EL TJUE determina que la Administración tributaria de un Estado miembro no puede calificarse de «autoridad judicial» ni de «autoridad de emisión», aunque puede estar comprendida en esta última si se cumplen los requisitos a efectos de la cooperación judicial en materia penal
La Oficina Tributaria para delitos fiscales de Düsseldorf tramita una instrucción por fraude fiscal contra una persona, que en su condición de gerente de una sociedad de responsabilidad limitada se sospecha que no declaró, durante el período comprendido entre 2015 y febrero de 2020, ingresos generados por la explotación de un prostíbulo, omisión que tuvo una incidencia fiscal de aproximadamente 1,6 millones de euros. El objetivo de la Directiva 2014/41, tiene por objeto reemplazar el marco fragmentario y complejo que existía hasta la adopción de dicha Directiva en materia de obtención de pruebas en los asuntos penales de dimensión transfronteriza y, mediante el establecimiento de un sistema simplificado y más eficaz basado en un instrumento único denominado «orden europea de investigación», pretende facilitar y acelerar la cooperación judicial para contribuir a la consecución del objetivo atribuido a la Unión de llegar a ser un espacio de libertad, seguridad y justicia basado en el grado de confianza elevado que debe existir entre los Estados miembros. El objetivo relativo a la cooperación simplificada y eficaz entre los Estados miembros requiere una identificación simple e inequívoca de la autoridad que ha emitido la orden europea de investigación para determinar si esta última debe o no ser validada por una autoridad judicial con arreglo al artículo 2, letra c), inciso ii), de la Directiva 2014/41. El Tribunal concluye que el art.1.1, pffo primero, y el art. 2.c) i) de la Directiva 2014/41 deben interpretarse en el sentido de que la Administración tributaria de un Estado miembro que, pese a pertenecer al poder ejecutivo de este, tramita, de conformidad con el Derecho nacional, una instrucción penal en materia tributaria de manera autónoma, en lugar del Ministerio Fiscal y asumiendo los derechos y obligaciones que corresponden a este último, no puede calificarse de «autoridad judicial» ni de «autoridad de emisión» en el respectivo sentido de dichas disposiciones. En cambio, la referida Administración puede estar comprendida en el concepto de «autoridad de emisión» en el sentido del art. 2.c) ii) de esa Directiva, siempre y cuando se respeten los requisitos establecidos en esta disposición.
(Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 2 de marzo de 2023, asunto C-16/2022)
El TJUE confirma que el Consejo no rebasó las competencias de ejecución al adoptar el art. 9 bis.1 del Reglamento de Ejecución n.º 282/2011 con el fin de garantizar una aplicación uniforme en la Unión del art. 28 de la Directiva sobre el IVA
El art. 28 de la directiva IVA establece que cuando un sujeto pasivo que actúe en nombre propio, pero por cuenta ajena, medie en una prestación de servicios se considerará que ha recibido y realizado personalmente los servicios de que se trate. Contrariamente a lo que sostiene la sociedad, el Consejo tuvo en cuenta, al adoptar el pffo. tercero del art.9 bis.1 de ese Reglamento de Ejecución, la realidad económica y comercial de las operaciones, en el contexto específico de la prestación de servicios por vía electrónica a través de una red de telecomunicaciones, de una interfaz o de un portal, como por ejemplo un mercado de aplicaciones, como exige el art. 28 de la Directiva sobre el IVA a la luz de la jurisprudencia del TJUE. Cuando un sujeto pasivo que media en la prestación de un servicio por vía electrónica operando, por ejemplo, con una plataforma «on line» de redes sociales, está facultado para autorizar la prestación del servicio o el cargo de este al cliente o bien para fijar los términos y las condiciones generales de tal prestación, entonces dicho sujeto pasivo tiene la posibilidad de definir unilateralmente elementos esenciales de la prestación, a saber, su realización y el momento en que tendrá lugar esta, o bien las condiciones en que será exigible la contraprestación, o incluso las normas que forman el marco general de la prestación. En tales circunstancias, atendiendo a la realidad económica y comercial subyacente, debe considerarse que el sujeto pasivo es el prestador de los servicios a efectos del art. 28 de la Directiva sobre el IVA. Es claramente conforme al art. 28 de la Directiva sobre el IVA que, en las circunstancias descritas en el párrafo tercero del art. 9 bis.1 del Reglamento de Ejecución n.