de los que disfrutan la entidad de crédito de que se trate y sus clientes.
(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Primera, de 2 de marzo de 2023, asunto n.º C-78/21)