º 282/2011, tal sujeto pasivo no pueda eludir la presunción establecida en dicho art.28 designando contractualmente a otro sujeto pasivo como el prestador de los servicios de que se trate. En efecto, esta última disposición no puede tolerar estipulaciones contractuales que no reflejen la realidad económica y comercial. Por consiguiente, al adoptar el art. 9 bis 1, del Reglamento de Ejecución n.º 282/2011, con el fin de garantizar una aplicación uniforme en la Unión del art. 28 de la Directiva sobre el IVA para los servicios a los que se refiere esa primera disposición, el Consejo no rebasó las competencias de ejecución que le ha otorgado el art. 397 de dicha Directiva con arreglo al art.291.2 TFUE. Considera el Tribunal que no existe ningún elemento que pueda afectar a la validez del art. 9 bis 1, del Reglamento de Ejecución n.º 282/2011, a la vista de los arts. 28 y 397 de la Directiva sobre el IVA y del art.291.2 TFUE.
(Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 28 de febrero de 2023, asunto C-695/20)
La AN aclara que no se puede analizar la regularidad de una operación ocurrida con anterioridad la entrada en vigor de la LGT, aunque algunos o parte de sus efectos se proyecten en ejercicios posteriores.
Se analiza por parte de la AN, en la Sentencia de 11 de enero de 2023, la posibilidad de declarar la existencia de fraude de ley en operaciones acontecidas en periodos prescritos, aunque tengan repercusión en otros que no lo están. Señala la Sala que la fecha de referencia para determinar el régimen jurídico aplicable a la potestad de comprobación de la Administración sobre ejercicios prescritos no es la de las actuaciones de comprobación o inspección sino la fecha en que tuvieron lugar los actos, operaciones y circunstancias que se comprueban. De este modo, al resultar aplicable la LGT de 1963, la Administración no puede comprobar los actos, operaciones y circunstancias que tuvieron lugar en ejercicios tributarios prescritos, anteriores a la entrada en vigor de la LGT de 2003, con la finalidad de extender sus efectos a ejercicios no prescritos. [Vid., STS, de 30 de septiembre de 2019, recurso nº 6276/2017 (NFJ075107)]. En suma, es, sin duda discutible, que la Administración pueda regularizar determinados ejercicios con base a una resolución que declara la existencia de fraude de ley que la propia Administración ha anulado; pero es que, además, lo que no puede hacer, máxime en un caso como el de autos, es analizar la regularidad de una operación ocurrida con anterioridad la entrada en vigor de la LGT, aunque algunos o parte de sus efectos se proyecten en ejercicios posteriores.
(Audiencia Nacionalde 11 de enero de 2023, rec. n.º 633/2019)
No concurre el hecho imponible sujeto a AJD en la escritura de cancelación de condición resolutoria por no existir "cantidad o cosa valuable"
Lo garantizado escritura de venta inmobiliaria controvertida no es el pago del precio (con eficacia resolutoria erga omnes de la transmisión del dominio) sino obligaciones urbanísticas sobre tipo de vivienda y limitaciones en las transmisiones que se relacionan en la propia escritura inmobiliaria. Siendo todo ello ajeno al ámbito del art 11 Ley Hipotecaria queda fuera del hecho imponible gravado con independencia de que el pacto sea inscribible y evaluable económicamente no estamos ante un supuesto de sujeción por más que el importe de la indemnización en caso de incumplimiento de obligaciones urbanísticas pueda llegar a determinarse en función de tal grado de incumplimiento y la obligación objetivamente afectada por aquel incumplimiento o cumplimiento defectuoso. Y no es tanto que no pueda fijarse el importe de la evaluación económica al tiempo del contrato, sino que no se puede fijar ni tan siquiera el devengo mismo de la obligación económica cualquiera que sea y con independencia de su más o menos cierta y concreta evaluabilidad económica. Por tanto, no concurre el hecho imponible sujeto a AJD, y procede asimismo la condena a la Administración demandada a la devolución de los avales prestados en garantía y a abonar los gastos de los mismos.
(Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de enero de 2023, recurso n.º 443/2021)
El TSJ de Castilla y León considera que, acreditada la realización por el socio y administrador único de tareas genuinas del objeto social de la mercantil, el recurso en cuanto a la deducibilidad de los sueldos y salarios abonados ha de ser estimado
Se analiza si es deducible la retribución que percibe un socio mayoritario y administrador. Por lo que se refiere en primer lugar a la cuestión sobre las labores efectivamente realizadas por el socio único al margen de su condición de administrador cabe señalar que el objeto social de la mercantil recurrente es la albañilería y trabajos de construcción; colocación de aislamientos fónicos, térmicos y acústicos, así como el almacenamiento, venta y distribución de dichos materiales; impermeabilización en todo tipo de edificios y construcciones; trabajos de fontanería, calefacción, gas, y aire acondicionado; y la compraventa de todo tipo de maquinaria industrial. De la prueba testifical practicada tanto presencialmente de trabajadores de la empresa como vía informe de clientes, se desprende que el socio capta clientes, contacta con ellos, elabora presupuestos previa medición y reuniones en su caso con la dirección facultativa, y visita, revisa y efectúa el control de calidad de las obras contratadas, labores que, en efecto, podrían encuadrarse según la teoría monista o del vínculo dentro de las funciones omnicomprensivas (deliberativas y de gestión) propias de los administradores que responden a un único vínculo orgánico de carácter mercantil. Ahora bien, aparte de dichas funciones por las que el socio y administrador único no percibe retribuciones, la prueba también pone de manifiesto que desempeña labores propias de cualquier trabajador en cuanto a montaje (desmontajes) e instalación de conductos, ventiladores, equipos, aislamientos, transporte de materiales y, en general, ejecución de trabajos materiales con sus empleados. Así se desprende de las respuestas escritas dadas por distintas empresas, significando la Sala la manifestada por una entidad en el sentido de que si bien las cuestiones técnicas solía aclararlas mayoritariamente el administrador, desconocen el reparto de cargas de trabajo de la actora "pues son fabricaciones y no nos consta quién realiza los trabajos en tal empresa", declaración en principio contraria a la tesis de la recurrente pero que, en realidad, se explica por la circunstancia de que en este caso interviene como mera fabricante y proveedor de material sin instalación. Acreditada la realización por el socio y administrador único de tareas genuinas del objeto social de la mercantil, el recurso en cuanto a la deducibilidad de los sueldos y salarios abonados ha de correr suerte estimatoria. [Vid., STS, de 6 de julio de 2022, recurso nº 6278/2020 (NFJ087068)]. Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la estimación del recurso sin que, por lo demás, de la mera referencia por la oficina gestora a que los pagos al socio son superiores a los de los otros dos perceptores quepa extraer consecuencia alguna con virtualidad bastante como para desvirtuar las conclusiones fácticas y jurídicas a las que ha llegado la Sala.
(Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede en Valladolid) de 09 de enero de 2023, rec. n.º 997/2021)
No está acreditado el valor normal de mercado utilizado por la Administración en el ámbito de las operaciones vinculadas respecto a los servicios de administración concursal prestados por profesionales economistas y jurídicos
El TSJ de Castilla y León (Sede en Valladolid) analiza es correcta la valoración efectuada por la Administración de las operaciones vinculadas. Se trata de una entidad constituida por dos profesionales concursales que recibe un 75% de los honorarios generados en el expediente concursal, reteniendo el 25% el socio que sea el «titular nominal» del expediente. Es indiscutible la existencia de operaciones vinculadas. [Vid., STSJ de Castilla y León (Sede en Valladolid), de 25 de septiembre de 2017, recurso nº 114/2015 (NFJ068962)]. Para la valoración del precio de mercado de los servicios profesionales prestados por la sociedad, la Administración, tras haber concluido que hay un sobreprecio en las facturas emitidas por dicha entidad al recurrente, para determinar el valor real de dichos servicios, ha aplicado el método del precio libre comparable. Considerado adecuado la Inspección para valorarlos a valor de mercado en 150 €/hora, tomar como referencia las tarifas de los colegios profesionales de Abogados y Economistas, concretamente el de Economistas de Valladolid, porque no están publicados los honorarios el Colegio de Economistas de León, y el tipo de servicios a valorar se encuadra mejor en dicha actividad; y rechaza la aplicación de las tarifas del Colegio de Economistas de Madrid que ampara honorarios de hasta 250 €/hora, al ser obvio que por el tamaño de ciudad estos honorarios no son aplicables. Ahora bien, a juicio de la Sala, como alega la parte recurrente, la determinación del valor real del mercado de los servicios prestados por la sociedad mediante las tarifas de honorarios del Colegio de Economistas de Valladolid no cumple con los presupuestos que sobre el análisis de comparabilidad para determinar el valor normal de mercado de las operaciones vinculadas. Así pues, las tarifas de honorarios del Colegio de Economistas de Valladolid no contemplan la realización de servicios profesionales de administración concursal. Por tanto, no resulta equiparable las tarifas generales u ordinarias del Colegio de Economistas de Valladolid con las labores sumamente especializadas en tareas de administración concursal de los profesionales economistas y jurídicos que trabajan en la entidad y han prestado unos servicios especializados a favor del recurrente que se retribuyen en las referidas facturas discutidas. Por otra parte, también ha de valorarse necesariamente como criterio comparativo para la determinación del valor normal del mercado el precio de 222 €/hora aceptado por la Inspección en la comprobación efectuada a la entidad en los ejercicios del Impuesto de Sociedades del período 2009/2010, como valor de mercado de los servicios de administración concursal especializados prestados por los socios y por el ahora recurrente a la citada entidad. En consecuencia, no está acreditado que el valor normal de mercado de los servicios discutidos sea el aplicado por la Administración de 150 €/ hora. Además, se indica que de los datos obrantes en el expediente tampoco consta acreditado que la finalidad de la contratación del recurrente con la entidad suponga una maniobra de desplazamiento patrimonial para diferir ingresos de su actividad profesional a la sociedad buscando una menor carga fiscal. En conclusión, la Administración ha infringido el procedimiento fijado en el art. 16 del TRLIS, lo que denota la disconformidad a derecho del acta, liquidación y resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León revisados.
[Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede en Valladolid), de 23 de diciembre de 2022, rec. n.º 539/2020]
La presentación tardía de la documentación solicitada por la Inspección tendría, en este caso, que considerarse abusiva y contraria a la buena fe, lo que impediría a la Sala su examen
El Tribunal analiza la posibilidad de aportar pruebas en fase económico-administrativa o en la revisión contenciosa que no se aportaron en el procedimiento administrativo. La Sala se ocupa, con carácter previo a entrar al fondo de la cuestión planteada, la aportación con cuentagotas de los documentos exigidos por la Administración, que han impedido que la Inspección que es la que tiene encomendada la tarea de examen de la contabilidad, la examine, incluidas las cuentas consolidadas del grupo, permitiendo la comprobación de los requisitos de la deducción. Pues bien, a juicio de la Sala, mediante esa presentación poco a poco de los documentos, que finaliza aquí, se está pidiendo de la Sala que se convierta en órgano de comprobación, hurtando las facultades de comprobación de la Inspección, que es a quien corresponde el examen de la contabilidad, con lo que esa presentación tardía tendría que considerarse abusiva y contraria a la buena fe, lo que nos impediría su examen. [Vid., STS, de 10 de septiembre de 2018, recurso nº 1246/2017 (NFJ071270)]. Además, en todo caso, a efectos de la comprobación del valor de adquisición, sigue sin acreditarse el valor contable que tenían los inmuebles en la empresa que los transmite, lo que impide fijar la pérdida, cuyo extremo tuvo que ser comprobado por la Inspección. Así aquí lo único que se presenta es un listado en el que se mencionan determinados valores que no se sabe de dónde se obtienen. Y es que la actora se limita a hacer los números en términos que cuadren para que su conducta no sólo se considere ajustada a derecho sino extremadamente prudente en orden a la cantidad deducida como gasto; pero eso no le dispensa de la carga de probar los hechos determinantes de la ventaja que reclama.
[Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Sevilla) de 24 de junio de 2022, rec. n.º 281/2019]
Resulta válido el copiado indiscriminado de todo el disco duro de un ordenador de la compañía hecho con motivo de una entrada y registro autorizada
El TSJ de la Región de Murcia considera que es válido el copiado indiscriminado de todo el disco duro de un ordenador de la compañía hecho con motivo de una entrada y registro autorizado por el administrador de la sociedad.
En el supuesto analizado, la recurrente impugna las actuaciones inspectoras llevadas a cabo con ocasión de la entrada y registro en el domicilio social y fiscal de la actora debido a que se copió y descargó indiscriminadamente todo el disco duro y toda la correspondencia electrónica del ordenador de la compañía, sin atender al objeto y alcance material de las actuaciones inspectoras.
A juicio de la Sala, el representante de la mercantil prestó su consentimiento para la entrada en el domicilio de la sociedad. Es cierto que el volcado de correos electrónicos que figuran en los archivos informáticos se realizó sin una precisa discriminación a priori de los que podían tener interés a los efectos de la investigación desarrollada de otros que podían tener carácter privado. La Sala considera que cabe presumir que cualquier documentación contable y la correspondencia contenida en los equipos informáticos de una empresa pueden tener relevancia tributaria, dada su ubicación en la sede de la empresa. La autorización administrativa, base del consentimiento del representante legal de la obligada, mencionaba el "examen de documentos, libros, contabilidad principal y auxiliar, ficheros, facturas, justificantes, correspondencia con trascendencia tributaria, base de datos informatizadas, programas, registros y archivos informáticos.... Cuando la información exigida se conserve en soporte informático deberá suministrarse en dicho soporte cuando así lo hubiese exigido. La Inspección podrá analizar en sus oficinas las copias en cualquier soporte de los citados documentos". Ciertamente se extrajo la totalidad de los correos pero, de existir entre aquellos otros que tuvieran carácter estrictamente personal, ya sea de los socios de la empresa o de alguno de los trabajadores, extremo este que no se ha acreditado, se debe entender como accidental y fácilmente corregible, toda vez que lo que se obtuvo es copia y estos podrían anularse. No se vulneró la inviolabilidad del domicilio y el secreto de comunicaciones, pues el representante legal prestó su consentimiento para el registro y la copia de la información contenida en los equipos informáticos. La falta de discriminación en el volcado no vulnera los secretos de la empresa ni los de sus trabajadores.
(TSJ de la Región de Murcia, de 24 de mayo de 2022, rec. n.º 1/2022)
No opera la revocación tácita de la representación conferida a una gestoría por el nombramiento de un nuevo administrador ni por la solicitud de una nueva firma electrónica de la sociedad
El TSJ de Galicia considera que no cabe la revocación tácita de la representación conferida a una gestoría por el nombramiento de un nuevo administrador ni por la solicitud de una nueva firma electrónica de la sociedad, pues la revocación de un poder se debe hacer expresamente y comunicarse fehacientemente a la Administración y la dirección electrónica habilitada puede estar asociada a varios correos.
En el presente caso, la recurrente impugna la providencia de apremio derivada de una sanción tributaria por falta de notificación del acuerdo sancionador, ya que se notificó por vía electrónica a una entidad gestora, en su condición de apoderada de la sociedad, pese a que previamente, debido a una compra de la mayoría de las participaciones sociales de la obligada, otra persona asumió la representación y gestión directa de la sociedad y había solicitado a la FNMT la firma electrónica de la sociedad con otra dirección de correo electrónico. La recurrente señala que debido a que el nombramiento de aquel apoderado/representante no constaba en el Registro Mercantil no tuvo conocimiento de su existencia y que tal nombramiento fue revocado tácitamente cuando se notificó en la nueva dirección de correo. En síntesis, la controversia se contrae a que si la solicitud de firma electrónica para la sociedad por el nuevo administrador, tras convertirse en el socio mayoritario, utilizada en la presentación de impuestos y modificación censal de la denominación a partir del 2014, se debe entender como la revocación tácita del poder conferido a la gestoría. A juicio de la Sala, la revocación del poder general para recibir las notificaciones tributaria debe ser expresa y comunicarse fehacientemente a la Administración, por lo que no es admisible su revocación tácita. Sin perjuicio de las posibles acciones que le asistan contra los anteriores administradores o contra la apoderada que accedió a las notificaciones mostrando una pasividad absoluta. La Sala considera que la notificación realizada por la Agencia Tributaria es válida, pues el poder estaba vigente, aunque lo desconociera el socio mayoritario. El hecho de que el nuevo administrador solicite el registro de la firma electrónica vinculada con otro correo electrónico, no desvirtúa otras, pues la dirección electrónica habilitada puede estar asociada a varios correos.
(TSJ de Galicia, de 12 de mayo de 2022, rec. n.º 15318/2021)
No cabe aplicar el método de la estimación indirecta a las empresas alimentarias por no aportar la documentación acreditativa de la trazabilidad de los alimentos, pues se trata de un requisito administrativo y no tributario
El TSJ de Galicia considera que no cabe aplicar el método de estimación indirecta a las empresas dedicadas a la producción, la transformación o la distribución de alimentos por no aportar la documentación acreditativa de la trazabilidad de los alimentos a que están obligadas por el Reglamento de Ejecución (UE) No 931/2011 relativo a los requisitos en materia de trazabilidad establecidos para los alimentos de origen animal, pues se trata de un requisito administrativo y no tributario cuya llevanza no tiene encaje en ninguno de los supuestos previstos en el art. 53 LGT.
En el presente caso, la Inspección justificó la aplicación del método de estimación indirecta debido a la imposibilidad de verificar los inventarios de la empresa alimentaria, ya que la obligada tributaria no aportó la información sobre la trazabilidad de los alimentos que le fue requerida y a la que estaba obligada por la normativa de seguridad alimentaria, ni presentó los inventarios mensuales de existencias a los que estaba obligada la contribuyente por tratarse de una empresa que liquida el Impuesto sobre el Valor Añadido mensualmente. A juicio de la Sala, el control de la trazabilidad de los alimentos a que estaba obligada por la normativa de seguridad alimentaria, no supone un incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales tributarias, ya que se trata de requisitos administrativos. La falta de aportación de los inventarios mensuales de existencias, tampoco justifica per se la aplicación del sistema de estimación indirecta porque la Inspección contaba con la cifra de existencias iniciales y finales del ejercicio fiscal para su cotejo. La Administración Tributaria pudo realizar una "cuenta de resultados analítica" de la empresa con los datos obtenidos, es decir, restando de las ventas su coste se obtiene el margen bruto. El coste las ventas se obtiene sumando a las existencias iniciales las compras de mercancías y restando las existencias finales. Obtenido el margen bruto se pueden restar los gastos de explotación y financieros para obtener los beneficios antes de impuestos. Por último dividiendo el margen bruto entre la cifra de ventas tenemos un margen porcentual del que se pueden obtener las ventas realizadas en el ejercicio inspeccionado. Aplicando estos parámetros se podría obtener el margen bruto una regularización de la base imponible del impuesto por estimación directa, cotejando las facturas de compras y ventas junto con la variación de existencias y obtenido. La Sala considera que si bien este análisis es arduo, ello no implica que no se pueda llevar a cabo dentro del amplio margen temporal del procedimiento inspector.
(TSJ de Galicia, de 22 de abril de 2022, rec. n.º 15306/2020)